Sentencia Administrativo ...re de 2012

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05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2009 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022012101677

Núm. Ecli: ES:TS:2012:8956

Núm. Roj: STS 8956/2012

Resumen:
IRPF. Ejercicios 1990 a 1993. Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, producida por causas no imputables al obligado tributario sino a una injustificada demora procedimental de la Inspección Tributaria. Anulación de las liquidaciones tributarias y consiguiente retroacción del procedimiento para que la Inspección practique nuevas liquidaciones. No estamos ante una actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo sino ante una actuación liquidadora de la Inspección (STS 04/04/2006 y 11/07/2007; recs. de cas. en int. de la ley núms. 22/2004 y 53/2005).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 211/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2431/2006, en materia de liquidación por IRPF de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

Ha comparecido como parte recurrida D. Evelio , representado por Procuradora y dirigido por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de junio de 1998, por los Servicios de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Alicante), le fue incoada a D. Evelio Acta de Conformidad, Modelo A01, por el IRPF, ejercicio 1991; en ella se hace constar que procede modificar el rendimiento neto de la actividad profesional en 414.709 pesetas, como consecuencia de la existencia de gastos no justificados (384.187 ptas.) y gastos no deducibles relativos a bienes y servicios no necesarios para la obtención de los ingresos (165.620 ptas. Asimismo se recoge la diferencia de 135.098 ptas. entre lo que consta en su registro de gastos, ejercicio 1991, y lo declarado, resultando de todo ello una deuda tributaria de 386.884 ptas. La liquidación derivada de dicha acta fuera recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (reclamación NUM000 ), la cual fue resuelta en sesión de fecha 30 de enero de 2001, acordándose anular la liquidación impugnada y disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento en que debió presentarse el acta al reclamante a los efectos de prestar o no su conformidad. En fecha 30 de julio de 2001 la Dependencia de Inspección ejecuta la citada resolución, anulando la liquidacióncorrespondiente dando al sujeto pasivo un plazo de quince días para que pueda manifestar su conformidad o disconformidad con el acta, con el fin de continuar con el procedimiento; manifestando el contribuyente su disconformidad, se dictó nuevo acuerdo, notificado el 23 de abril de 2002,en los mismos términos que el anterior, resultando una deuda tributaria a ingresar de 4.324,52 euros.

SEGUNDO.-En fecha 10 de mayo de 2002 se interpuso reclamación económico-administrativacontra la citada liquidación y reclamado, aportado y unido que fue el expediente de gestión se pusieron de manifiesto las actuaciones al interesado quien en fecha 28 de febrero de 2003 presentó escrito de alegaciones manifestando que no procedía la reposición de las actuaciones por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar y exigir la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como a sancionar, por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses en varias ocasiones a lo largo de todo el procedimiento tributario de comprobación y regularización; imposibilidad de reposición de las actuaciones por prescripción de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 por incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones; nulidad de la reposición de las actuaciones por no haberse realizado conforme a las disposiciones legales y a lo ordenado en el fallo de las resoluciones de fecha 30 de enero de 2001; improcedencia de la modificación de la base imponible de las actas de conformidad, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 como consecuencia de la existencia de gastos no justificados y gastos no deducibles.

El TEAR de Valencia, en resolución de 27 de abril de 2006, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo y la liquidación impugnada.

TERCERO.-Contra la resolución del TEAR de Valencia de 27 de abril de 2006 (reclamación NUM001 ; IRPF, ejercicio 1991) D. Evelio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue resuelto por su Sección Tercera en sentencia de 14 de enero de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor: 'FALLO: 1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Semper y asistido por la Letrada Dª. Ángela Román Tena, contra cinco resoluciones de 27-4-2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de sendas reclamaciones NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 y NUM005 (incidentes de ejecución) planteadas contra los acuerdos liquidatorios de 23-4-2002 de la Oficina Técnica de la Inspección de Alicante, en concepto de IRPF del ejercicio 1990, 1991, 1992 y 1993 y sanción del ejercicio 1991, por unas respectivas cuotas de 12.122,57 euros a devolver, 4.324,52 euros, 42.087,30 euros, 4.385,01 euros a devolver y 699,61 euros'.- 2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados por ser contrarios a derecho.- 3. No se hace expresa imposición de las costas procesales'.

