Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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31/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2002/2002 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022007100155

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1015

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección sexta de la Audiencia Nacional, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de fechas 13 de febrero de 1998 y 22 de febrero de 1999. El presente recurso se basa en los siguientes motivos de casación: 1º. Alega la parte recurrente el irregular cumplimiento del trámite de audiencia de los ciudadanos respecto del proyecto de la O.M. de 13 de febrero y la absoluta omisión de la del 22 de febrero, que determina la nulidad de pleno derecho de las mismas. Consta que dichos trámites se han cumplimentado. 2º. El siguiente motivo, falta de consulta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, dicho dictamen no es necesario en la elaboración de normas de carácter reglamentario que trasladan y concretan directrices contenidas en disposiciones sometidas a dictamen. Respecto a las restantes alegaciones realizadas, la Sala llega a la conclusión, examinando el expediente realizado por la AEAT, que las Ordenes recurridas han sido más que suficientemente motivadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación num. 2002/2002 interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 824/1998 en el que se impugnaban la Orden de 13 de febrero de 1998, por la que se daba cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los arts. 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden de 22 de febrero de 1999 , que desarrollaba para 1999 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo num. 824/1998 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de fechas 13 de febrero de 1998 y 22 de febrero de 1999, que se declaran ajustadas a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación oficial de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Por escrito presentado el 26 de marzo de 2002, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que se casase y anulase la dictada con fecha 5 de diciembre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en sus méritos declarase no ajustada a Derecho las Ordenes ministeriales impugnadas.

CUARTO.- Por providencia de 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación se basa en los siguientes motivos de casación:

1º) Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto del recurso contencioso-administrativo promovido por la Cámara aquí recurrente. Tal quebrantamiento se ha producido porque, si bien es cierto que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión de nulidad propugnada por esta parte, el pronunciamiento desestimatorio se fundamenta en la indebida valoración de las modificaciones introducidas por las Ordenes impugnadas y en las infracciones cometidas contra los preceptos contenidos en la Ley 55/1997, de 27 de noviembre , de elaboración de las Ordenes impugnadas.

2º) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se articulan las infracciones legales y de jurisprudencia que hacen referencia, de una parte, a la indebida valoración por la sentencia impugnada de la ausencia de Dictamen del Consejo de Estado y de las graves irregularidades advertidas en el trámite de audiencia y, de otra, a aspectos concretos del contenido de las Ordenes Ministeriales impugnadas como el tratamiento de las amortizaciones y de los incrementos de patrimonio, cómputo del cónyuge e hijos menores cuando no existe más de una persona asalariada y afiliación al régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- 1. Por lo que respecta al primer motivo de casación, dice la entidad recurrente que el irregular cumplimiento del trámite de audiencia de los ciudadanos respecto del proyecto de Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 y su absoluta omisión en el de la Orden de 22 de febrero de 1999 determinan la nulidad de pleno derecho de las mismas.

Señala la recurrente, con respecto a la Orden de 13 de febrero de 1998, que, aunque es cierto que se abrió formalmente el trámite de audiencia establecido por el art. 24.1 de la Ley 50/1997, de 29 de noviembre , la amplitud y trascendencia de la materia objeto de informe, unidas a la falta de memorias explicativas, de estudios sobre los que se basaba el proyecto y de exposición de motivos o preámbulo, como incluso denunció el Gabinete Técnico Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, exigían una mayor diligencia en el proceso de elaboración de la disposición y se debían haber solicitado con anterioridad los preceptivos informes.

Es cierto -- añade la recurrente -- que respecto de la Orden de 13 de febrero de 1998 el respectivo proyecto va precedido de estudios e informes, pero en el proceso de elaboración de la misma se han introducido cambios sustanciales que, al no estar justificados con otros estudios o informes, ni haber sido remitidos de nuevo para consulta conforme al tan citado art. 24.1 , la hacen incurrir en el vicio de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, no consta que el proyecto de Orden Ministerial correspondiente a 22 de febrero de 1999 fuera sometido a audiencia previa de los interesados, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24.1, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , ya lo fuera directamente o por medio de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley.

