Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2009 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022012101677
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8956
Núm. Roj: STS 8956/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 211/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2431/2006, en materia de liquidación por IRPF de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.
Ha comparecido como parte recurrida D. Evelio , representado por Procuradora y dirigido por Letrado.
Antecedentes
El TEAR de Valencia, en resolución de 27 de abril de 2006, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo y la liquidación impugnada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pues bien, consta acreditado que la
De los citados hechos se desprende que desde las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia hasta que la Dependencia Provincial de Inspección notificó la reposición de las actuaciones al recurrente
Ahora bien, el hecho de que se tratara de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia no modifica la anterior apreciación, pues debe partirse de la anulación de unas liquidaciones tributarias y la consiguiente retroacción del procedimiento para que la Dependencia de Inspección practicara nuevas liquidaciones, dentro del ámbito de sus competencias inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 1990, 1991, 1992 y 1993 del actor, y en relación a las Actas practicadas el 3-6-1998 por dichos conceptos impositivos. No estamos ante una actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ni siquiera ante un procedimiento de un órgano de gestión de la Administración tributaria, sino ante una actuación liquidadora de la Inspección, mediante la cual finaliza definitivamente unos expedientes de comprobación inspectora, sujeta a sus específicas normas procedimentales.
En tal sentido, debe recordarse que la actividad inspectora abarca el conjunto de actos administrativos de investigación, comprobación y liquidación llevados a cabo por la Inspección de los Tributos hasta que se notifica la liquidación definitiva, tal como se desprende sin género de dudas de los
artículos 109 , 110 y 140.c) de la Ley General Tributaria y 2.d), 42 (in fine ), 49.1 , 56 y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . En tal sentido, debe resaltarse que la atribución a la Inspección de funciones liquidatorias por el
artículo 140.c) LGT fue realizada por la
En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, con ocasión de dos sentencias dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley: la de 11 de julio de 2007, rec. 53/2005, y la de 4 de abril de 2006, rec. 22/2004.
Por todo ello, considerando que dicha actividad inspectora estuvo injustificadamente interrumpida durante más de seis meses por causas tan sólo atribuibles a la Administración Tributaria, procederá considerar no interrumpido el plazo prescriptorio de cinco años ( arts. 64.a ) y 66.1.a) LGT ) y, por tanto, deberá declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y las sanciones del IRPF de los períodos impositivos 1990, 1991, 1992 y 1993 y, en consecuencia, contrarias a Derecho las liquidaciones correspondientes a esos ejercicios, debiendo por ello estimar el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de conocer otros motivos de la demanda o realizar otras consideraciones.
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.
La tesis de la sentencia recurrida de que no estamos en presencia de una actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo sino ante una actividad liquidadora de la Inspección está en abierta contradicción con las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2004 , 4 de abril de 2006 y 19 de abril de 2006 .
De la doctrina contenida en las sentencias invocadas de contraste deduce el Abogado del Estado recurrente que la sentencia que se impugna no ha tenido en cuenta que nos encontramos en presencia de una ejecución del TEAR. En el presente caso, las actuaciones inspectoras se llevan a cabo por orden del Inspector Jefe a fin de poder ejecutar el fallo del TEAR de Valencia.
El Abogado del Estado recurrente no hace, en ningún momento, en su recurso, cita de infracción legal alguna por aplicación indebida de los artículos considerados por la Sala en la resolución recurrida ni de los invocados en el proceso, ni de ninguna otra norma de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, limitándose a señalar que de la doctrina alegada ' ... se deduce que la sentencia que se impugna no ha tenido en cuenta que nos encontramos en presencia de una ejecución del TEAR...', por lo que el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el recurrente debe ser inadmitido por infracción del artículo 97 en relación con los artículos 96.4 y 86.4, todos ellos de la LJCA .
De otra parte, el escrito de interposición no es conforme al artículo 97.1 de la LJCA porque omite una relación 'precisa y circunstanciada' de las identidades determinantes de la contradicción alegada.
De conformidad con el artículos 96.2 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, debiendo contener el escrito de interposición, de forma razonada, una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Sin embargo el Abogado del Estado se limita a la mera enumeración de dos sentencias, transcribiendo el fallo de las mismas, sin razonar en modo alguno las identidades exigidas entre aquéllas y la recurrida, y omitiendo la 'relación precisa y circunstanciada' que exige el artículo 97 de la LJCA .
Además el Abogado del Estado cita, sin alegar contradicción ni razonar identidad alguna con la sentencia recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , sin aportar siquiera certificación de la misma.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, destaca que nos encontramos en presencia de una continuación del procedimiento inspector, por retroacción del procedimiento al momento de presentar las actas al recurrente a fin de que pudiera mostrar adecuadamente su conformidad o disconformidad a las mismas, debiendo partir de la anulación de unas liquidaciones tributarias para que la Dependencia de Inspección practicara y notificará las nuevas dentro del ámbito de sus competencias inspectoras y ello a pesar de que se tratará de una ejecución de una resolución del TEAR.