CUARTO.-Contra la citada sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal 'a quo', que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por la representación procesal de D. Evelio su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia,al entrar a examinar la alegación de prescripción y, en particular, el argumento de que las actuaciones estuvieron injustificadamente suspendidas por un plazo superior a seis meses desde la notificación del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia y el reinicio de las actuaciones por la Inspección, dice que conviene destacar que el 30-1-2001el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia resolvió anular las liquidaciones practicadas al demandante y devolver los expedientes al Órgano de Gestión para que presentara las actas al recurrente a fin de que pudiera mostrar adecuadamente su conformidad o disconformidad con las mismas, notificando dichos acuerdos al actor el 5-3-2001.

Pues bien, consta acreditado que la Dependencia Provincial de Inspección de Alicanteno repuso las actuaciones, anulando las liquidaciones y dando plazo para elección al actor, sino hasta el 30-7-2001, notificándoloal contribuyente el 24-9-2001, sin que conste más causa para esta demora que el indebido funcionamiento de dicha Administración.

De los citados hechos se desprende que desde las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia hasta que la Dependencia Provincial de Inspección notificó la reposición de las actuaciones al recurrente transcurrió sin justificación un plazo superior a 6 meses, lo que posibilita la aplicación de las previsiones contempladas en los artículos 64 y 66 LGT en relación a los artículos 31.3.2 º y 4.a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que previenen que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, producida por causas no imputables al obligado tributario, produce el efecto, entre otros, de tener por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. En el expediente administrativo queda constancia que la dilación del procedimiento no se debió a ninguna causa imputable al interesado sino más bien a una injustificada demora procedimental de la Inspección Tributaria.

Ahora bien, el hecho de que se tratara de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia no modifica la anterior apreciación, pues debe partirse de la anulación de unas liquidaciones tributarias y la consiguiente retroacción del procedimiento para que la Dependencia de Inspección practicara nuevas liquidaciones, dentro del ámbito de sus competencias inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 1990, 1991, 1992 y 1993 del actor, y en relación a las Actas practicadas el 3-6-1998 por dichos conceptos impositivos. No estamos ante una actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ni siquiera ante un procedimiento de un órgano de gestión de la Administración tributaria, sino ante una actuación liquidadora de la Inspección, mediante la cual finaliza definitivamente unos expedientes de comprobación inspectora, sujeta a sus específicas normas procedimentales.

En tal sentido, debe recordarse que la actividad inspectora abarca el conjunto de actos administrativos de investigación, comprobación y liquidación llevados a cabo por la Inspección de los Tributos hasta que se notifica la liquidación definitiva, tal como se desprende sin género de dudas de los artículos 109 , 110 y 140.c) de la Ley General Tributaria y 2.d), 42 (in fine ), 49.1 , 56 y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . En tal sentido, debe resaltarse que la atribución a la Inspección de funciones liquidatorias por el artículo 140.c) LGT fue realizada por la Ley 10/1985, de 26 de abril y declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , no finalizando dicha atribución sino cuando adquiere, como en el presente caso, carácter definitivo en vía administrativa mediante resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda respectiva.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, con ocasión de dos sentencias dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley: la de 11 de julio de 2007, rec. 53/2005, y la de 4 de abril de 2006, rec. 22/2004.

Por todo ello, considerando que dicha actividad inspectora estuvo injustificadamente interrumpida durante más de seis meses por causas tan sólo atribuibles a la Administración Tributaria, procederá considerar no interrumpido el plazo prescriptorio de cinco años ( arts. 64.a ) y 66.1.a) LGT ) y, por tanto, deberá declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y las sanciones del IRPF de los períodos impositivos 1990, 1991, 1992 y 1993 y, en consecuencia, contrarias a Derecho las liquidaciones correspondientes a esos ejercicios, debiendo por ello estimar el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de conocer otros motivos de la demanda o realizar otras consideraciones.

SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO.-Dice el Abogado del Estado recurrente que la sentencia recurrida anula una liquidación practicada por la Inspección de Hacienda en base a mantener que la actuación inspectora se ha prolongado más de doce meses; la sentencia recurrida no tiene en cuenta que no nos encontramos en presencia de un procedimiento inspector porque la actuación administrativa se produce en cumplimiento de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

La tesis de la sentencia recurrida de que no estamos en presencia de una actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo sino ante una actividad liquidadora de la Inspección está en abierta contradicción con las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2004 , 4 de abril de 2006 y 19 de abril de 2006 .

