Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2138/2004 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022009101110
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7843
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Retenciones por rendimientos del capital mobiliario. Improcedencia de su devolución, aunque no hubieran sido, en su oportunidad, deducidos de la cuota del impuesto, en el régimen de la Ley 61/78. Doctrina Jurisprudencial.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 2138/2004Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve
VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto porMontepío Comercial e Industrial Madrileño,representada por la Procuradora Dª. Almudena Vázquez Juárez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 2004, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 557/02, en materia de Impuesto de Sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de Montepío Comercial e Industrial Madrileño, la sentencia de 22 de enero de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 557/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de abril de 2001 que confirma en alzada la resolución de 17 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 35.781.477 pesetas (215.051,01 euros).
No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.-Problema sustancialmente idéntico al planteado en este recurso y con fundamento en motivos semejantes ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2003 y las que en ella se citan.
En virtud de principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo declarado en dichas sentencias, donde se razonó: ""las exenciones a que se refieren los dos números anteriores (1 y 2, por tanto), no alcanzaránen ningún casolos rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Por su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 5/1982, de 29 de diciembre, y 18.3 de la
... en el régimen del Impuesto sobre Sociedades de la
De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento ciertamente insólito que supuso la configuración de la excepción aquí examinada--que determinó su supresión consciente en la vigente Ley del Impuesto,
La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos aducidos. Basta para ello con reproducir los argumentos contenidos en los apartados C y E del F.J. Tercero de la Sentencia de esta Sala, también antes citada, de 11 de junio de 2001 .
Se decía en ellos, y ha de repetirse ahora, que no se ha infringido el principio de "capacidad económica", pues, si bien debe presuponerse que, cuando el legislador está configurando una determinada situación como hecho imponible, hace uso de un criterio de normalidad, indicativo de una concreta capacidad económica, no hay que olvidar que, también, en la configuración de los hechos imponibles, debe tenerse en cuenta la llamada 'exención del mínimo vital' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995 ), es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar o constituir su base imponible, toda vez que se encuentra afecta a la satisfacción de necesidades básicas del titular o, como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y difícilmente puede entenderse que ha existido infracción de tal principio en el artículo 5.3 de la
Tampoco resulta viable admitir la existencia de vulneración del principio de "igualdad", en cuanto todas las Entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con total respeto a la igualdad, al régimen de exención programado en el art. 5.2 y 3 de la
TERCERO.-Con respecto a los motivos que se sustentan en la devolución de ingresos indebidos y en el que se invoca la renuncia a la exención han de hacerse constar dos circunstancias.
En primer término, el razonamiento contenido en la sentencia impugnada sobre la retención practicada y su procedencia, implica, por sí mismo un rechazo de la petición de devolución, pues el ingreso con origen en la retención es ajustado a derecho, lo que excluye la devolución de la retención. Es decir, el razonamiento justificativo de la conformidad con el Ordenamiento de la retención, excluye su devolución, sin necesidad de pronunciamiento específico.
De otro lado, la renuncia a la exención no es posible en los términos en que la actora la pretende, pues la aplicación de la misma es consecuencia de un régimen jurídico legalmente establecido, del que la demandante no puede disponer como si se tratase de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, que es lo que pretende.
CUARTO.-Finalmente, se ha de rechazar la argumentación de la recurrente acerca de la hipotética derogación del artículo 18.3 de la
Por otro lado, tampoco se entiende procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita, porque esta Sala ha resuelto con anterioridad la cuestión suscitada, sin que, pese a las dificultades reiteradamente expuestas que ofrecía a este respecto la LIS/1978, entendiera que ésta en la regulación de la llamada "exención parcial" de Mutualidades y Montepíos de Previsión Social pudiera ser contraria a la CE, como exigen los artículos 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que resulte procedente el planteamiento del mecanismo de control concreto de constitucionalidad que representa la referida cuestión.
QUINTO.-Lo razonado, en la medida en que tiene aplicación a este recurso, comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de enero de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de MONTEPÍO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, contra la resolución de 27 de abril de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de 17 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 35.781.477 pesetas (215.051,01 euros), declaramos que las citadas resoluciones son conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Montepío Comercial e Industrial Madrileño formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por considerar infringidos los artículos 5 y 24 de la
TERCERO.-Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Almudena Vázquez Juárez, actuando en nombre y representación deMontepío de Comercial e Industrial Madrileño,contra la sentencia de 22 de enero de 2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.

