Sentencia Administrativo ...il de 2009

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14/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2098/2007 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Núm. Cendoj: 28079130022009100342

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra Autos de la sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, estimatorios de solicitud de extensión de efectos de sentencia. La Sala declara que entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una Sentencia, está la de que los interesados soliciten la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso, dado que la notificación de la Sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 17 de julio de 2.006.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2098/2007, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 3 de enero de 2007 -confirmado por el de 20 de febrero de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida HOTOFI, S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de HOTOFI, S.L. interpuso demanda incidental el 17 de julio de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Inocencio que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 3 de enero de 2007 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, HOTOFI, S.L, anulando la comprobación de valores TP/EH0300/2003/27099 y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, identificada con el número 03/2006/TZJ/10910/2 de la oficina gestora de Alicante y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 20 de febrero de 2007 .

TERCERO.- Contra el Auto de 20 de febrero de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 7 de mayo de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en representación de HOTOFI, S.L, compareció como parte recurrida por escrito de fecha 3 de abril de 2007, solicitando que se entendieran con él las sucesivas diligencias.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, manifestó que el presente recurso carecía de objeto al haber sido anulada la liquidación de la que trae causa el mismo, mediante el auto firme de 19 de mayo de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 945/2008 .

QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 3 de enero de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, artículo 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que sí lo preceptuaba.

SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO.- La Letrada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional .

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO.- Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido toda vez que la solicitud de extensión debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 17 de julio de 2006 .

Finalmente, la circunstancia de que la Sala de Valencia haya dictado dos Autos de extensión de efectos sobre idéntica cuestión, el primero al amparo del artículo 110 de la LJCA a fin de anular el expediente de comprobación de valores y el segundo, de conformidad con el artículo 111 de la LJCA haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 37.2 de la LJCA como consecuencia del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARV, siendo este último firme por no haber sido recurrido por la Generalidad Valenciana, no determina la existencia de cosa juzgada o la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana ya que, con independencia de que la liquidación haya quedado definitivamente anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 de la LJCA .

En efecto, con independencia de que los autos impugnados en el presente recurso de casación son anteriores al dictado el 19 de mayo de 2008, debe tenerse en cuenta como se señaló en STS de 13 de octubre de 2008 , que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2 , en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA , no son coincidentes.

La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2 , en relación con el artículo 111 , constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.

En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, todo ello sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 3 de enero y 20 de febrero de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.

SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por HOTOFI, S.L.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE , hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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