Sentencia Administrativo ...re de 2009

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03/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2143/2004 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022009101151

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8098

Resumen:
Exención del artículo 5 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades.Montepios y Mutualidades.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 2143/2004
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación, número 2143/04, interpuesto por Dª. Ana Prieto Lara Barahona, Procuradora de los Tribunales, en nombre de laHERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA,contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 556/2002, seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de marzo de 2001, en materia de liquidaciones giradas por Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1987,1989 y 1990.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- En el escrito de demanda en la instancia la hoy recurrente, tras poner de manifiesto que la aplicación de la exención prevista en el artículo 5.2.c) de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , no ha sido pacífica, sostenía sustancialmente:

1º)Que los rendimientos de capital obtenidos se encontraban afectos al cumplimiento de los fines sociales de la entidad (previsión social), por lo que debían entenderse exentos del Impuesto de Sociedades.

2º)Que en consecuencia, resultaba procedente la devolución de retenciones, pues en otro caso se dejaría sin efecto la exención parcial de que disfrutaba según la Ley.

La sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la jurisprudencia de esta Sala e invocando sentencia anterior de la propia Sala de 13 de marzo de 2003 , desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Y frente a tal sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se expone que se consideran infringidos por la sentencia los artículos 5.2. c) de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades y 133 .1 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria.

Argumenta la recurrente que una vez que tras la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado , el sistema de reparto propio de las mutualidades fue sustituido por el de capitalización, en el que las aportaciones de los afiliados dejaron de dedicarse al pago de directo de prestaciones para pasar a ser obligatoriamente invertidas en una determinada serie de activos, aptos para la cobertura de provisiones técnicas, la aplicación del artículo 5.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades a los rendimientos generados por las inversiones, vaciaría de contenido la exención, por lo que la misma debía entenderse en el sentido de que los rendimientos derivados de activos en que se inviertan las provisiones matemáticas ( i.e. el fondo acumulado) gozan de exención sin ningún tipo de restricción o limitación y así solo los rendimientos obtenidos al margen de la actividad aseguradora, siempre que no estuvieran sometidos al régimen general, quedarían sometidos a "tributación mínima". Y para el supuesto de que se entendiera que a partir de la Ley 33/1984 , las mutualidades pasaron a realizar una explotación económica, entonces los rendimientos de la misma quedarían fuera del alcance de la exención del artículo 5.2 de la Ley 61/1978 y sin aplicación del régimen de "tributación mínima" establecido en el artículo 5.3 .

Por otro lado, y en relación con el artículo 133 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria de 1963 , se señala que su aplicación significa que la determinación de la deuda tributaria y, en particular, la determinación del tipo de gravamen, debe ser regulada por normas con rango legal, mientras que la sentencia impugnada, al considerar que la cuota correspondiente coincide con las retenciones soportadas por la recurrente en los rendimientos de capital mobiliario, llega a una conclusión que implica que "elementos determinantes de la deuda tributaria, como son el hecho imponible o el tipo de gravamen, pasen a ser regulados por normas de rango reglamentario, las reguladoras de las retenciones a cuenta, con la consiguiente deslegalización del tipo de gravamen aplicable".

SEGUNDO.- El presente recurso de casación trae nuevamente a esta Sala el debatido tema del alcance de la exención reconocida a las Mutualidades de Previsión Social en el artículo 5 la Ley 61/1978, de 26 de diciembre , a tenor del cual:

"1. Están exentos del Impuesto de Sociedades:

a) El Estado y las Comunidades Autónomas.

b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

d) El Banco de España.

e) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.

2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

b) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.

La Cruz Roja Española.

e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.

A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.

4. El Ministerio de Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de las Entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes."

Respecto de los sujetos pasivos enumerados en el apartado 2, que aparecían igualmente en el artículo 30 del Reglamento de la Ley, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, el artículo 349 del Reglamento del Impuesto dispone:

"1. La exención de las Entidades a que se refiere elart. 30 de este Reglamentoabarcará a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica.

2. El pacto de no distribución de la renta obtenida no constituirá, por sí sólo, indicio suficiente de la ausencia de ánimo de lucro.

3. La exención a que se refiere el artículo precedente no abarcará a los siguientes componentes de la renta:

a) Incrementos patrimoniales.

b) Rendimientos de explotaciones económicas.

c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido.

4. La exención tampoco alcanzará a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto."

Por otra parte, los artículos 17.3 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre, y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio dispusieron que "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto de Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integren, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención".

