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15/01/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2236/2006 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022009100031
Núm. Ecli: ES:TS:2009:390
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 2236/2006, interpuesto por Dª María del Carmen Montes, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª Edurne , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 360/2003, en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1997.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos reseñados en el Antecedente Segundo de la sentencia impugnada, los siguientes:
"En fecha 19 de diciembre de 2.001, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la hoy recurrente y a D. Luis Alberto dos Actas de disconformidad, modelo A02, núm. NUM000 y NUM001 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1997, en las que, básicamente, las bases imponibles declaradas son incrementadas por el concepto de imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal, ascendiendo las deudas tributarias propuestas, comprensivas de cuota e intereses de demora, a 30.962.573 ptas. (186.088,81 euros) y 32.073.656 ptas. (192.766,55 euros), respectivamente.
En los respectivos informes ampliatorios emitidos se hacía constar, en síntesis, que los ajustes propuestos en las bases y cuotas declaradas por los sujetos pasivos, resultan de las imputaciones por rendimientos, deducciones y retenciones de la sociedad Vallelargo S.A., de la que los obligados tributarios participan en su condición de socios y que se considera incluida en el régimen especial de transparencia fiscal, según propuesta inspectora formalizada en acta de disconformidad extendida a la entidad con el núm. 70436101, confirmada mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación tributaria adoptado por el Inspector Jefe en fecha 18 de octubre de 2.001.
Previa presentación por los interesados de sus correspondientes alegaciones, la Oficina Técnica de Inspección dictó, en fecha 18 de febrero de 2.002, los correspondientes acuerdos de liquidación que confirmaban las propuestas contenidas en las actas.
Contra dichas liquidaciones interpusieron los interesados una única reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que fue registrada con el núm. 1130-02, dictándose resolución expresa por el Tribunal Central, en sesión de fecha 20 de diciembre de 2.004, por la que acuerda desestimar la reclamación y confirmar las liquidaciones impugnadas."
Según consta en autos, la referida desestimación de la resolución del TEAC tiene por base la siguiente fundamentación jurídica:
"SEGUNDO.-Se aduce, en primer lugar, la no procedencia de incluir en el régimen de transparencia fiscal a determinada entidad, así como la incorrección de los incrementos de bases imponibles correspondientes a la misma; pues bien, es reiterada la doctrina de este Tribunal Central¡, como la Resolución de 27 de septiembre de 2000 (R.G.. 3069-99) según la cual al tratarse de cuestiones que afectan a sociedades transparentes, debe plantearse en los recursos interpuestos por las misma. El artículo 52,1 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establecía que "se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades incursas en transparencia fiscal aún cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución"..."Ninguna disposición legal o reglamentaria permite al socio de la sociedad transparente recurrir la liquidación girada a la sociedad transparente en la que participa, facultándole de forma exclusiva a la interposición de recursos contra sus propias liquidaciones". En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras Sentencias las de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio de 2000 y 17 de febrero de 2001 , al declarar el carácter inatacable para los socios de las bases imponibles de la sociedad. En consecuencia, las cuestiones planteadas proceden ser resueltas en procedimientos abiertos por las sociedades transparentes y no por los planteados por los partícipes de las mismas.
TERCERO.- Cuestión distinta es la referente a la posibilidad de modificar la liquidación practicada al socio, en tanto en cuanto no haya adquirido firmeza la regularización de la sociedad transparente; así se deduce del artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y del artículo 122 de la Ley General Tributaria , aplicable al caso, según el cual: "Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de la establecida para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza"; criterio éste seguido ya por diversas Resoluciones de este Tribunal, entre las que puede citarse la de 6 de julio de 2002 (R.G. 5817-00)"
SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Edurne interpuso recurso contencioso-administrativo, primero contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y después contra la resolución expresa de 20 de diciembre de 2004 a que se hace referencia en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 360/2000, dictó sentencia, de fecha 2 de marzo de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne , contra la resolución presunta, por silencio administrativo, y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Edurne y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 23 de mayo de 2006, en el que solicita sentencia que anule la impugnada, en los aspectos que se recogen en el propio escrito, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho.