De la doctrina contenida en las sentencias invocadas de contraste deduce el Abogado del Estado recurrente que la sentencia que se impugna no ha tenido en cuenta que nos encontramos en presencia de una ejecución del TEAR. En el presente caso, las actuaciones inspectoras se llevan a cabo por orden del Inspector Jefe a fin de poder ejecutar el fallo del TEAR de Valencia.

CUARTO.-Lo primero que hay que decir es que el escrito de interposición del recurso no está debidamente formalizado, pues no expresa cúal es la infracción legal supuestamente cometida por la sentencia recurrida, según establece el artículo 97.1 in fine, en relación con los artículos 96.4 y 86.4, todos ellos de la LJCA .

El Abogado del Estado recurrente no hace, en ningún momento, en su recurso, cita de infracción legal alguna por aplicación indebida de los artículos considerados por la Sala en la resolución recurrida ni de los invocados en el proceso, ni de ninguna otra norma de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, limitándose a señalar que de la doctrina alegada ' ... se deduce que la sentencia que se impugna no ha tenido en cuenta que nos encontramos en presencia de una ejecución del TEAR...', por lo que el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el recurrente debe ser inadmitido por infracción del artículo 97 en relación con los artículos 96.4 y 86.4, todos ellos de la LJCA .

De otra parte, el escrito de interposición no es conforme al artículo 97.1 de la LJCA porque omite una relación 'precisa y circunstanciada' de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

De conformidad con el artículos 96.2 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, debiendo contener el escrito de interposición, de forma razonada, una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Sin embargo el Abogado del Estado se limita a la mera enumeración de dos sentencias, transcribiendo el fallo de las mismas, sin razonar en modo alguno las identidades exigidas entre aquéllas y la recurrida, y omitiendo la 'relación precisa y circunstanciada' que exige el artículo 97 de la LJCA .

Además el Abogado del Estado cita, sin alegar contradicción ni razonar identidad alguna con la sentencia recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , sin aportar siquiera certificación de la misma.

QUINTO.-El Abogado del Estado basa su recurso en una idea fundamental: Que nos encontramos en presencia de una ejecución del TEAR y que las actuaciones inspectoras que se llevan a cabo a fin de poder ejecutar el citado fallo responden a actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, no siendo por tanto correcta la doctrina aplicada por la Sala (STS 11/07/2007 y 04/04/2006 ).

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, destaca que nos encontramos en presencia de una continuación del procedimiento inspector, por retroacción del procedimiento al momento de presentar las actas al recurrente a fin de que pudiera mostrar adecuadamente su conformidad o disconformidad a las mismas, debiendo partir de la anulación de unas liquidaciones tributarias para que la Dependencia de Inspección practicara y notificará las nuevas dentro del ámbito de sus competencias inspectoras y ello a pesar de que se tratará de una ejecución de una resolución del TEAR.

A partir de aquí conviene analizar la inexistencia de identidades entre la sentencia recurrida y las señaladas como contradictorias:

I.-En primer lugar hay que dejar constancia de que no existe identidad en los hechos entre ninguna de las sentencias alegadas de contrario con la sentencia de 14 de enero de 2009 que se pretende casar, ya que los supuestos de hecho que contemplan las sentencias de contraste son distintos al de la sentencia recurrida.Así:

1º.-En la sentencia de 30 de junio de 2004, recurso 39/2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se analiza que la modificación de sanciones no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artículo 31.4. a) del Reglamento General de lnspección de los Tributos, en ejecución de un fallo del TEAR, pero exclusivamente en el supuesto de que la misma se ordene en aplicación y al amparo de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio , no siéndole aplicable por lo tanto la prescripción para imponer sanciones tributaria. En este caso, la modificación de la sanción viene ordenada por un principio general de derecho como es el de la aplicación en derecho sancionador de la Ley más beneficiosa y no por la anulación de un acto administrativo por causa de nulidad.

En este supuesto, según se desprende de la sentencia, existe un acta de conformidad por la cuota y los intereses de demora y un Acta de disconformidad por la Sanción, que fue recurrida y desestimada por el TEAR, que interrumpió la prescripción, hay una deuda tributaria firme, no hay anulación de actuaciones, sino sólo aplicación de un Derecho sancionador más favorable al sujeto pasivo por aplicación de la Ley.

