Última revisión
08/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2224/2011 de 27 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022013100927
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4912
Núm. Roj: STS 4912/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 2224/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad INICIATIVA DE VIVIENDAS CANARIAS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 210/2008, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2003.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en el recurso interpuesto por INICIATIVA DE VIVIENDAS CANARIAS S.A. y esta misma entidad en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Del
1)
a') Promedio de plantilla: al constituirse el 31 de diciembre de 1996 y no tener personal contratado hasta febrero de 1997 incumplió el promedio de plantilla mínimo de tres trabajadores/año exigido por la letra a) del número 2 de la D.A. Quinta de la Ley 19/1994 .
b') Inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 pesetas (90.151,82 €): el inicio de la inversión se produjo fuera del plazo establecido por la norma que requiere expresamente que se produzca antes del 31 de diciembre de 1996; la inversión no consistió en activos fijos nuevos; el elemento objeto de la misma no entró en funcionamiento antes del 31/12/1997; la inversión no alcanzó la cuantía mínima exigida.
c') Desarrollo de una nueva actividad: se produjo una continuación fáctica empresarial, trasladando la sociedad 'Iniciativas y Promociones Canarias S.A.' (en adelante Inprocansa), sociedad existente con anterioridad a la constitución de 'Iniciativas de Viviendas Canarias S.A.', a esta última, parte de su actividad.
d') Realización de la explotación económica en local o establecimiento independiente: hasta el segundo trimestre de 1998 el obligado tributario desarrollaba su actividad en los locales de la entidad 'Iniciativas y Promociones Canarias S.A.', sin separación física respecto del lugar donde esta última desarrollaba su actividad.
2)
3) Gastos fiscalmente no deducibles como consecuencia de la falta de acreditación de la realidad del gasto soportado, o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 , 14 y 139 de la LIS .
4) Se niega la solicitud subsidiaria de la interesada de disminución de la base imponible en concepto de
'--Se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores aplicadas en esa liquidación, establecidas en el
artículo 23 de la
--Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
--De acuerdo con las Actas incoadas a la entidad relativas al ejercicio 2000, el importe de la base imponible negativa obtenida en dicho ejercicio fue de 8.406,74 euros.'
Asimismo, en relación con la anterior liquidación provisional, en fecha 17 de agosto de 2005, se dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, Ley 58/2003, consistente en dejar de ingresar el 50%, resultando una sanción por importe de 952,03 euros.
En fecha 31 de marzo de 2006, notificada en 27 de abril de 2006, el Tribunal Regional dictó resolución en primera instancia en la reclamación nº 35/1055/03 y acumuladas 35/1056/03, 35/2237/05 y 35/3742/05, acordando desestimarlas.
Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2011 se tuvieron por preparados los respectivos recursos de casación, disponiendo la elevación de las actuaciones, junto con el expediente administrativo, a esta Sala Tercera y emplazando a las partes para que compareciesen ante este Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los recurrentes se personaron ante esta Sala, formulando sus correspondientes escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban.
Nuestra Sala tuvo por interpuestos en plazo los respectivos recursos de casación. Y formalizados por las partes, en su carácter de recurridas, sus oportunos escritos de oposición, se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2013 para la votación y fallo de los recursos, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1º) Infracción de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , por errónea interpretación y aplicación de la misma, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c) y d).
2º) Infracción de los artículos 68 del Real Decreto 93911986 y 27 de la Ley .19/1994 , en lo relativo a la necesaria aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias en el supuesto de inadmitirse la procedencia del beneficio previsto en la Disposición Adicional Quinta.
El Abogado del Estado consigna expresamente que circunscribe su recurso a la sanción correspondiente al ejercicio 1999.
Como tiene declarado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación, habrá que estar al período de liquidación correspondiente al tributo de que se trate; en este caso, habrá que estar al débito tributario del Impuesto sobre Sociedades individualmente considerado por ejercicio.
En el presente caso, a la vista de las liquidaciones obrantes en el expediente administrativo, resultan los siguientes débitos tributarios por ejercicio desglosados:
EJERCICIO 1997
Cuota: 3.314.867 pesetas
Intereses de demora: 880.846 pesetas
Sanción: 9.961,37 euros.
EJERCICIO 1998
Cuota: 8.125.649 pesetas
Intereses de demora: 1.643.077 pesetas
Sanción: 24.418,07 euros
EJERCICIO 1999
Cuota: 95.763.440 pesetas
Intereses de demora: 14.117.892 pesetas
Sanción: 287.774,93 euros.