CUARTO.- Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en 2 de agosto de 2007, solicitando se dicte sentencia desestimándolo.
QUINTO.- Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 14 de enero de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada hace un estudio de transparencia fiscal en el Impuesto de Sociedades con su característica esencial de imputación de bases imponibles a los socios y con cita de la jurisprudencia de esta Sala llega a la conclusión de que "las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente (en este caso la sociedad mercantil VALLELARGO SA) deben sustanciarse en el expediente administrativo instruido a tal sociedad, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, por ende, en la impugnación que eventualmente pudiera haberse promovido en la vía administrativa y económico-administrativa, así como en la ulterior acción jurisdiccional, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con la hoy recurrente, en su calidad de socio de tal sociedad, y en la determinación de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente y su consideración o no como tal, que sólo se podrían hacer valer en el proceso seguido por el Impuesto sobre Sociedades de la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, por ser cuestiones que afectan a la determinación de la base, no a la imputación de ésta a los socios. A lo expuesto no puede obstar las alegaciones de la hoy recurrente atinente a la "indefensión" a su juicio producida "al no haber podido participar, alegar y defender sus intereses en la inspección de la sociedad Vallelargo", pues desde que tuvo conocimiento de la inspección seguida a la sociedad transparente, pudo, si a su derecho convenía, interponer los recursos que resultaran procedente respecto de los resultados de las actuaciones de comprobación respecto de la sociedad referida, siendo en tales procedimientos donde habría de analizarse su legitimación o no para recurrir los mismos, pero resulta improcedente, como se ha expuesto, traer al procedimiento seguido con la hoy recurrente, en su calidad de socio de tal sociedad, y en la determinación de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente...".
Finaliza la Sentencia su argumento afirmando:
"CUARTO. Finalmente, cabe decir que la invocación de los artículos 14 y 24 de la Constitución, que luce en la demanda, adolece igualmente de vaguedad y no pueden ser esgrimidos, en el caso presente, con éxito procesal, para obtener lo que se pretende, que es extender la impugnación a actos ajenos al que aquí se recurre, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no causación de indefensión se satisface, para la hoy impugnante, mediante la interposición de las reclamaciones o recursos que pudieran seguirse contra la liquidación de la mencionada sociedad transparente, sin que quepa extender la impugnación, con evidente riesgo, además, de resoluciones contradictorias, que aquí se sigue, a actos administrativos ajenos al ámbito objetivo propio de lo que aquí se impugna."
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación la hoy recurrente hace una resumida exposición fáctica, señalando que:
1º) Los socios de la entidad Vallelargo,S.A., a 31 de diciembre de 1996, eran Isoterma, S.A., que participaba en un 50%, la recurrente y su ex -marido, que lo hacían con un 25% cada uno.
2º) En 25 de abril de 1997, la Sra. Edurne y su ex-marido transmitieron a Isoterma, S.A. la totalidad de su participación en Vallelargo, S.A. y a la hora de fijar el precio de transmisión tuvieron en cuenta que la carga fiscal derivada de la plusvalía originada en la transmisión de un terreno recaería sobre Isoterma, S.A. , ya como único socio de Vallelargo, S.A., al 31 de diciembre de 1997, esto es, cuando se obtuvo y se declaró la plusvalía, por lo que el precio cobrado fue menor al que hubiera percibido sin el referido coste fiscal.
