Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2046/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022015100190
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1629
Núm. Roj: STS 1629/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2046/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Rosaura , contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1029/09, en el que se impugnaba por un lado, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de mayo de 2010, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Letamendi, por el concepto de providencia de apremio correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, en cuantía de 37.824,52 euros y, en segundo lugar, la resolución de igual fecha y órgano, desestimatoria de la reclamación formulada por la contribuyente en impugnación de la sanción por infracción tributaria que corresponde a la anterior liquidación.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.
Fundamentos
La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; Sentencias de 2 de julio de 2009 y 22 de octubre de 2008, dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; Sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Sentencia de 7 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
De otra parte, tal y como dispone el
art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de mayo de 2010, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Letamendi, por el concepto de providencia de apremio correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, en cuantía de 37.824,52 euros y, en segundo lugar, la resolución de igual fecha y órgano, desestimatoria de la reclamación formulada por la contribuyente en impugnación de la sanción por infracción tributaria que corresponde a la anterior liquidación.
Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.
Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala la cantidad de 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Rosaura , contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1029/09, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