En torno a los sujetos del artículo 5.2 de la Ley , si bien que centradoen Montepíos y Mutualidades, se creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial, al que después se hace referencia expresa, que consideró que respecto de este tipo de entidades se había establecido en el Impuesto de Sociedades un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos no eran objeto de devolución.

No puede negarse la existencia de diversidad de criterios a lo largo de estos años, siendo muestra de ello los razonados votos particulares emitidos en esta Sala, pero el que ha prevalecido es el de que la Ley podía -y puede- delimitar el ámbito objetivo de una exención por ella establecida y que si la única tributación posible de las entidades aquí consideradas era la correspondiente a los rendimientos sometidos a retención que obtuvieran -porque los demás quedaban comprendidos en el ámbito objetivo de la exención-, era lógico que las cantidades retenidas no pudieran ser tenidas, pese a su nombre, como pagos a cuenta de un cuota que era inexistente, simplemente porque era la única tributación posible.

No insistiremos en los argumentos utilizados en pro de la tesis que ha prevalecido porque en el presente caso concurre la circunstancia de que no es la primera vez que la entidad recurrente plantea el mismo problema ante esta Sala, pues, efectivamente, en el recurso de casación 4900/00 , la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija impugnó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de junio de 2000 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 879/97, en el que se había recurrido resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, relativo a retenciones sobre rendimiento de capital mobiliario, ejercicio de 1991.

Pues bien, la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2005 , frente a análogo motivo de casación que el ahora formulado, desestimó el citado recurso de casación con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- En instancia se impugnaba la resolución del TEAC, de fecha 28 de mayo de 1997, confirmada en la sentencia ahora recurrida, que declaró improcedente la devolución solicitada de las retenciones practicadas a la Mutualidad recurrente a cuenta del IS por rendimientos del capital mobiliario percibido correspondiente al ejercicio de 1991.

Planteada así la controversia, la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, y a pesar de la opinión cualificada expresada en votos particulares, ha de mantener el criterio de la sentencia aquí impugnada, que coincide con el sentido e interpretación de la normativa mantenidos, enSentencias de 13 de Abril de 2000 (recurso 4850/1995), 11 de Junio de 2001 (recurso 2733/1996) y 21 de Febrero de 20002 (recurso 8234/1996), 1 de marzo de 2003 (rec. cas. 2146/1998), 1 de marzo de 2003 (rec. cas. 1863/1998) y 30 de enero de 2004 (rec. cas. 7944/1998). El problema fundamental de este recurso, como en esencia sucedía en los tratados en las sentencias acabadas de mencionar, no es otro que el de si, siendo la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades en los términos del citadoartículo 5º.2.c) LIS/1978- y no habiendo desgravado las retenciones soportadas con ocasión del abono de rendimientos de su capital mobiliario durante el ejercicio de 1991-, tenía derecho a obtener la devolución de dichas retenciones, habida cuenta su consideración de pagos a cuenta del Impuesto mencionado, y atendiendo especialmente a los rendimientos derivados de dotaciones para provisiones técnicas.

En efecto. Elart. 5º.2.c), acabado de citar, al tiempo que reconoce la exención de los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados, establece en el ap. 3 que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores (1 y 2, por tanto), no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Por su parte, losarts. 17.3 del Real Decreto-Ley 5/1982, de 29 de Diciembre, y 18.3de laLey 5/1983, de 29 de Junio, dispusieron que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del I.S. seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integraran, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención. Estos preceptos, propiamente, venían a configurar un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos por la entidad exenta no eran objeto de devolución. En realidad, este régimen reconocía dos tratamientos tributarios distintos para dos fuentes distintas de renta, que, al final, venían a integrarse en una sola.

Ha de constatarse que a esta conclusión, como entendió la precitadaSentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2001, puede llegarse sin necesidad de acudir a las figuras de "impuesto autónomo", de "impuesto de producto" o de "cuota mínima" dentro del IS, que serían aplicables a las entidades exentas por la vía del ap. 2 delart. 5º de la Ley, y, por tanto, evitando los inconvenientes que estas construcciones presentan a la hora del establecimiento de las señas de identidad de un impuesto. Simplemente basta con considerar que, en el régimen de la LIS/1978, tanto los Montepíos y Mutualidades como el resto de las entidades a que se refiere el precepto comentado, se beneficiaban de una exención parcial, en cuanto, si bien afectaba a todas las rentas por las mismas percibidas, encontraba la excepción de los rendimientos sometidos a retención(art. 5.3), en concreto, los procedentes de los rendimientos del capital mobiliario(art. 347.2 del Reglamento de 15 de Octubre de 1982). Es claro que la Ley podía -y puede- delimitar el ámbito objetivo de una exención por ella establecida y claro, también, que, si la única tributación posible de las entidades aquí consideradas era la correspondiente a los rendimientos sometidos a retención que obtuvieran - porque los demás quedaban comprendidos en el ámbito objetivo de la exención-, era lógico que las cantidades retenidas no pudieran ser tenidas, pese a su nombre, como pagos a cuenta de una cuota que era inexistente, simplemente porque era la única tributación posible.