3º) Cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de los ejercicios 1996 y 1997 (el 11 de marzo de 2001) el único socio de Vallelargo, S.A., era Isoterma, discutiéndose en las actuaciones el ejercicio al que debía imputarse la plusvalía y fijándose el de 1996, con la consecuencia de que la base se trasladaba a la recurrente y a su ex-marido. Se añade, de un lado, que la Inspección, que conocía quienes eran los socios en 1996, no comunicó nada a la recurrente, y, de otro, que el representante de Vallelargo tenía interés directo en intentar trasladar la plusvalía al ejercicio de 1996, pues "si lo conseguía su "factura fiscal" era exactamente la mitad que si se mantenía la imputación a 1997".
Expuesto lo anterior, digamos que la recurrente articula dos motivos en los que por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega:
1º) Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 31 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
2º) Infracción del Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y artículo 10 de la
TERCERO.- Ahora bien, antes de dar respuesta a los motivos que sustentan al presente recurso de casación, y para una mayor claridad del fondo de la controversia, haremos referencia tanto a las actuaciones seguidas respecto a Vallelargo, S.A., como a las consecuencias liquidatorias que determinaron para la hoy recurrente.
En cuanto a las actuaciones inspectoras respecto a Vallelargo, S.A., tras seguirse las de comprobación de los ejercicios 1996 y 1997, el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Oficina Técnica, del Delegación Especial de la AEAT en Madrid, de fecha 18 de octubre de 2001, reseña primeramente el contenido del Acta formalizada, señalando:
"Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones con los siguientes datos:
EJERCICIO 1996
Resultado contable declarado ................................ -27.923
Base imponible declarada....................................... -27.923
Autoliquidación........................................................... 0
EJERCICIO 1997
Resultado contable declarado.................... 172.621.312
Base imponible declarada............................ 189.734.853
Autoliquidación............................................... 18.973.485
Que en dichas declaraciones consignó que era entidad sometida al régimen de transparencia fiscal.
El sujeto pasivo tributa en régimen de transparencia fiscal por ser una entidad de mera tenencia de bienes y por estar participada en su capital a 31 de diciembre de 1997 por una entidad (ISOTERMA SA, con NIF A28836096) que tributa en régimen de transparencia fiscal según acta modelo A.02 de disconformidad extendida en esta misma fecha y ante el mismo compareciente en representación de ambos obligados tributarios.
Que procede modificar las bases imponibles declaradas por los siguientes conceptos y cuantías:
Por la incorporación al activo de la sociedad de dos parcelas urbanas adjudicadas el 30 de julio de 1996 por el Ayuntamiento de Majadahonda, como justiprecio de una finca rústica expropiada en dicha fecha y de la asunción de ciertas obligaciones urbanísticas (relativas a la urbanización de parcelas expropiadas como consecuencia de su incorporación a una UTE como operador urbanístico).
Las parcelas recibidas se han valorado por el valor de mercado a dicha fecha por el Arquitecto de la Hacienda Pública en 310.833.125 ptas. (por aplicación del art. 15.2 letra e) de la
De lo que resulta un incremento de la base declarada de 214.232.343 ptas. dado que el obligado tributario no incorporó a su declaración de 1996 ninguna base imponible derivada de la expropiación mencionada.
Que en 1996 vendió en escritura pública una de las dos parcelas adjudicadas a las que se ha hecho referencia; por dicha venta de la parcela CN11D percibió 3.000.000 ptas. que abono a la cuenta de anticipo de clientes sin incorporar a la base imponible dicho ingreso. Que dicha parcela ha sido valorada en 8.781.640 ptas. en la valoración del Arquitecto citada. Que por tanto procede incorporar a la base imponible de 1996 una pérdida de 5.781.640 ptas.