A partir de aquí conviene analizar la
En este supuesto, según se desprende de la sentencia, existe un acta de conformidad por la cuota y los intereses de demora y un Acta de disconformidad por la Sanción, que fue recurrida y desestimada por el TEAR, que interrumpió la prescripción, hay una deuda tributaria firme, no hay anulación de actuaciones, sino sólo aplicación de un Derecho sancionador más favorable al sujeto pasivo por aplicación de la Ley.
Conviene destacar que en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida el TEAR dictó resolución, por la que consideró insuficiente el poder del representante del sujeto pasivo (nulidad de actuaciones según el artículo 28 del RGI ), anulando las liquidaciones y ordenando la reposición de actuaciones al momento de presentación de las actas para que el contribuyente mostrara su conformidad o disconformidad a las mismas, cosa que no sucede en ninguno de los dos supuestos anteriores en los que no existe anulación ni reposición de actuaciones, existiendo una evidente falta de identidad entre las sentencias alegadas de contrario y lo afirmado en la resolución recurrida.
De lo anterior se desprende que en los supuestos de hecho de las sentencias de contraste ha finalizado la actuación inspectora, mientras que en la recurrida se ordena la reposición de actuaciones para que éstas finalicen correctamente.
Dichos fundamentos de derecho están relacionados con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, es decir con el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de dichas actuaciones, no con la suspensión injustificada de las mismas durante el plazo establecido en el artículo 31 del RGI de los tributos.
En virtud de los citados artículos, considera la Sala de instancia que no estamos ante actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo, el Tribunal Económico Administrativo de Valencia, ni siquiera ante un procedimiento de un órgano de gestión de la Administración Tributaria, sino ante una actuación Iiquidatoria de la inspección, mediante la cual finaliza definitivamente unos expedientes de comprobación inspectora, sujetas a sus especificas normas procedimentales, y que por lo tanto es aplicable el artículo 31.4 del RGI , y considerar no interrumpido el plazo de prescripción de cinco años (cuatro), y consecuentemente deberá declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y las sanciones del IRPF de los ejercicios 1990,1991,1992 y 1993.
Hay que recordar que toda la doctrina de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, en torno a la interpretación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se refiere a los retrasos en culminar las actuaciones inspectoras mediante las actas correspondientes y la resolución de los expedientes contradictorios incoados por dichas actas, retrasos injustificados que, si superan seis meses, implican que las actuaciones inspectoras anteriormente realizadas no interrumpan la prescripción.
Además, el Abogado del Estado cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , en la que tampoco se dan las identidades exigidas por el artículo 97 de la LJCA , en los supuestos de hecho ya que en la misma lo que se plantea es la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones que dieron lugar a la resolución estimatoria del TEAR, cuando el acto impugnado se anula por causa de anulabilidad.
En este sentido las sentencia de esta Sala Tercera, de 26 de diciembre de 2000 y 20 de marzo de 2002 , entre otras.
En la primera de ellas, la sentencia de 4 de abril de 2006 (rec. 22/2004 ), ante el supuesto de hecho de una primera liquidación por el IRPF, anulada por el TEAR por falta de motivación y practicada nueva liquidación en ejecución del fallo del TEAR, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendió que ' ... aunque la segunda liquidación se había practicado en ejecución de un fallo del TEAR la misma venía referida al mismo concepto y periodo impositivo que la que el TEAR previamente anuló y a la que en realidad venía a sustituir, por lo que no se estaba ante un procedimiento de comprobación ex novo, sino ante el reinicio de un procedimiento que había comenzado mucho antes, ... ' y habiendo tenido lugar la segunda liquidación pasados sobradamente los seis meses previstos en el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria , las actuaciones no habían producido efecto alguno interruptivo de la prescripción.
En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2007 (rec. 53/2005 ), en la que la doctrina legal que se postula tiene como fundamento una nueva comprobación de valores dictada en ejecución del fallo del TEAR de Canarias, que anula una comprobación realizada previamente por falta de motivación, y que concluye que el artículo 31.4 a) del Reglamento General de Inspección de los Tributos es aplicable también en los procedimientos de gestión tributaria, concluyéndose que aún tratándose de una ejecución de un fallo del TEAR, no estamos en un una actuación practicada dentro del procedimiento de revisión económico-administrativa a la que resultan de aplicación las normas especificas del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981 y posteriormente por Real Decreto 391/ 1996.
Habiendo sido dictadas ambas sentencias por el Tribunal Supremo en recursos de casación en interés de Ley y siendo los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones formuladas en ambos sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, al existir doctrina legal sobre el problema planteado por el Abogado del Estado no procede la modificación de la misma, debiendo ser desestimado el recurso de casación al ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala los 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 2431/2006 ; con imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
