Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2210/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022015100212

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2031

Núm. Roj: STS 2031/2015

Resumen:
Sociedades. Inadmisión por cuantía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2210/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad CARPINTERIA LA LOMA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1558/2006, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 14 de julio de 2006, recaída en el expediente número 23/518/2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta el 10 de marzo de 2005 contra el acuerdo de Inspección derivado de acta modelo A01 incoada en fecha de 11 de enero de 2005, núm. 7375875, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades periodo 1999, 200, 2001 y 2002.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 1558/2006 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), se dictó sentencia, con fecha de fecha 5 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Carpintería LA LOMA, S.L. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) de fecha 14 de julio de 2006, recaída en el expediente número 23/518/2005 y expediente núm.23/519/2005, actos que confirmamos por ser conformes a Derecho. 2.- Sin expresa condena en las costas de la presente instancia.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de CARPINTERIA LA LOMA, S.L., se interpuso, por escrito de 17 de diciembre de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días, suplicando a la vez al Tribunal Supremo que, tras los oportunos trámites procesales, dicte Sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto case y anule la recurrida, dictando otra que sea conforme a lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 28 de mayo de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1558/2006, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 14 de julio de 2006, recaída en el expediente número 23/518/2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta el 10 de marzo de 2005 contra el acuerdo de Inspección derivado de acta modelo A01 incoada en fecha de 11 de enero de 2005, núm. 7375875, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades periodo 1999, 200, 2001 y 2002.

SEGUNDO.-Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar, en primer lugar, ajustada a derecho la actuación del representante legal de la actora, cuando el apoderamiento era sin embargo inhábil y, en segundo término, por la falta de motivación del acta.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 22 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

TERCERO.-Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.-La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión-que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación que confirma la propuesta contenida en el Acta modelo A01 número 73758575 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, con el siguiente desglose anual: 1999, cuota 22.487,27 euros; 2000, cuota 3.384,84 euros; 2001, cuota 6.103,52 euros y 2002, cuota 26.083,60 euros.

Si bien es cierto que el importe acumulado de los periodos en litigio, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no lo es menos que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente consideradas, la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, conforme a nuestra jurisprudencia, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.-Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias impugnadas individualmente consideradas, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no ha lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costasdel mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como se dispone en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARPINTERIA LA LOMA, S.L. contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1558/2006, que queda firme, con imposición de las costas procesales a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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