Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1956/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100374
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3372
Núm. Roj: STS 3372:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1956/ 2014, interpuesto por D. Germán , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de abril de 2012, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 17 de julio de 2010, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la deudora principal entidad Corporación Inversora de parques, S.L., declarada fallida por deudas tributarias referida a Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1998 y 1999 y sanciones correspondientes, y a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000 y sanciones correspondientes.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La única cuestión objeto de controversia, referida en exclusividad a las sanciones impuestas, se centra en la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artº 49.2.j) del RGIT , modificado por la Disposición Final Primera del Real Decreto 1930/1998 . Se hace constar en la sentencia de instancia siguiendo el parecer de la parte recurrente, que las actas de disconformidad relativas al IVA y al Impuesto sobre Sociedades se incoaron en 27 de noviembre de 2002 y el inicio de los expedientes sancionadores se notificó en 24 de abril de 2003. La Sala de instancia, remitiéndose a lo resuelto en el acuerdo de derivación de responsabilidad, consideró que el plazo de un mes debía computarse desde la notificación de los acuerdos de liquidación que se produjo en ambos casos el 1 de abril de 2003, habiéndose dictado el día 26 de marzo anterior, por lo que al dictarse los acuerdos de incoación de los expedientes sancionadores en 24 de abril de 2003, resulta claro que no había transcurrido el plazo de un mes exigido.
La parte recurrente propone como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 , rec. casa. 4187/2007, de 30 de enero de 2012 , rec. cas. 5081/2008 y de 23 de febrero de 2012 , rec. cas. 151/2010 ; las de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2010 , rec. 704/2009, de 2 de febrero de 2009 , rec. 670/2007 , 9 de mayo de 2011 , rec. 448/2009, de 13 de junio de 2011 , rec. 23/2010 y de 26 de junio de 2008 , rec. 139/2005 . El Sr. Abogado del Estado afirma que sólo las sentencias de contraste de 2 de febrero y de 13 de junio de la Audiencia Nacional y 23 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo , examina la aplicación de los arts. 49.2.j ) y 60 del Real Decreto 393/1986 , desde la situación de responsable subsidiario de las deudas del obligado tributario, que es el caso de la sentencia de instancia, y comprando estas con la impugnada no concurre las identidades requeridas, pues aquellas guardan silencio sobre las vicisitudes de las sanciones impuestas y que llegan a anular, sin embargo en la recurrida se hace constar la firmeza de las sanciones impuestas al deudor principal y derivada al responsable subsidiario, así las sanciones fueron impugnadas ante el TEAC que las desestimó y posteriormente ante la Audiencia Nacional que también desestimó, deviniendo firmes, sin que pueda extender a ella la pretensión de revisión que se actuó en el proceso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia cuya revisión se pretende.
Basta para la viabilidad formal del recurso de casación para unificación de doctrina que la contradicción doctrinal y la concurrencia de las identidades requeridas se produzca en una sola sentencia de fecha anterior de las ofrecidas por la parte recurrente; por tanto, si dichas identidades, con la salvedad que opone el Sr. Abogado del Estado sobre la firmeza de las sanciones, se admite que concurre en tres de las traídas, resulta suficiente a los efectos de proceder al enjuiciamiento propuesto.
Resulta evidente que en las sentencias de contraste se aborda la cuestión idéntica a la que es objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, con expreso análisis de la caducidad en base a lo dispuesto en el artº 49.2.j) del RGIT , modificado por Real Decreto 1930/1998, residiendo la controversia en el dies a quo a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad previsto, desde la notificación de los acuerdos de liquidación para la Sala de instancia, o desde el vencimiento del plazo de quince días para formular alegaciones a las actas de disconformidad según parecer de la parte recurrente.
Sobre la materia objeto de este recurso ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en incontables ocasiones, desde la sentencia de 4 de julio de 2005 , que resolvió el recurso de casación en interés de ley 91/03, y posteriormente, en numerosísimas ocasiones incluidas las traídas por la parte recurrente como sentencias de contraste, sosteniéndose, en síntesis, que el artículo 49.2.j ) del citado Reglamento obliga, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta en disconformidad o desde la finalización del término para formularlas (artículo 60, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento). La notificación del acuerdo de incoación, dentro de esos parámetros temporales, constituye un requisito inexcusable para la legitimidad de la actuación administrativa sancionadora y, por consiguiente, para la validez del acto que le ponga fin.
Resulta incuestionable que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido el plazo temporal conforme queda plasmado en la relación de hechos acontecidos.
Alcanzar firmeza las liquidaciones y sanciones impuestas impagadas, no aporta ningún rasgo diferenciador que demande un tratamiento jurídico diferente, en tanto que lo habitual es que a la derivación de responsabilidad por impago de la deuda tributaria preceda la firmeza de las liquidaciones giradas y sanciones impuestas al deudor principal.
Cosa distinta a la firmeza y de la que efectivamente pueden transcender consecuencias jurídicas que incida en los casos en los que se suscite la cuestión que tratamos, es el de la cosa juzgada judicial, esto es que respecto de las liquidaciones y sanciones del deudor principal se haya pronunciado un órgano judicial por sentencia firme, pero este no es el caso, ni la forma en que es planteada por el Sr. Abogado del Estado puede incidir en la cuestión que se ha debatido. Así es, la sentencia impugnada trata jurídicamente la interpretación y aplicación del artº 49.2.j) del Real Decreto 939/1986 con independencia de otras cuestiones que afectan al ámbito sancionador; de suerte que solventado este escollo entra a analizar la posible nulidad de los acuerdos sancionadores por falta de motivación de la culpabilidad de la conducta del deudor principal e inexistencia de infracción tributaria por no concurrir el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario, dejando constancia que respecto de la sanción impuesta en referencia al Impuesto sobre Sociedades impugnada fue desestimada por resolución de 16 de marzo de 2006 y conformada por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2009 , que adquirió firmeza, y respecto de la sanción atinente al IVA se desestimó el recurso por el TEAC en 24 de enero de 2008, sin que conste su impugnación judicial, y en ambos casos respecto de las cuestiones planteadas respecto de las sanciones impuestas se remite a lo ya resuelto y juzgado por la sentencia antes referida y por el TEAC. Como se desprende de los términos de la sentencia, respecto del tema que nos ocupa, la aplicación del citado artº 49.2.j) no hubo ni pronunciamiento judicial ni resolución anterior firme, por lo que tal y como el Sr. Abogado del Estado plantea la cuestión, esta se nos muestra, sin más datos ni referencia -además de referencia la realizada por el Sr. Abogado del Estado, equívoca e incompleta- vacía de contenido a efectos de negar sobre su base las identidades concurrentes.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