2. Cierto es que el trámite de audiencia del art. 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, lejos de ser un mero consejo complementario, constituye, sobre todo después de la CE, y a tenor de una reiterada jurisprudencia de esta Sala, un elemento integrador y básico de la elaboración de una disposición general administrativa, pero más cierto es, en este caso de autos, que tal trámite se ha cumplimentado y llevado a efecto, y, por ello, su virtualidad no queda, ni ha quedado, disminuida ni eliminada por el doble hecho de que, primero, el "plazo" concedido al respecto no haya sido lo suficientemente amplio como para, según la opinión subjetiva de la recurrente, poder materializar, en tal audiencia, todos los argumentos estimados pertinentes, pues el tiempo del que se dispuso fué el previsto en la normativa aplicable (a tenor de las circunstancias concurrentes y de la fecha concreta en que las Ordenes debían publicarse en el BOE -respecto a la que no había disposiciones que permitieran modificarla, anticipándola o retrasándola-) y el necesario y suficiente, además, para efectuar las manifestaciones reputadas imprescindibles (sobre todo cuando, a posteriori, se han realizado, sin grado alguno de indefensión, todas las argumentaciones impugnatorias que han devenido aconsejables -posibilidad, utilizada, que, aun cuando no tenga el mismo alcance que la efectuada en ese trámite del art. 24.1 de la Ley 50/1997 , no deja, por ello, de ser plenamente útil y eficaz a los comentados fines impugnatorios-), de modo y manera que la sentencia de instancia ha declarado, por todo ello, con toda justificación, que tal trámite no ha dejado de ser observado y cumplimentado; y, segundo, los proyectos de las Ordenes hayan sido "alterados", en opinión de la recurrente, durante y después del comentado trámite de audiencia, pues, además de que tal aserto no ha quedado lo suficientemente contrastado en los autos jurisdiccionales de instancia, la sentencia recurrida ha declarado, también, que no se aprecia que tales alteraciones supusieran una modificación sustancial en las Ordenes litigiosas con entidad para declarar la pretendida nulidad por defectos sustanciales en su elaboración (declaración que, como producto de una propia valoración probatoria que es -dimanante del examen de todos los elementos de juicio disponibles-, no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional, como reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial).

Punto, éste último -el de la alteración de los proyectos de las Ordenes, se entiende-, que se considera carente de predicamento no sólo por la vía de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , sino también por la de la letra c) del citado precepto, pues evidente es que la sentencia recurrida no ha omitido hacer una declaración expresa al respecto ni puede imputarse a la efectuada que, en razón precisamente de su contenido, esté carente de la necesaria e imprescindible motivación.

TERCERO.- 1. Combate la recurrente, en este segundo motivo de casación, la sentencia impugnada en cuanto rechazó la nulidad de las Ordenes impugnadas por falta de consulta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado por entender que en estos casos no era preceptiva al tratarse de normas que, a juicio de la sentencia recurrida, trasladaban y concretaban directrices contenidas en disposiciones sometidas a dictamen.

Según la entidad recurrente, las Ordenes Ministeriales impugnadas, lejos de trasladar y concretar a un supuesto determinado directrices contenidas en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecían "ex novo" el contenido normativo del régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

La Orden de 13 de febrero de 1998, que afectaba al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Orden de 22 de febrero de 1999 que desarrollaba para el ejercicio de 1999 el Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y el Régimen Simplificado del IVA impugnadas, tienen la consideración de disposiciones de carácter general dictadas en ejecución de las leyes. Como tales disposiciones de carácter general, y de conformidad con lo establecido por el art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , deberían haber sido sometidas a consulta preceptiva de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Es clara, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de las disposiciones impugnadas por infracción de lo dispuesto por el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuya aplicación, la ausencia de dicha consulta determina la nulidad de pleno derecho de las citadas Ordenes Ministeriales.

