Última revisión
28/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2213/2011 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022014100063
Núm. Ecli: ES:TS:2014:402
Núm. Roj: STS 402/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2011, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 104/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por la entidad COMERCIAL JESUMAN, S.A. contra las reclamaciones formuladas en única instancia frente al acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y periodos; y contra la resolución expresa del TEAC de 30 de abril de 2008, estimándolas en parte, acto al que se extendió, por vía de ampliación, el presente recurso, haciéndolo también objeto de impugnación.
La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: 'Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL JESUMAN, S.A., contra la resolución del TEAC de 30 de abril de 2008, parcialmente estimatoria de las reclamaciones deducidas en única instancia frente al acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como contra la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y periodos, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mencionados actos administrativos, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico decimoquinto de la presente sentencia, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.'.
No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Se interpone este Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considerar infringidos los artículos 29.2 a) de la Ley 1/98 que aprueba el Estatuto del Contribuyente, en relación con el artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; asimismo, se invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica.
Es evidente la necesidad de desestimar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.
En primer lugar porque su argumentación radica en considerar que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es una decisión discrecional y discrecionalidad técnica, además, de atribución exclusiva del instructor.
Tal criterio no puede ser compartido. En primer término porque no se puede perder de vista que la regla general sobre duración de las actuaciones instructoras es que su plazo es de 12 meses, razón por la que su eventual ampliación debe justificarse y razonarse. En segundo lugar, la 'complejidad' de las actuaciones no otorga facultades discrecionales, sino que comporta la existencia de un 'concepto jurídico indeterminado', que, pese a sus dificultades en su concreción y aplicación está sometido, en su integridad al control de los tribunales.
Lo dicho comporta que la apoyatura teórica que sustenta el recurso no puede ser compartida. Por último, no se puede olvidar que nuestra jurisprudencia sobre la materia viene exigiendo de manera continuada que la mera cita, sin circunstancias de hecho que avalen la aplicación de alguna de las causas que justifican la ampliación del plazo, es insuficiente a los efectos de que la decisión ampliatoria sea considerada conforme a derecho.
De manera reiterada venimos insistiendo en la necesidad de que esas decisiones se apoyen en los datos obrantes en el expediente pues ni la 'dispersión geográfica', ni la 'cuantía' de lo investigado justifican por sí solas la ampliación acordada.
En este orden de cosas, y en el asunto que decidimos, ni la resolución impugnada, ni la decisión del TEAC, ni la contestación a la demanda, ni el escrito de interposición del Recurso de Casación, incluyen razonamiento alguno que explique la ampliación del plazo acordada, más allá de la mera invocación del texto legal que contempla los supuestos de ampliación. La deficiencia es tanto más llamativa cuanto la sentencia impugnada afirma: 'Por tanto, la motivación infringe la exigencia legal a que se sujeta la ampliación del plazo, no sólo porque no se da explicación alguna sobre la necesidad de prórroga, sino porque no hay razón válida que la ampare a la vista del contenido de las actuaciones y de las circunstancias expresadas. Si la regla general es que la duración del plazo es de doce meses ( artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ) y la excepción se sujeta a rigurosos requisitos que, además, han de estar expresamente motivados, en el caso presente no hay, formal ni materialmente, una motivación válida y eficaz.'.
Esta afirmación de la sentencia no ha sido combatida con el motivo adecuado en el Recurso de Casación.
Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico
