Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2149/2009 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022011101267
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7791
Núm. Roj: STS 7791/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2149/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 162/07 , relativo a devoluciones por el impuesto sobre el valor añadido correspondientes a los ejercicios 1991 y 1993. Ha intervenido como parte recurrida la Autoridad Portuaria de Málaga, representada por el procurador don Antonio Ortega Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de instancia estimó en parte el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga contra la resolución dictada el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, anulando dicha resolución y los actos administrativos de los que traía causa, reconoció el derecho de la Autoridad demandante a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que solicitó, más los correspondientes intereses de demora.
La mencionada resolución económico-administrativa había confirmado la emitida el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Regional de Andalucía, que rechazó la reclamación interpuesta el 27 de mayo de 2003 por la Autoridad Portuaria de Málaga frente a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1991 [que formuló en la autoliquidación presentada el 29 de enero de 1992 por importe de 115.717.320 pesetas (695.475,10 euros)] y 1993 [reflejada en la autoliquidación que presentó el 31 de enero de 1994 por cuantía de 35.831.788 pesetas (215.353,38 euros)], reiterando ambas por escrito registrado el 30 de diciembre de 1998 ante la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La ratio decidendi de la sentencia recurrida, en lo que aquí importa, se encuentra en el fundamento de derecho quinto, referido a la devolución correspondiente al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1991:
«[E]l TEAC aprecia la existencia de prescripción entre la solicitud de devolución presentada el 29 de enero de 1992 y el escrito de 30 de diciembre de 1998, en el que la recurrente reitera la solicitud de devolución.
Comencemos por decir que en el período contemplado, de 29 de enero de 1992 a 30 de diciembre de 1998, el plazo de prescripción es el de 5 años, tanto consideremos aplicable el plazo del artículo 64, letra d) LGT (ley 230/1963 ), como el plazo del artículo 46 LG[P ], que es el que la Sala considera aplicable.
La Resolución impugnada indica que desde el momento de la solicitud de devolución, el 29 de enero de 1992, y hasta el escrito presentado el 30 de diciembre de 1998, no obra ningún documento en el expediente con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de 5 años, si bien la Sala no participa de la tesis del TEAC, pues obra en el expediente el informe de Inspección de 20 de mayo de 1994 (folios 13 y 14), en el que la Inspección propone al Inspector Jefe una devolución parcial de la cantidad solicitada, en concreto, una devolución de cuotas de IVA por importe de 49.361.359 pesetas, frente a la cantidad de 115.717.320 pesetas solicitada.
En dicho informe la Inspección reconoce que ha llegado a la conclusión de la procedencia parcial de la devolución, tras examinar "...la documentación aportada por la entidad a esta inspección (facturas emitidas y recibidas y libros de IVA)..." . Es decir, existió un verdadero procedimiento de comprobación sobre la procedencia de la devolución solicitada, en el que la Inspección requirió a la recurrente las facturas emitidas y recibidas y los libros del IVA, de forma que existió una actividad con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, es decir, una actuación administrativa conducente a la regularización del tributo, con conocimiento formal del obligado tributario, que se deduce en este caso con claridad de su aportación a la Inspección de las facturas emitidas y recibidas y los libros del IVA».
SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 30 de julio de 2009, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 66.2 de la
Entiende que el informe de la Inspección de los Tributos suscrito con fecha 20 de mayo de 1994 no interrumpe la prescripción del derecho a la devolución, porque es un acto interno de carácter preparatorio, no una decisión en la que la Administración tributaria reconozca el derecho del sujeto pasivo a esa devolución, en el sentido requerido por el artículo 66.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con el artículo 1973 del Código Civil .
Pero es que, además, tampoco obran en el expediente administrativo, ni se aportaron por la entidad demandante, las supuestas actuaciones de la Administración tributaria ante el sujeto pasivo a que se refiere dicho informe. Es más, lo transcendental a los efectos del pleito es la fecha en la que tuvieron lugar, sin que haya constancia de ninguna actuación del sujeto pasivo o de la Administración tributaria frente al sujeto pasivo en una determinada fecha con virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.
Así las cosas, de los hechos del caso se deduce que si tales actuaciones se hubieran desarrollado en los ejercicios 1992 o 1993, tras la solicitud de devolución y antes del informe interno de 20 de mayo de 1994, no podrían impedir que se hubiese producido la prescripción del derecho a la devolución, al haber transcurrido un plazo superior a cinco años antes del siguiente acto del sujeto pasivo dirigido a interrumpir dicho plazo, que es su escrito presentado el 30 de diciembre de 1998.
Explica que, como es lógico, la estimación del motivo de casación conllevaría la anulación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con los intereses de demora correspondientes a la devolución del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1991.
Acaba pidiendo el dictado por esta Sala de sentencia que anule el pronunciamiento estimatorio de la de instancia a que se refiere el único motivo de casación.