EJERCICIO 2000
Cuota: 0
Intereses de demora: 0
Sanción: 619,37 euros
EJERCICIO 2003:
Cuota: 1.904,07 euros
Intereses de demora: 67,32 euro
Sanción: 952,03 euros.
De lo anterior se infiere que exclusivamente se supera el límite cuantitativo para el acceso al recurso de casación (150.000 euros) respecto al ejercicio 1999, no superándolo respecto al resto de ejercicios.
Con el primer acuerdo liquidatorio referido a los ejercicios 1997 a 2000 y con la Resolución sancionadora referida a los mismos del Impuesto sobre Sociedades, se produjo una acumulación de pretensiones liquidándose varios períodos liquidatorios simultáneamente en el mismo acto administrativo, resultando por ende, de aplicación lo prevenido en el art. 41.3 de la Ley jurisdiccional , que dispone que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. (Por todos, Autos de 19 de noviembre de 2009 (rec. 190/2009), 17 de junio de 2010 (rec. 3786/2008) y de 15 de octubre de 2009 (rec. 6370/2009). A ello debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.
Por lo expuesto, el
auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 acordó declarar la
La sentencia de instancia estima, a diferencia de lo mantenido por los Tribunales Económico-Administrativos en la fase previa, que debe estarse, como fecha de constitución de la sociedad a los fines ahora examinados, a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, esto es, en el supuesto que se enjuicia, al 31 de diciembre de 1996 y no a la fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil, que tuvo lugar el 8 de enero de 1997.
La Sala de instancia admitió el cumplimiento del requisito relativo a la inversión superior a 90.151,81 euros (15.000.000 ptas.), que había sido negado por el TEAC.
En cambio, en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en la letra c)
De la serie de datos que se relacionan, la Sala de instancia ha obtenido una visión de la realidad muy distinta de la que la demandante ofrece, porque, 'en efecto, la identidad entre ambas sociedades, la preexistente INPROCANSA y la de nueva creación INVICASA se manifiesta no sólo en su actividad principal, la promoción inmobiliaria, sino también en la utilización de las oficinas de Inprocansa hasta el año 1998 en que dispuso del local 4; en la falta de medios materiales para el desarrollo de su actividad en el ejercicio 1997, utilizando los que Inprocansa le cedía sin abono de contraprestación alguna; en que no disponía de personal contratado con capacidad de decisión al menos hasta 1999, contando con dos auxiliares administrativos y dos comerciales, uno de los cuales prestó sus servicios en Inprocasa al menos en 1995; en la coincidencia casi absoluta de los profesionales que realizaban trabajos para ambas entidades; en que la única actividad desarrollada por la sociedad Invicasa durante los ejercicios comprobados se redujo a la acción comercial sobre las promociones de Inprocasa y que la actividad de la recurrente se limitó a la venta de los productos de Inprocasa que ya ejercía dicha actividad por sí misma, o mediante terceros, circunstancia que, como razona el TEAC, explica la coincidencia absoluta de proveedores, a lo que se añade, por último, la existencia de vinculación personal y familiar entre ambas sociedades'.
A virtud de una valoración conjunta de los datos que se exponen, la Sala de instancia estima que la negativa de la Administración tributaria a reconocer a la actora la bonificación prevista en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 aparece plenamente justificada al no haber satisfecho la condición prevista en la letra c) del apartado 2 de dicha Disposición Adicional por existir identidad económica y material entre la entidad INPROCANSA y la recurrente, de nueva creación, INVICASA, sin que los argumentos expuestos ahora por la recurrente de que las dos empresas --INPROCANSA e INVICASA-- han subsistido en el tiempo simultáneamente o la falta de identidad entre los socios de ambas entidades tengan virtualidad bastante para proporcionar eficacia casacional a un motivo de casación esgrimido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .
Estamos ante una cuestión --la
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios', sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, 'pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley'; y ello como consecuencia de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia [entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004), FD Cuarto ; de 15 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3849/2005 ), FD Cuarto ; de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2207/2007), FD Quinto ; y de 7 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2008 ), FD Quinto].
Todo ello excepto cuando, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , se hubiera denunciado la posible infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución española [en este sentido, sentencias de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005), FD Quinto ; y de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3271/2008 ) FD Tercero], circunstancias que en este caso no concurren.
Tal y como ha sido articulado el recurso de casación, lo que realmente pretende la representación procesal de la entidad recurrente es revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, no concurriendo en este caso ninguna de las circunstancias que habilitan a esta Sala para hacerlo.
Nuevamente, lo que en este punto la recurrente pone en cuestión no es otra cosa que la valoración que de la prueba ha efectuado la Sala de instancia en la sentencia recurrida sin que estemos ante un supuesto excepcional en el que pueda plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación al no estimar la Sala que se haya producido una apreciación jurídicamente errónea en base a los hechos aceptados como probados o una valoración exenta de razonabilidad o contraria a las reglas de la sana crítica.
Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del primer motivo de casación articulado por INVICASA.
Debe recordarse, además, que nos hallamos ante un supuesto de bonificación del Impuesto sobre Sociedades y, además, de una
Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al señalar que 'como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer en todo caso una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ), en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la propia Constitución '.
En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente', doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ) al decir que 'el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria', lo cual constituye 'una situación privilegiada ( STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva. Por su parte la STS de 13 de abril de 2000 reitera 'el principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios'.
Argumenta la recurrente que, tanto en la vía económico-administrativa como en vía judicial, planteó, en forma subsidiaria, que, para el caso de que la Administración considerase improcedente la aplicación de la bonificación prevista en la Disposición Adicional Quinta, debía aplicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Real Decreto 939/1986 , cualquier otro incentivo fiscal al que tuviese derecho el sujeto pasivo, entre los que se encontraba la RIC.
Dice la recurrente que el Inspector actuario no realizó actuación alguna tendente a comprobar la procedencia de la aplicación de la RIC, siendo con ocasión del acuerdo de liquidación cuando el órgano de inspección se pronunció sobre la cuestión planteada. Incumplida la obligación del actuario de verificar la correcta aplicación de las reducciones en la base imponible, no puede ser subsanada posteriormente en las resoluciones económico-administrativas o en la sentencia de instancia. La obligación de verificar correctamente la aplicación de la RIC recaía en el actuario, por lo que no puede admitirse que posteriormente el órgano encargado de revisar la conformidad a Derecho del acto administrativo apunte irregularidades formales en la dotación de la RIC para inadmitir la aplicación del beneficio fiscal.
Pues bien, para que sea atendible la solicitud subsidiaria realizada por la recurrente sobre la aplicación de la reducción en la base imponible en concepto de
En el presente caso, en las Actas de las Juntas Generales Ordinarias aportadas por la interesada relativas a los ejercicios 1997 y 1998, se acuerda la distribución del beneficio del ejercicio 1997 a reserva legal y estatutaria, y del ejercicio 1998 a reservas voluntarias. Dichas Actas, tras recoger la reseñada distribución, finalizan señalando que la aprobación de la citada distribución de beneficios queda a expensas de recibir respuesta afirmativa a la consulta planteada en cuanto al acogimiento a las 'vacaciones fiscales' por la empresa.
En el caso de no ser aceptada la aplicación de la bonificación a la que se acogió la interesada en sus declaraciones- liquidaciones, la distribución de beneficio aprobada sería la de dotar la cuantía máxima establecida legalmente a la Reserva para Inversiones en Canarias, quedando el resto como Reservas voluntarias, realizándose en ese momento la declaración complementaria correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.
Lo reseñado en las Actas de las Juntas Generales en cuanto a la RIC no puede considerarse que constituyan los Acuerdos societarios previos exigidos por la normativa, no existiendo un acuerdo definitivo y concreto sobre la dotación de la Reserva y la cuantía de la misma. No consta la existencia de posterior acuerdo societario modificando la distribución de beneficios acordada que figuraba en las Actas, ni la presentación de declaración complementaria alguna en la que conste minoración de la base imponible en concepto de RIC. De forma que, habiéndose incumplido los requisitos formales exigidos por la normativa, en concreto, el previo acuerdo formal de la Junta General en el que se adopte la decisión de realizar la dotación y la correcta contabilización de la misma, resulta improcedente la minoración de la base imponible en concepto de RIC.
Es incuestionable, efectivamente, que el precepto legal cuya aplicación invoca la actora establece una serie de requisitos para gozar del beneficio fiscal, cuyo incumplimiento priva de la posibilidad de su aplicación. Por otra parte, lo que se reconoce no es una deducción automática de la base imponible sino el derecho a la reducción, derecho cuya aplicación, por tanto, deberá instar la sociedad interesada en su declaración y aunque la entidad recurrente sostiene que ha cumplido los requisitos exigidos para disfrutar del incentivo fiscal, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la previsión de que en caso de no ser aceptada la aplicación de la bonificación, a la que se acogió la recurrente en sus declaraciones-liquidaciones, esas reservas se doten como RIC hasta el máximo legal aplicable, no puede considerarse como una efectiva dotación a la RIC puesto que de haberse aceptado la bonificación tal dotación a la RIC no se habría realizado en ningún momento y, rechazada la bonificación, se había de realizar a posteriori, pero, además, tampoco se cumplió esa dotación condicionada en los términos establecidos.