2. El art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado indica que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

Por su parte, el art. 68 de la Ley 18/1991 del IRPF establece que "La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos: b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen".

Y el art. 69 añade, en su punto Uno .c), que "El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la utilización de signos, índices, módulos o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán fijados por el Ministro de Economía y Hacienda".

En la Exposición de Motivos del RD 1841/1991, Reglamento del IRPF, se dice que "Se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la Ley del Impuesto se remitió expresamente a esta norma, entre ellas, la completa regulación de la estimación objetiva, que queda estructurada en dos modalidades: Una, de signos, índices o módulos y, otra, de coeficientes".

El art. 27 de dicho RD 1841/1991 señala que: "1. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte".

El siguiente art. 28 dispone que: "Dos. La determinación del rendimiento neto... se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad de los signos, índices o módulos que hubiera fijado el Ministro de Economía y Hacienda". La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el BOE antes del 1 de diciembre anterior al período en que resulte aplicable.

3. El art. 122.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , en la redacción que le dio el art. 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31), con efectos desde 1 de enero de 1998, dice que el régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos, personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El art. 123 regula el contenido del régimen simplificado. En su apartado 1 dice que los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

En su apartado 4 se dispone que reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

El art. 37.1 del Real Decreto 1624/1992 , Reglamento del IVA, en la redacción que le dio el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero , dispone que el régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

El art. 38.1 indica que la determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el art. 123, apartado Uno, párrafo primero, de la Ley del Impuesto , se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

Y, por fin, el art. 42 añade que:

1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el art. 123, apartado Uno, de la Ley del Impuesto .

2. La Orden Ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

3. La Orden Ministerial deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del periodo anual de aplicación correspondiente.

4. Es un hecho notorio, admitido por las partes, que los citados Reales Decretos, aprobatorios de los Reglamentos del IRPF y del IVA, aplicables al caso de autos, fueron controlados por el "Consejo de Estado", mediante su oportuno y pertinente dictamen.

Por tanto, teniendo en cuenta que las Ordenes complementarias y de desarrollo de tales Reales Decretos, con el sentido y alcance especificados en los mismos, no se engarzan directamente (a pesar de los sutiles razonamientos expuestos al respecto por la parte recurrente) con las Leyes reguladoras del IRPF y del IVA, antes citadas, sino que su interconexión con las mismas se efectúa, expresamente, a través de los Reglamentos interpuestos, oportunamente dictaminados por el Consejo de Estado, es evidente que resulta superfluo el reiterar, con respecto a dichas Ordenes, el mentado informe del citado órgano de control, sobre todo teniendo en cuenta, primero, que la naturaleza y alcance de los signos, índices y módulos y de las Instrucciones para su cómputo exigen una facilidad de adaptación a las características de las actividades a las que se aplican, susceptibles de modificación en cada año o período de tiempo determinado lógicamente corto, que ni la Ley ni el Reglamento de desarrollo de la misma pueden prever con la especificación y, en su caso, diversidad y puntualización que la agilidad de elaboración de una Orden, en su condición de disposición general, permite explicitar sin el previo conjunto de trámites que la norma reglamentaria habilitante exige y lleva implícito, y, segundo, que, si bien es factible que, en algunos extremos de su regulación, las Ordenes se excedan de lo indicado en el Reglamento al que puntualizan, tales extremos son de tan escasa entidad que no desvirtúan, sino que matizan y modulan, lo que el Reglamento habilitante determina, en su esencia, como lo más determinante del comentado sistema de signos, índices o módulos y de sus coetáneas y necesarias instrucciones.

CUARTO.- 1. Dice la entidad recurrente que la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 no ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , recogidas por el Real Decreto 377/1998 , en materia del nuevo régimen de estimación objetiva.