2º.-En la sentencia de 4 de abril de 2006, recurso 71/2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se analiza la aplicación de la caducidad a los procedimientos tributarios pero en relación con actuaciones de inspección tributaria iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; el fallo y la doctrina legal que se postula en la misma nada tienen que ver con las pretensiones formuladas en el recurso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de casación.

3º.-En la sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se analiza la prescripción de las acciones de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria, como consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAR con reposición de actuaciones al momento previo de la firma del acta, anulando los Acuerdos de Liquidación, dando de baja todas las liquidaciones emitidas a nombre del recurrente en la instancia y devolviendo los avales que garantizaban la suspensión de la ejecución de las mismas.

Conviene destacar que en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida el TEAR dictó resolución, por la que consideró insuficiente el poder del representante del sujeto pasivo (nulidad de actuaciones según el artículo 28 del RGI ), anulando las liquidaciones y ordenando la reposición de actuaciones al momento de presentación de las actas para que el contribuyente mostrara su conformidad o disconformidad a las mismas, cosa que no sucede en ninguno de los dos supuestos anteriores en los que no existe anulación ni reposición de actuaciones, existiendo una evidente falta de identidad entre las sentencias alegadas de contrario y lo afirmado en la resolución recurrida.

De lo anterior se desprende que en los supuestos de hecho de las sentencias de contraste ha finalizado la actuación inspectora, mientras que en la recurrida se ordena la reposición de actuaciones para que éstas finalicen correctamente.

II.-En cuanto a la identidad de los fundamentos de derechoaducidos en las sentencias de contraste tampoco existe identidad algunaya que:

1º.-En la sentencia de 30 de junio de 2004, recurso 39/2003, de esta Sala Tercera, y para resolver la pretensión de prescripción del derecho a sancionar por haber transcurrido más de cuatro años, en virtud del artículo 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección declara que la modificación de sanciones en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo, ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 , no constituye una actuación inspectora a los efectos del artículo 31.4, no incurriendo dichas actuaciones en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción.

2º.-En la sentencia de 4 de abril de 2006, recurso 71/2004 , se establece como doctrina legal que a los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el artículo 29.1, párrafo primero. de aquella Ley, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Única -1 de la LDGC que establecía que los procedimientos tributarios ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley , se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establecía que la caducidad es una institución que tiene razón de ser en la previa fijación por Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere, provocando caso de inactividad durante el mismo el decaimiento del derecho no accionado y en la materia examinada --la comprobación e investigación tributaria-- con anterioridad a LDGC, la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones.

Dichos fundamentos de derecho están relacionados con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, es decir con el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de dichas actuaciones, no con la suspensión injustificada de las mismas durante el plazo establecido en el artículo 31 del RGI de los tributos.

3º.-En la sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , el tribunal de instancia concluye, sin tener en cuenta ninguno de los fundamentos anteriores, que la actividad inspectora abarca el conjunto de actos administrativos de investigación, comprobación y liquidación llevados a cabo por la Inspección de los Tributos hasta que se notifica la liquidación definitiva, tal y como se desprende de los artículos 109 , 110 y 140 C) de la Ley General Tributaria y 2.d ), 42 , 49.1 , 56 y 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , y que el hecho de que se tratara de una ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional no modifica la anterior apreciación, pues debe partirse de la anulación de unas liquidaciones tributarias y la consiguiente retroacción del procedimiento para que la Dependencia de Inspección practicara nuevas liquidaciones dentro del ámbito de sus competencias inspectoras de comprobación e investigación.

En virtud de los citados artículos, considera la Sala de instancia que no estamos ante actividad ejecutoria de una resolución de un órgano de revisión administrativo, el Tribunal Económico Administrativo de Valencia, ni siquiera ante un procedimiento de un órgano de gestión de la Administración Tributaria, sino ante una actuación Iiquidatoria de la inspección, mediante la cual finaliza definitivamente unos expedientes de comprobación inspectora, sujetas a sus especificas normas procedimentales, y que por lo tanto es aplicable el artículo 31.4 del RGI , y considerar no interrumpido el plazo de prescripción de cinco años (cuatro), y consecuentemente deberá declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y las sanciones del IRPF de los ejercicios 1990,1991,1992 y 1993.