Que en 1997 vendió la restante parcela adjudicada RN13B el 25 de abril a FCC INMOBILIARIA SA, contabilizando un beneficio de 272.591.691 ptas.; por cuanto dicha parcela es objeto de corrección valorativa por aplicación del art. 15.2.e) de la ley citada en los párrafos anteriores, resulta de aplicación la reversión de dicha corrección prevista en el art. 18 de la
Que contabilizó indebidamente en octubre de 1997 como gasto del ejercicio un importe de 82.160.000 ptas. correspondiente a una factura de entrega de parcelas adjudicadas por el Ayuntamiento de Majadahonda. Que dicho importe ya figura considerado como coste de adquisición de las parcelas urbanas citadas en la corrección valorativa y que contablemente ya fue incorporado como coste de adquisición por el sujeto pasivo (tal como resulta de los asientos números 1 y 5 del libro diario de 1997 de fecha 25 de abril de 3997); por lo que resulta un gasto duplicado: Por lo que procede aumentar la base imponible de 1997 en 82.160.000 ptas. correspondiente a gastos duplicados.
Que procede aumentar la base imponible de 1997 en 27.923 ptas. correspondientes a la base negativa a compensar declarada de 1996 y que se compensó indebidamente en 1997 (por resultar base positiva de esta comprobación).
La presente acta se califica de previa y la liquidación en ella contenida de provisional de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3.letra c) del
El interesado ha presentado, al amparo del artículo 21 de la Ley 1/3998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, alegaciones en las que, en síntesis, aduce: Que parte del beneficio que por la expropiación se imputa a 1996, debe imputarse a 1997; que es cuando cree se realiza el beneficio procedente de la parte del suelo adjudicado en contraprestación a la asunción de obligaciones urbanísticas.
Las alegaciones se contestan con mayor amplitud en el Informe Ampliatorio de estas actas de disconformidad; pero en definitiva resulta que la adquisición de suelo urbano a cambio de asumir obligaciones urbanísticas constituye una permuta de cosa por servicio u obra y resulta por tanto aplicable el art. 15.2.e) de la
4. En consecuencia, se formula propuesta de liquidación en la que se fija una base imponible en el ejercicio 1996 por importe de 208.422.780 ptas., que se imputan a los socios en el siguiente porcentaje:
NIF NOMBRE / RAZON SOCIAL %
A28836096 ISOTERMA, S.A. 50
NUM002 Luis Alberto 25
NUM003 Edurne 25
Se hace constar que el Sr. Luis Alberto y su cónyuge Sra. Edurne en 1996 eran residentes en España.
En el ejercicio 1997 la base imponible queda fijada en 64.947.616 ptas.
La base imponible positiva comprobada en la sociedad, así como los demás elementos de la liquidación que procedan, se imputarán a los socios, o a quienes ostentaban los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, según sus porcentajes de participación.
NIF NOMBRE / RAZON SOCIAL %
A28836096 ISOTERMA, S.A. 100
La entidad ISOTERMA, S.A. es titular del 100% del capital desde el 25 de abril de 1997.
Dado que en el ejercicio 1997, la Entidad realizó el ingreso de la deuda por importe de 18.973.485 ptas, y como consecuencia de la regularización, procede reconocer el derecho a devolución por importe de 12.478.723 ptas.".
Tras ello, el acuerdo liquidatorio confirmaba la propuesta del acta referida al ejercicio 1996, con cuota "0" para Vallelargo, S.A,, con base en los siguientes razonamientos:
"SEGUNDO: El art. 15.2.e) de la
Como consecuencia de la actuación urbanística "Area de Oportunidad de Majadahonda Sur", se procedió por el Ayuntamiento. de Majadahonda a la expropiación de la finca descrita en el número 35 de la relación de fincas expropiadas - hoja 442 expdte - del Documento Compensatorio del área de Oportunidad en ejecución del Convenio Urbanístico aprobado por el pleno del Ayuntamiento para el desarrollo de la anterior actuación urbanística - figura en el expediente el Acta de protocolización número 2748 del protocolo del Notario D. José María Suarez Sánchez Ventura en las hojas 412-523 -. El pago del justiprecio se efectuó mediante la adjudicación a Vallelargo S.A. de dos parcelas:
a) la parcela RN13B, gravada con las siguientes cargas: por gastos de urbanización previstos en el planeamiento por 82.160.000 ptas., por justiprecio de elementos existentes en las fincas expropiadas por 7.480.000 ptas. y 350.000 ptas. para el pago de los justiprecios.
b) El 53,41 por ciento de la parcela CN11C, sin cargas.