La regulación jurídica del llamado, en algunas ocasiones, método de estimación objetiva (MEO) y en otras régimen de estimación objetiva (REO) del IRPF, comenzó con la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del IRPF, la cual en materia de rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas introdujo profundas modificaciones respecto a la normativa vigente hasta dicho momento, al abandonar el sistema de estimación objetiva singular, consistente en determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales aplicando un porcentaje sobre el volumen de ventas, adoptándose el llamado sistema de módulos, heredero del sistema simplificado anterior. Este sistema de módulos coexiste en ese momento con la modalidad denominada de coeficientes, basada en unidades económicas concretas, no indiciarias, tales como volumen de operaciones, coste de personas, etc., con aplicación de un porcentaje distinto, según actividad, que tata de recoger los gastos no deducibles en la modalidad. El sistema de coeficientes era, por tanto, casi la estimación directa pero por partida simple, ya que las obligaciones registrales de índole tributaria eran menores en esta modalidad que en la estimación directa. Así la modalidad de coeficientes no era lo suficientemente objetiva como para caracterizar todo el régimen como un verdadero régimen objetivo Por contra, la modalidad de módulos era una modalidad auténticamente objetiva, desligada del volumen de ventas, basada fundamentalmente en el personal empleado, consumo de energía eléctrica, superficie del local, etc. y que por tanto puede considerarse la "estrella del sistema indiciario".

El tiempo transcurrido desde la modificación realizada en 1991 hacía necesaria la adecuación del IRPF al modelo vigente en los países de nuestro entorno. Esto, junto con el deseo de introducir mayor equidad en el reparto de los tributos y mejorar el tratamiento fiscal de las rentas de trabajo y de las personas con mayores cargos familiares, hizo de todo punto necesaria la reforma del Impuesto. Dicha reforma se produjo en 1999, plasmándose en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF . A pesar de que en la regulación del Impuesto la determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene las reglas incorporadas al Impuesto en 1991, se podría hablar de una modificación sustancial en el procedimiento para la determinación de los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas, en el sentido de que se potencia el régimen de estimación directa como método general para su cuantificación, por ser el que mejor permite aproximar el beneficio real obtenido, a la vez que posibilita la aplicación de incentivos fiscales a la inversión, quedando esto de manifiesto en la desaparición de la denominada modalidad de coeficientes como régimen de estimación objetiva, pasando éste a formar parte del método de estimación directa bajo la denominada modalidad estimación directa simplificada.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre de 1998, reguladora del IRPF, en el art. 29 remite a una norma reglamentaria el desarrollo del método de estimación objetiva, siendo consecuencia de ello los arts. 30 al 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real decreto 214/1999, de 5 de febrero .

Por otra parte, el propio Reglamento contempla en los arts. 30 y 32 que se establecerán mediante Orden Ministerial las actividades económicas susceptibles de estar acogidas al régimen de estimación objetiva, así como los límites cuya superación causará la exclusión de dicho régimen. En particular, la Orden Ministerial que regula dicho mandato reglamentario para 1999 es la Orden de 22 de febrero de 1999, por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva del IRPF. Dicha Orden, además de prorrogar para 1999 la Orden de 13 de febrero de 1998 que reguló para 1998 y 1999 el régimen de estimación objetiva del IRPF, ajusta algunos aspectos de esta última a la normativa aprobada para 1999 en IRPF, debido a que, sin perjuicio de la vigencia bianual de la Orden de 13 de febrero de 1998, hay que tener en cuenta que el día 1 de enero de 1999 entró en vigor la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de IRPF , que supuso una importante reforma del Impuesto.

La regulación jurídica del Régimen Simplificado del IVA se produce en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y, en concreto, en el Capítulo II del Título IX , donde se establece que reglamentariamente se regulará dicho régimen. Haciendo uso de dicha potestad reglamentaria, el Capítulo II del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IVA, desarrolla el régimen simplificado. Dicho Real Decreto en su art. 42 especifica que será el Ministro de Economía y Hacienda quien aprobará los índices, módulos y demás parámetros aplicables al régimen simplificado. De ahí, las sucesivas Ordenes Ministeriales que han tenido por objeto dar cumplimiento en los distintos ejercicios a los mandatos contenidos en el citado artículo del Reglamento del IVA. En concreto, la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 aprueba los signos, índices y módulos aplicables en 1998 y 1999. Cabe destacarse que si bien dicha Orden Ministerial tenía una vigencia bianual en aras a una mayor estabilidad, como consecuencia del cambio en la normativa del IRPF, producida en 1999, se hizo necesario una nueva Orden Ministerial de 22 de febrero de 1999 para adaptar la anterior a los nuevos cambios producidos.