Hay que recordar que toda la doctrina de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, en torno a la interpretación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se refiere a los retrasos en culminar las actuaciones inspectoras mediante las actas correspondientes y la resolución de los expedientes contradictorios incoados por dichas actas, retrasos injustificados que, si superan seis meses, implican que las actuaciones inspectoras anteriormente realizadas no interrumpan la prescripción.

III.-En cuanto a las pretensiones formuladasen cada uno de los procedimientos hay que resaltar que no son sustancialmente iguales, puesto que, a pesar de pretenderse en el recurso 39/2003 de esta Sala, en el que se dicta la sentencia de 30 de junio de 2004 , la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria o la sanción, al igual que en la sentencia recurrida, los antecedentes, hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan las pretensiones formuladas y las resoluciones dictadas son distintos, lo que determina que los pronunciamientos no sean contradictorios entre sí y que la sentencia recurrida sea ajustada a derecho.

Además, el Abogado del Estado cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , en la que tampoco se dan las identidades exigidas por el artículo 97 de la LJCA , en los supuestos de hecho ya que en la misma lo que se plantea es la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones que dieron lugar a la resolución estimatoria del TEAR, cuando el acto impugnado se anula por causa de anulabilidad.

IV.- Conclusión:De lo anterior se desprende que las sentencias son distintas y diferentes, y que no existe contradicción entre las sentencias de contraste y la recurrida a pesar de ser sus pronunciamientos diferentes y ello debido a que ni siquiera existe identidad en los supuestos de hecho ni en los planteamientos normativos, por lo que, encontrándonos en la tramitación de un recurso de casación para la unificación de doctrina, el presupuesto de la contradicción entre las sentencias, la recurrida y las ofrecidas en contraste, constituye un requisito esencial, pues ésta ha de ser ontológica, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas, jurídicamente hablando, y falsas o contrarias a derecho.

En este sentido las sentencia de esta Sala Tercera, de 26 de diciembre de 2000 y 20 de marzo de 2002 , entre otras.

SEXTO.-Pero es que, además, la sentencia recurrida en este caso resulta plenamente ajustada a Derecho, ya que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fundamenta su fallo en dos sentencias de este Tribunal Supremo, Sala y Sección, de fecha 11 de julio de 2007 y 4 de abril de 2006 , dictadas en sendos recurso de casación en interés de ley.

En la primera de ellas, la sentencia de 4 de abril de 2006 (rec. 22/2004 ), ante el supuesto de hecho de una primera liquidación por el IRPF, anulada por el TEAR por falta de motivación y practicada nueva liquidación en ejecución del fallo del TEAR, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendió que ' ... aunque la segunda liquidación se había practicado en ejecución de un fallo del TEAR la misma venía referida al mismo concepto y periodo impositivo que la que el TEAR previamente anuló y a la que en realidad venía a sustituir, por lo que no se estaba ante un procedimiento de comprobación ex novo, sino ante el reinicio de un procedimiento que había comenzado mucho antes, ... ' y habiendo tenido lugar la segunda liquidación pasados sobradamente los seis meses previstos en el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria , las actuaciones no habían producido efecto alguno interruptivo de la prescripción.

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2007 (rec. 53/2005 ), en la que la doctrina legal que se postula tiene como fundamento una nueva comprobación de valores dictada en ejecución del fallo del TEAR de Canarias, que anula una comprobación realizada previamente por falta de motivación, y que concluye que el artículo 31.4 a) del Reglamento General de Inspección de los Tributos es aplicable también en los procedimientos de gestión tributaria, concluyéndose que aún tratándose de una ejecución de un fallo del TEAR, no estamos en un una actuación practicada dentro del procedimiento de revisión económico-administrativa a la que resultan de aplicación las normas especificas del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981 y posteriormente por Real Decreto 391/ 1996.

Habiendo sido dictadas ambas sentencias por el Tribunal Supremo en recursos de casación en interés de Ley y siendo los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones formuladas en ambos sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, al existir doctrina legal sobre el problema planteado por el Abogado del Estado no procede la modificación de la misma, debiendo ser desestimado el recurso de casación al ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costasa la Administración recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala los 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 2431/2006 ; con imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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