TERCERO.- Es cierto, como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala, que el régimen de exención en el IS, establecido por la LIS/1978, no fue acertado, porque definió el hecho imponible(art. 3º) como la suma de los rendimientos de explotaciones, rendimientos de cualquier elemento patrimonial no afecto a dichas explotaciones y de los incrementos de patrimonio, para, a continuación, declarar exentas las entidades sin fin de lucro(art. 5.2), pero, al final de esteprecepto, la Lis/1978, dispuso que la exención no alcanzaría a los rendimientos de las explotaciones, ni a los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se hallare cedido, ni a los incrementos de patrimonio, convirtiendo la exención en algo vacuo.

El RIS/1982 trató de dar contenido a la exención de las entidades delartículo 5, apartado 2 de la Ley 61/1977(Art. 30 del Reglamento) y así estableció en suartículo 349, apartado 1, que "la exención de las Entidades a que se refiere elartículo 30 de este Reglamentoabarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica", reiterando, no obstante, en sus apartados 3 y 4 que "la exención no abarcará a los siguientes componentes de la renta: a) Incrementos de patrimonio, b) Rendimientos de explotaciones económicas. c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención, aunque, y esto es fundamental, tales rendimientos e incrementos se destinaran a financiar la actividad no lucrativa.

Elartículo 350 RIS/1982estableció las normas para determinar la base imponible sujeta a tributación, convirtiendo, en la medida en que no admitió como partida deducible el coste de la actividad no lucrativa, el IS en un tributo sobre los ingresos, toda vez que eludió la exención del posible "excedente", cuyo gravamen o exención es lo único y fundamental que puede y debe hacer un Impuesto sintético sobre la Renta de Sociedades.

Esta defectuosa regulación de la exención de ciertas Entidades produjo un fenómeno ciertamente absurdo y es que muchas de ellas pidieron la aplicación del régimen general, (es decir de las no exentas), porque les resultaba más beneficioso. Cuestión también examinada por este Alto Tribunal, puesto que la Administración Tributaria se opuso inclusive a que dichas Entidades optaran por el régimen general.

Así, por una parte, en una interpretación integradora delartículo 349.1 RIS/1982y delartículo 5.2 LIS /1978, se advierte que la disposición reglamentaria se refiere a un ámbito de exención de rendimientos que, sustancialmente, se subsumen en alguno de los componentes de la renta que, genéricamente, se consideran no exentos.

Y por otra parte, ha de tenerse en cuenta que las actividades que constituyen el objeto social de las Entidades exentas a que ser refiere elartículo 30 RIS/1982son actividades esencialmente de gasto, que sólo excepcionalmente generan rendimientos.

Por tanto, la interpretación de este precepto induce a pensar que se refiere al hecho de que la actividad sin fin de lucro se realiza como "explotación", es decir no gratuitamente, sino percibiendo un determinado precio, aunque para que exista un "rendimiento" obtenido directamente de dicha actividad que constituye su objeto social o su finalidad específica es necesario que se deduzcan los gastos de prestación de la actividad asistencial.

Resulta aún más compleja la tarea de determinar qué ha de entenderse por rendimientos obtenidos indirectamente por el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto social o la finalidad específica de las Entidades a que se refiere también elartículo 349.1 RIS/1982. Sin embargo, en cualquier caso, esta Sala no puede compartir la tesis que sustenta el primero de los motivos de casación.

En primer lugar, por lo que se refiere, con carácter general, a la configuración de la exención parcial que se analiza, pues, como ya se ha señalado, elartículo 5.3 LIS/1978establecía como límite a la exención el que se tratara de rendimientos sometidos a retención por el IS. De tal manera que, cualquiera que fuera la procedencia del rendimiento, fuera o no de la inversión de las provisiones técnicas impuestas a las Mutualidades de Previsión Social, si debía estar sujeto a la referida retención no podía ser considerado exento. Y, en segundo lugar, porque ha de tenerse en cuenta que una cosa es que en el objeto social de la recurrente figure la actividad aseguradora y, como tal, tenga la obligación de calcular y contabilizar determinadas provisiones técnicas que deban estar invertidas en los activos que reglamentariamente se determinen y otra que los rendimientos obtenidos por tales inversiones puedan ser incluidas en la exención relativa a los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades que constituyen el objeto social o la finalidad específica de la clase de entidad que se considera, que no puede alcanzar,ex artículo 5.3 LIS/1978, a los rendimientos sometidos a retención por el IS, como tampoco a los que las Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a los incrementos de patrimoniales.