2. Los aspectos generales de la estimación objetiva y del régimen simplificado del IVA son los siguientes:

El régimen o método de estimación objetiva (MEO) se aplica para la determinación del rendimiento neto de actividades:

a) De empresarios que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas siempre que todos sus socios, herederos, comuneros y partícipes sean personas físicas.

b) Que realicen las actividades enumeradas en la correspondiente Orden Ministerial que desarrolla el régimen, siempre que en relación a éstas no se superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad.

Las actividades susceptibles de estar acogidas al MEO son las actividades acogidas a los siguientes regímenes especiales de IVA: régimen simplificado, recargo de equivalencia (RE) y régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGyP), siempre que se respeten las siguientes condiciones:

a') Que no hayan renunciado al MEO

b') Que no hayan renunciado al régimen simplificado de IVA

c') que no determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

d') Debe tratarse de pequeños y medianos empresarios, ya que según se señala en la regulación del ámbito de aplicación, este régimen no será aplicable por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

-- para el conjunto de sus actividades económica, 75.000.000 ptas. anuales.

-- para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, 50.000.000 ptas.

e') Que no hayan quedado excluidos del RSIVA

El régimen especial simplificado del IVA es a la estimación objetiva por signos, índices o módulos de IRPF lo que el régimen general de IVA es a la estimación directa de IRPF. Dicho de otro modo, el régimen simplificado es la aplicación en el ámbito del IVA de un auténtico régimen de estimación objetiva y participa de éste:

a) En la forma de determinar las cuotas, lo que en el REO de IRPF se traduce en cálculo de rendimientos netos.

b) En la suavización, o desaparición incluso, de las obligaciones formales y de facturación.

c) En la suavización, o desaparición incluso, de las obligaciones registrales

El régimen simplificado de IVA viene regulado en los arts. 122 y 123 de la Ley de IVA así como en los arts. 34 a 42 del Reglamento del IVA .

De dichos artículos se deduce que este régimen, al igual que lo que ocurre con el método de estimación objetiva, es de carácter "voluntario por inactividad".

El RSIVA se aplica para la determinación de la cuota a ingresar por IVA:

a) De pequeños y medianos empresarios, ya que, según se señala en la regulación del ámbito de aplicación, este régimen no será aplicable por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

-- para el conjunto de sus actividades económicas, 75.000.000 ptas. anuales.

-- para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 50.000.000 de ptas.

b) Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

c) Que realicen las actividades enumeradas en la correspondiente Orden Ministerial siempre que en relación a éstas no se superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad.

Las actividades susceptibles de estar acogidas al RSIVA son algunas de las actividades acogidas al MEO siempre que no hayan renunciado al RSIVA, que no realicen ninguna actividad que se encuentre acogida al régimen general de IVA y que no hayan renunciado o quedado excluidos del MEO.

3. Expuesto lo que antecede, es de advertir que las consideraciones hechas por la recurrente en este punto son reiteración, en algunos pasajes al pie de la letra, de las que ya expuso en su escrito de demanda en la primera instancia y que han tenido ya respuesta adecuada en la sentencia recurrida.

Es de resaltar, en todo caso, la dificultad técnica de determinar el rendimiento neto en función de signos, índices y módulos, tarea que ha llevado a cabo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante las sucesivas Ordenes Ministeriales que han aprobado dichos signos, índices o módulos y concretamente las OOMM de 12 de febrero de 1998 y 22 de febrero de 1999, objeto del presente recurso.