TERCERO .- La Autoridad Portuaria de Málaga se opuso al recurso mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2010, en el que solicita su desestimación. Razona que:
a) La sentencia discutida no infringe el artículo 66.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , porque dicho precepto no resulta aplicable al caso enjuiciado. Explica que, como es sabido, la citada norma regulaba la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuando en este caso se ha examinado la prescripción del derecho a la devolución de ingresos debidos, que había de entenderse sujeta a lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. (BOE de 29 de septiembre ), tal y como razona la sentencia recurrida en los fundamentos tercero y cuarto.
b) Tampoco vulnera el artículo 1973 del Código Civil , conforme al cual la prescripción de acciones se interrumpe por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor, puesto que dicho reconocimiento consta acreditado en el expediente administrativo, ya que, con fecha 20 de mayo de 1994, el Jefe del Servicio de Inspección de la Delegación Provincial en Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitió informe en el que se ponía de manifiesto la obligación de la Administración tributaria de restituir a la Autoridad Portuaria de Málaga la cantidad de 49.361.359 pesetas por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1991.
El precitado informe, que se remite al Inspector Jefe para que emita la correspondiente liquidación tributaria, pone de manifiesto expresamente que la Inspección concluyó que procedía la devolución del impuesto sobre el valor añadido, tras "examinar la documentación aportada por la entidad". Luego existió una actuación de la Administración destinada a regularizar el tributo, esto es, un acto tendencialmente ordenado a proseguir con el correspondiente procedimiento administrativo y en el que se requirió a la Autoridad Portuaria de Málaga la remisión de documentación. En consecuencia, hubo una actuación por parte de la Administración tributaria de la que tuvo conocimiento formal el administrado y que, por consiguiente, desplegó sus efectos más allá de la esfera interna de la Administración, teniendo, pues, virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción.
Sin perjuicio lo anterior, ha de tenerse en cuenta, además, que el artículo 1973 del Código Civil no exige que el reconocimiento de la deuda sea efectuado directamente al interesado, en este caso al administrado. Cita en tal sentido una sentencia dictada el 20 de junio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .
CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2010, fijándose al efecto el día 19 de octubre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El abogado del Estado combate en el presente recurso la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 162/07 , por entender que debería haber considerado prescrito el derecho de la Autoridad Portuaria de Málaga a la devolución del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 1991.
SEGUNDO .- La Autoridad Portuaria de Málaga presentó el 29 de enero de 1992 una solicitud de devolución del saldo a su favor resultante de la autoliquidación resumen anual correspondiente al ejercicio 1991, petición que reiteró el 30 de diciembre de 1998 ante la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sólo si entre medias se produjo alguna actuación interruptiva del plazo de prescripción podrá entenderse que no prescribió su derecho a dicha devolución.
La Sala de instancia considera que el informe de la Inspección que obra en el expediente administrativo con fecha de 20 de mayo de 1994, donde el inspector que lo suscribe reconoce que procedía la devolución parcial de lo solicitado, tras haber «examinado la documentación aportada por la entidad a esta inspección (facturas emitidas y recibidas y libros de IVA)», denota que existió un verdadero procedimiento de comprobación sobre la procedencia de la devolución solicitada, en el que la Inspección requirió a la Autoridad Portuaria de Málaga las facturas emitidas y las recibidas y los libros del impuesto sobre el valor añadido, de forma que hubo una actividad con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción del derecho a la devolución solicitada por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 1991, esto es, una actuación administrativa conducente a la regularización del tributo realizada con conocimiento formal del obligado tributario.
Frente a esta tesis se alza el abogado del Estado al entender que vulnera el artículo 66.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con el artículo 1973 del Código Civil , porque un informe de la Inspección no interrumpe la prescripción del derecho a la devolución, al ser un acto interno de carácter preparatorio, no una decisión en el que la Administración tributaria reconozca el derecho del sujeto pasivo a esa devolución, y porque tampoco obran en el expediente administrativo, ni se aportaron por la entidad demandante, las supuestas actuaciones de la Administración ante el sujeto pasivo a que se refiere dicho informe, no habiendo constancia de ninguna actuación del sujeto pasivo o de la Administración frente al mismo en una determinada fecha con virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.
El motivo de casación no puede prosperar, porque existió una actuación administrativa conducente a la regularización del tributo realizada con conocimiento formal del obligado tributario. Así se desprende del expediente administrativo. No solo del informe suscrito por la Inspección de los Tributos el 20 de mayo de 1994, sino también de las comunicaciones dirigidas al representante legal de la Autoridad Portuaria de Málaga a fin de pedirle numerosa documentación en relación con la solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido de los años 1993 y 1994, actuaciones desarrolladas a lo largo de los años 1995 y 1996. Estas actuaciones interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la mencionada Autoridad a solicitar la devolución del saldo resultante a su favor, de modo que, cuando el 30 de diciembre de 1998 reiteró la petición de reintegro, su derecho aún seguía vivo.
La anterior constatación conduce a la desestimación del recurso impulsado por el abogado del Estado.
TERCERO .- La desestimación del presente recurso comporta, por mor del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, la obligación de imponer las costas a la Administración General del Estado, parte recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, fijamos el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado de la Autoridad Portuaria de Málaga.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 2149/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 162/07 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.