CUARTO.- El principio de legalidad, que es especialmente importante en el ámbito tributario -relacionado históricamente con el principio de autoimposición- tiene una dimensión relativa, en cuanto que su exigencia se refiere a la determinación en norma con rango legal de los elementos esenciales de identificación y de cuantificación de los tributos.

Pues bien, partiendo de la referida dimensión del principio, en la forma como es entendido tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional, tampoco se aprecia infracción del principio de "legalidad", pues no sólo la modalidad del IS que analizamos se halla plasmada en unas normas con rango deLey (la 61/1978 y la 5/1983), sino que también los elementos esenciales del tributo que aquí se cuestiona son, implícitamente establecidos en la norma legal: la base imponible está constituída por los rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención; el tipo de gravamen coincide con el tipo de la retención; y la cuota tributaria resulta de la aplicación de tal tipo de gravamen a la citada base -por más que las entidades delartículo 5.2queden exceptuadas de presentar declaración a tenor de lo prescrito en elartículo 30.2.a) de la Ley 61/1978-. Estodesvirtúa la alegación de que, al tener las retenciones la naturaleza de cantidades ingresadas a cuenta, existe derecho a su devolución, ya que en los entes aludidos en dichoartículo 5.2 -como deriva del propio tenor literal de su apartado 3, de evidente rango legal- la retención no opera simplemente como un tipo de retención sino como un tipo de gravamen de rendimientos que no están exentos 'en ningún caso'. Además, la interpretación que se hace por la recurrente dejaría carente de sentido al indicadoartículo 5.3 LlS, lo cual no puede ser admitido no ya sólo por mor del principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios, sino también por el que impone la interpretación conjunta y coordinada de todas las normas que integran un texto legal -laLey 61/1978, se entiende-, de modo y manera que todos y cada uno de sus preceptostengan un sentido y un determinado ámbito de aplicación.

QUINTO.- De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento ciertamente insólito que supuso la configuración de la excepción aquí examinada -que determinó su supresión consciente en la vigente Ley del Impuesto,Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, al configurar en su art. 9ºsimilar exención-, se desprende la imposibilidad de reconocer la devolución aquí postulada, por la imposibilidad, asimismo, de desconocer los preceptos antes analizados, que tan clara y rotundamente excluyeron, del ámbito objetivo de la exención, los tan repetidos rendimientos del capital mobiliario.

Procede en consecuencia el rechazo de los motivos de casación esgrimidos y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente."

Con posterioridad a la Sentencia a la que acabamos de referirnos, se han dictado otras con el mismo criterio. Así, las de 9 de mayo de 2005 (5714/2000), 12 de septiembre de 2006 (recurso de casación 622/2001), 4 de marzo ( recurso de casación 7284/2002) y 3 de diciembre de 2008(recurso de casación 3088/2003).

En función del principio de unidad de doctrina, hemos de rechazar igualmente el motivo ahora formulado.

TERCERO.-Por otra parte, y al igual que se ha señalado en ocasiones anteriores (la última en la Sentencia de 22 de diciembre de 2008, recurso de casación 3088/2003 ) "no se entiende procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita, porque esta Sala ha resuelto con anterioridad la cuestión suscitada, sin que, pese a las dificultades reiteradamente expuestas que ofrecía a este respecto la Ley 61/1978 entendiera que ésta en la regulación de la llamada "exención parcial" de Mutualidades y Montepíos de Previsión Social pudiera ser contraria a la Constitución".

CUARTO.- Al no tener éxito el motivo alegado, procede desestimar el recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 1989, la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria de Madrid incoó a la entidad Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, acta de disconformidad nº 0047235 2, por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1983, que dio lugar a Acuerdo del Inspector Regional fijando una base imponible negativa de - 410.768.722 ptas., si bien que solicitando al actuario la comprobación de determinado extremo en orden a exigir la devolución de las retenciones indebidamente devueltas.

La entidad inspeccionada interpuso contra el citado acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, a la que después se hace referencia.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 1994 se incoaron por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid las actas números 0329913 5, 0329914 4, 0329916 2 y 0329917 1, por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1986, 1987, 1989 y 1990 respectivamente.

Del contenido de las citadas actas resultaba que en relación al ejercicio 1986, el sujeto pasivo excluyó los rendimientos netos de su actividad mutual e integrando los correspondientes rendimientos sometidos a retención, lo que produjo una petición de devolución de 84.552.881 ptas., siéndole devuelta la cantidad de 79.082.704 ptas. con fecha 29 de febrero de 1988. Pero entendiendo que la actividad mutual era una explotación económica se estimaba procedente incluir sus rendimientos netos así como excluir los procedentes de rendimientos sometidos a retención.

Por la razón expuesta y por la incorporación de otros conceptos que no interesan al presente recurso, se propuso una liquidación con deuda tributaria a ingresar de 137.411.072 ptas., por cuota e intereses.

En cuanto a los ejercicios siguientes, en que concurrían similares circunstancias, se proponían las siguientes liquidaciones, en las que se incluían cuota e intereses:

- 1987: Importe de 78.137.340 ptas.

- 1989: Importe de 359.823.870 ptas.

- 1990: Importe de 565.897.681 ptas.

Finalmente, previo informe de la Inspección y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Inspector Regional dictó liquidación, en fecha 19 de diciembre de 1994, confirmando en todos sus términos las propuestas inspectoras.

Las citadas liquidaciones fueron recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, produciéndose en éste último la acumulación de las distintas reclamaciones, incluso con la reseñada en el anterior Antecedente.

TERCERO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, con fecha 26 de enero de 1998, estimó en parte la reclamación interpuesta de acuerdo con los siguientes pronunciamientos:

1º)Declaró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de la interesada en relación con el ejercicio 1983.

2º)Al no compartir el criterio de la Dirección General de Tributos y actuación inspectora, en el sentido de que la base imponible de las Entidades de Previsión Social debería comprender los rendimientos de su actividad de previsión, por tratarse de explotación de naturaleza económica, anuló las restantes liquidaciones tributarias impugnadas que habrían de ser sustituidas por otras, en las que la Oficina Gestora debía aplicar la exención del artículo 5.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los rendimientos de la hoy recurrente obtenidos en el desarrollo de las actividades mutuales que constituyan su finalidad específica; en cambio, debían considerarse sujetos y no exentos los rendimientos obtenidos de conceptos tales como "productos de la cartera de valores", "productos de certificados", "productos de préstamos", "productos de inmuebles", así como incrementos de patrimonio y rendimientos de explotaciones económicas no previstas en el Reglamento de Entidades de Previsión Social.

CUARTO.- Como la interesada no se conformara con la referida resolución interpuso recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual lo estimó en parte, en cuanto declaró prescrito el ejercicio 1986, anulando la liquidación por dicho ejercicio, pero confirmó la resolución recurrida en todo lo demás.

QUINTO.-La representación procesal de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Quinta, que lo tramitó con el número 556/2002, dictó sentencia, de fecha 22 de enero de 2004 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de la HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2001, sin expresa imposición de costas".

SEXTO.-La representación procesal la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, preparó recurso de casación contra la sentencia antes reseñada y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal en 2 de abril de 2004, en el que solicita sentencia que case la recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho que anule los actos administrativos de que trae causa.

SEPTIMO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 28 de julio de 2005, en el que solicita sentencia que lo desestime, con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO.- En 22 de diciembre de 2005, la representación procesal de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, presentó escrito en este Tribunal en el que ponía de manifiesto que tras la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004 , había recibido notificación de las liquidaciones definitivas correspondientes a los ejercicios 1987,1989 y 1990, dictadas por la Oficina Regional de Inspección, así como la correspondiente a intereses y habiendo ingresado su importe solicitaba se acordara la devolución del aval constituido ante la Audiencia Nacional en relación con el recurso contencioso-administrativo número 556/2002 y, caso de que esta Sala no se considerara competente, fuera remitida la instancia a la que lo fuera.

Como consecuencia de dicho escrito, por Diligencia de ordenación de 3 de enero de 2006 se mandó remitir a la Sala de instancia la pieza separada que contenía el aval, a fin de que surtiera los efectos oportunos.

NOVENO.- En 23 de junio de 2006, la representación procesal de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija presentó en este Tribunal escrito solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 5.2.c), segundo párrafo y 5.3 de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades , y 18 de la Ley 5/1983, de Medidas Urgentes , en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

DECIMO.- Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 2 de diciembre de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala


FALLO


Que debemosdesestimar y desestimamosel presente recurso de casación, número 2143/04, interpuesto por Dª. Ana Prieto Lara Barahona, Procuradora de los Tribunales, en nombre de laHERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2004 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 556/2002, con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.


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