Los trabajos realizados por cada actividad y sector, en particular, han desembocado en la selección de signos, índices o módulos que estén directamente relacionados con la producción y el rendimiento, que sean permanentes en el tiempo, fácilmente cuantificables, no manipulables, existentes en todas las empresas del sector, y que permitan determinar su correlación cuantitativa con el rendimiento y el volumen de operaciones, mediante funciones lineales (ajustadas mediante mínimos cuadrados), es decir no progresivas, ni regresivas, con elevado grado de confianza estadística.

La aplicación de este método o sistema de signos, índices o módulos se ha llevado a cabo en varias fases, a medida que la A.E.A.T. determinaba mediante el muestreo estadístico y los correspondientes estudios paramétricos, los módulos por sectores de manera que en 1998 y 1999, al igual que en ejercicios anteriores, ha sido necesario actualizar conforme al índice de precios del sector, los signos, índices y módulos de ejercicios anteriores y a la vez perfeccionarlos.

Pues bien, la Sala ha examinado el voluminoso expediente, extenso y a la vez concienzudo trabajo realizado por la A.E.A.T. y llega a la conclusión de que las Ordenes Ministeriales recurridas han sido más que suficientemente motivadas, en el entendimiento, además, de que la aplicación a cada contribuyente, no es obligatoria, de manera que cualquier exceso que pudiera resultar, singularmente, queda corregido mediante la salida voluntaria del sistema.

QUINTO.- Frente a la denunciada infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución por la Regla Primera del apartado 2.1, Fase 1 : "Rendimiento neto previo Personal no asalariado" de las Normas Generales de las Instrucciones, relativa al cómputo al 50 por 100 del cónyuge e hijos menores cuando tengan la condición de personal asalariado, siempre que el titular se compute por entero y no haya más de una persona asalariada, la Sala entiende que no se ha infringido el art. 14 de la Constitución Española pro el hecho de que no se haya tenido en cuenta, en opinión de la recurrente, que, en el caso de que en un solo local se realicen dos actividades, complementaria la una de la otra, la aplicación comentada no resulta viable al no poder computarse, entonces, por entero el titular de la actividad -al tener que prorratearse su tanto por ciento entre las actividades desarrolladas en el local-, porque, en contra de lo aducido por la interesada, la sentencia ha sacado la conclusión, a la vista de todos los datos concurrentes, de que no se produce la discriminación denunciada cuando, precisamente, en caso de concurrir las condiciones descritas, lo que se genera es una situación favorable al contribuyente.

SEXTO.- La entidad recurrente considera como infracción del art. 43.2 de la Ley 18/1991 , reguladora del IRPF y del art. 30.1.a) del Reglamento del Impuesto, lo dispuesto por la Instrucción 2.1.2ª "Personal asalariado" de la Orden impugnada, que prevé que tendrá la consideración del personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que exista el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social y trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad del sujeto pasivo.

La Sala entiende que no existe contradicción entre lo previsto en las Ordenes impugnadas en el sentido de contemplar exclusivamente el régimen general de la Seguridad Social y lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 18/1991 y art. 28.2 de la Ley 40/1998 , que se refieren únicamente a la "afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social", porque la expresión plasmada en las Ordenes aquí cuestionadas (que sólo tiene un alcance válido en el ámbito tributario) no puede ni debe ser interpretada en un sentido técnico ni menos reformador de lo que las normas específicas de la Seguridad Social hayan previsto (de modo que el régimen de la Seguridad Social será general o especial según lo que, en cada caso, preceptúe la normativa social o laboral.

SEPTIMO.- Por cuanto acaba de razonarse procede la desestimación total del recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la cuantía máxima de la minuta de honorarios del Letrado de la Administración General del Estado aquí recurrida no podrá exceder de los 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra la sentencia de la sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 5 de diciembre de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 824/1998. todo ello con expresa imposición de costas, con el límite, en cuanto a la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado, fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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