La explicación del motivo que formula el Abogado del Estado es la siguiente:
La sentencia de instancia no hace bien la aplicación de la doctrina que expone sobre las sanciones tributarias al caso de autos; la aplicación de toda esa doctrina la realiza, por lo que se refiere a la concreta sanción considerada en este recurso, en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Undécimo y para ello dice que en el presente caso, teniendo en cuenta que lo declarado fue 'veraz', la Sala entiende que resulta procedente la aplicación del artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria .
Ese precepto de la Ley General Tributaria que se cita nos dice que no existe infracción cuando la conducta del sujeto pasivo, no correcta legalmente, se deba a una duda razonable de las normas legales.
Pero la sentencia de instancia no nos indica dónde está esa interpretación que considera razonable y, por tanto, exoneradora de la infracción respecto de esta concreta infracción.
Porque leyendo la resolución sancionadora de autos, así como el precedente acto administrativo de liquidación tributaria, nos encontramos con unos razonamientos que llevan a la conclusión de que las normas aplicables producen sólo el resultado que ha sido considerado por la Administración. Es más, en el caso que nos ocupa consta acreditado cómo se ha producido una transferencia encubierta de la actividad y organización empresarial; en suma, una maniobra dolosa para disfrutar, indebidamente, de un determinado beneficio Fiscal.
Por consiguiente no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción; mientras que, por el contrario, lo que sí ha existido es una declaración del sujeto pasivo que ha reducido indebida y dolosamente su base tributaria' y que ha tenido que ser corregida por la Inspección de los Tributos, porque, en otro caso, el interesado hubiera consolidado una reducción de sus deberes fiscales, con un perjuicio para la Hacienda Pública nada desdeñable.
Es sabido que las normas aplicables a la regularización tributaria, cuando se trata de beneficios fiscales canarios como la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades de la Disposición Adicional Quinta o la Reserva para inversiones en Canarias (RIC) del artículo 27 de la Ley 19/1994 , carecen de la claridad que la Abogacía del Estado les pretende atribuir pues nos encontramos ante la aplicación de un beneficio fiscal sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos no exentos de polémica.
No debe olvidarse que la sentencia no anula las sanciones por considerar que la conducta del obligado tributario se amparaba en una interpretación razonable de la norma sino por entender que no se ha acreditado la culpabilidad de la entidad.
Como ha puesto de relieve la sentencia recurrida,
Pero es que, además, hay un
La resolución ancionadora no explica, en función de hechos objetivos, que exista culpabilidad del sujeto pasivo. Nos encontramos ante una resolución estereotipada que no analiza la conducta particular del obligado tributario para hacerla merecedora de la sanción administrativa.
La necesidad de motivar las resoluciones sancionadoras en el ámbito tributario es una constante de nuestra jurisprudencia. Y en este caso la resolución sancionadora no explicita la razones por las cuales se considera que las irregularidades detectadas constituyen una infracción tributaria grave conforme al artículo 79 de la LGT ni especifica los hechos o circunstancias de los que se injiere que la obligada tributaria inspeccionada ha actuado culpablemente, por dolo o negligencia, esto es, al menos por la 'simple negligencia' o negligencia leve.
La conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, de manera que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por-el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora.
Proyectando la doctrina expuesta al caso concreto que nos ocupa, puede apreciarse que el requisito de la motivación de la resolución sancionadora no fue cumplido en modo alguno, pues se procedió a imponer la sanción como consecuencia del resultado de la regularización tributaria, prescindiendo de cualquier actuación probatoria y de la necesaria motivación del elemento relativo a la culpabilidad, vulnerando los artículos 24.2 y 25.1 de nuestra Constitución .
Pero es que, además, no basta motivar la resolución sancionadora con la mera cita de los preceptos que tipifican la infracción y establecen la sanción, con la simple referencia al resultado de la regularización practicada o con la sola afirmación de que no se aprecia la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad, sino que es preciso justificar específicamente de qué comportamientos se infiere la existencia de culpabilidad precisa para sancionar.
Por ello, limitándose el acuerdo sancionador a transcribir los hechos recogidos en el acuerdo de liquidación, no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna tendente a demostrar que la conducta de INVICASA ha sido, al menos, negligente, consecuencia de la tramitación abreviada del correspondiente procedimiento sancionador; y además, la motivación que ofrece el acuerdo sancionador en torno a la concurrencia de culpa en la conducta de la recurrente resulta a todas luces insuficiente.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de casación interpuestos por la entidad INICIATIVA DE VIVIENDAS CANARIAS S.A. y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2011, en el recurso núm. 210/2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