En el informe de valoración incorporado al expediente (hojas n° 360-374), se fija el valor de mercado de las dos parcelas citadas en 310.833.125 ptas. Hay que tomar en consideración las cargas que afectan a la parcela RN13.B, por importe de 89.991.800 ptas.
El valor contable de la finca rústica expropiada asciende a 5.081.525 ptas. El art.15.11 de la
En base a lo anteriormente expuesto se produce en la mencionada operación una renta no declarada por importe de 214.232.313 ptas.
Dado que la parte proindiviso de la parcela CN11C fue enajenada en escritura pública en el año 1996, por importe de 3.000.000 ptas, y su valor de mercado asciende a 8.781.640 ptas., se produce un resultado como consecuencia de la mencionada operación. El contribuyente no contabilizó resultado alguno derivado de la misma. Como consecuencia de ello debió contabilizarse un beneficio, por la diferencia del importe de la contraprestación 8.781.640 ptas. y el valor contable del terreno que ascendería a 2.686.163 ptas. El mencionado beneficio asciende a 313.837 ptas. Además hay que tomar en consideración que el art. 18 de la
La parcela RN13B, fue vendida el 25 de abril de 1997 a la entidad FCC INMOBILARIA. Como consecuencia de la operación se contabilizó en el ejercicio 1997 un beneficio de 272.591.694 ptas. Dado que la mencionada parcela ha sido objeto de valoración a valor de mercado a efectos fiscales y en base a lo establecido en el art. 16 de la Ley 13/95 procede reducir la base imponible declarada por el contribuyente en 206.975.110 ptas.
TERCERO.- Que en el ejercicio 1997, contabilizó el gasto de urbanización previsto en el planeamiento urbanístico correspondientes a la parcela RN13B por 82.160.000 ptas. El mencionado gasto se considera como mayor valor de adquisición del terreno, sin que tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible. Dado que el mencionado gasto, ha sido tomado en consideración a efectos de determinar el valor de adquisición de la parcela en el ejercicio 1996, y como consecuencia del ajuste establecido en el apartado anterior, procede incrementar la Base imponible del ejercicio 1997 en 82.160.000 ptas."
Como consecuencia, y en lo que interesa, se fijaba una liquidación por el ejercicio 1996 a Vallelargo, S.A., de la que los elementos esenciales son:
Base declarada -27.923 ptas.
Base imponible comprobada 208.422.780 ptas.
Cuota acta 0 ptas.
Por su parte, el Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, de 18 de febrero de 2002, tras la formalización de acta a la hoy recurrente, firmada en disconformidad, en 19 de diciembre de 2001, y en la que se partía de la base señalada a Vallelargo, S.A, por el ejercicio 1996, tenía en cuenta los siguientes criterios:
1º) De acuerdo con el artículo 76.2 b) de la
2º) De acuerdo con el grado de participación en Vallelargo, S.A., era imputable a la obligada tributaria una base imponible de 52.105.695 ptas.
3º) La hoy recurrente declaró en 1997 una alteración patrimonial procedente de la venta de sus acciones en Vallelargo, S.A., en 25 de abril del referido año, consignando un incremento de patrimonio generado en más de 2 años, por importe de 22.149.500 ptas., procediendo, sin embargo, modificar dicho importe en función de las siguientes circunstancias:
a) Su participación en Vallelargo S.A. procede de la constitución la sociedad en cuanto a 1.250 acciones por las que desembolso 1.250.000 ptas. el 20 de junio de 1988; y de una ampliación de capital, por la que adquirió otras 1.250 acciones con un desembolso de 1.250.000 ptas. realizado el 10 de junio de 1992.
De lo anterior, y de la imputación de base imponible antes referida, resulta un coste de titularidad de 54.605.695 ptas. (es decir, 27.302.248 ptas. a cada grupo de 50 acciones citadas).
b) Los años de permanencia han sido de 9 y 5 años respectivamente para cada grupo de acciones.
c) La sociedad Vallelargo, S.A., ha tenido su activo mayoritariamente constituido por inmuebles hasta el día de la venta de las acciones (día en que la sociedad también vendió a tercero sus inmuebles).
d) Por tanto los coeficientes correctores de las operaciones patrimoniales aplicables es de 11,11 % por cada año que exceda de dos y por tanto corresponde una reducción de la alteración patrimonial del 77,77 % para la resultante de la venta del primer grupo de 1.250 acciones y del 33,33 % para la resultante de la venta del segundo grupo de 1.250 acciones.
e) El precio de venta de las acciones correspondientes al sujeto pasivo fue de 80.000.300 ptas.
f) Resulta un incremento de patrimonio generado en más de dos años sujeto a gravamen de 11.237.769 ptas.
Como consecuencia de todo ello, se giraba una liquidación con base regular de 53.276.102 ptas. (base declarada de 1.170.407 ptas. + base imputada de 52.105,695 ptas.), determinando una cuota de acta de 25.361.218 ptas. ( 152.423,99 €) e intereses de demora, por importe de 5.601.355 ptas. (33.664,82 €), determinando una deuda tributaria de 30.962.573 ptas. (186.088,81 €) .
CUARTO.- En el primer motivo, en el que como hemos dicho se alega infracción de los artículos 24 de la Constitución y 31 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se pone de manifiesto por la recurrente que ostentando la condición de interesada y directamente afectada por el resultado de las actuaciones respecto a "Vallelargo, S.A.", no tuvo la posibilidad de defenderse, al tener conocimiento del asunto cuando había transcurrido incluso el plazo para recurrir en reposición. Se hace especial referencia a la circunstancia de que "Vallelargo, S.A." imputara la ganancia patrimonial habida por la venta de un inmueble al ejercicio de 1996, cuando la recurrente todavía ostentaba la condición de socio.
Pues bien, la respuesta adecuada al motivo alegado exige señalar que el sistema de transparencia fiscal fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico, por la
El sistema de transparencia fiscal, que a lo largo de su existencia ha sido objeto de sucesivas modificaciones, algunas de ellas sustanciales, vio como la
Posteriormente, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , excluyó del sistema a las sociedades transparentes de segundo grado, sometiéndolas, por Impuesto de Sociedades, al tipo de máximo de la Tarifa del IRPF (artículo 52.5 ) y ello para evitar el encadenamiento de sociedades transparentes con la exclusiva finalidad de diferir la tributación.
Por su parte, la
Finalmente, y aún cuando sea salirse del marco temporal al que se refiere el supuesto de hecho que ha dado lugar al litigio, conviene señalar que el régimen de transparencia fiscal fue derogado por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre , de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, alegando en su Exposición de Motivos «razones de neutralidad» , dando en su lugar entrada al régimen de las sociedades patrimoniales, el cual también ha quedado suprimido a partir de 1 de enero de 2007, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Pues bien, volviendo a la normativa de la
"1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
-Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
-Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
-Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.
A efectos de lo previsto en esta letra no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.
b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.
c) Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.
3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.
Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
4. Se imputarán a los socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por este Impuesto:
a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.
b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.
5. Las sociedades transparentes tributarán por este Impuesto e ingresarán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo. No procederá la devolución a que se refiere el artículo 39 de esta Ley en la parte atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a los socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe...."
Pero además, la Disposición Final Cuarta de la
Artículo 52
"Los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ...".
Artículo 53
"Los socios residentes en territorio español de las sociedades transparentes tendrán derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades".
Artículo 55
"Uno. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 75 de la
Dos. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 75 de la
De esta forma, siguió siendo de aplicación del criterio de sustanciar la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes en los expedientes instruidos a las mismas, produciéndose luego el juego de conexiones entre la base asignada a la transparente y la que se imputa a los socios según su participación, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General Tributaria , según el cual "cuando en una liquidación de un tributo, la base se determine en función de la establecida para otros, ésta no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza", precepto interpretado por esta Sala en el sentido de que las bases imputadas de un tributo a otro no serán definitivas, es decir, podrán ser modificadas, hasta que sean firmes, es decir, no puedan ser objeto de impugnación, lo que, mientras tanto, no convierte en inaplicables dichas bases, pues los actos de imputación a los socios son ejecutivos, salvo suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional. Solo cuando la base fijada en el Impuesto de Sociedades haya sido consentida, resultará también inatacable para los socios. (Sentencias de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio de 2000, 17 de febrero de 2001 y 5 de julio de 2002 ).
Consecuencia de lo indicado es que en el procedimiento de inspección de la sociedad transparente solamente ésta, en su condición de sujeto pasivo, tiene legitimación para intervenir. Por esta razón, no puede extrañar que el artículo 24.3 del Reglamento General de Inspección , aprobado por
A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, dadas las características de las sociedades transparentes, ha permitido que cualquier socio, en beneficio de la generalidad, impugne las bases asignadas a las mismas siempre que no hayan ganado firmeza, pero sin que exista una obligación de notificación del acto administrativo de su fijación.
En este sentido, la Sentencia de 14 de marzo de 2003 se enfrentó a un supuesto liquidación girada a un socio de sociedad transparente por el ejercicio de 1991, como consecuencia de que la Inspección había incrementado la base imponible de aquella, por un incremento de patrimonio determinado por la venta de inmuebles, en la que no se había estimado exención, por entenderse que se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes sin actividad empresarial alguna y con bienes cedidos a personas o entidades a ella vinculadas. Concurría también la circunstancia de que la sociedad dejó firme y consentida la resolución desestimatoria de la reclamación en vía económico-administrativa, una vez que en la misma aquella obtuvo la exoneración de la sanción.
Pues bien, al producirse la desestimación del recurso contencioso-administrativo del socio contra la liquidación que le fuera girada, por su condición de tal, se interpuso recurso de casación, que se fundaba, por lo que aquí interesa, en que no hay automatismo en la imputación de las bases de la sociedad transparente a los socios, a efectos del IRPF de éstos, que les impida recurrir las liquidaciones de que sean objeto en este último Impuesto, cuando consideren incorrecta la concreción de bases de la sociedad, por todo lo cual, era factible discutir en la impugnación de la de la liquidación del IRPF, que la sociedad sí desarrollaba actividad empresarial -la de arrendamiento de inmuebles-; que era procedente la exención, por reinversión en las condiciones prevenidas en el art. 15.8 de la Ley del Impuesto , del incremento obtenido, por la enajenación de un inmueble integrado en el patrimonio social y que la restricción de que los bienes no se hallaran cedidos a terceros para su uso -art. 147.1.B del Reglamento de 15 de octubre de 1982 - era un exceso respecto de la Ley del Impuesto, que el antecitado art. 15.8 no exigía, y, por tanto, de imposible consideración, como había entendido la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1989 a propósito de la aplicación de la deducción por inversiones y, concretamente, de similar restricción establecida por el art. 214.1.d) del meritado Reglamento .
Frente a este alegato, la Sentencia, que rechaza el motivo, razona del siguiente modo:
"TERCERO.- Planteada así la controversia, y ya en cuanto afecta al primero de los motivos de casación antes destacados, es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la 61/1978 y al art. 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre , que son las aquí aplicables, la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de «comprobación de las declaraciones de los socios, prevé que «no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma» y que -ap. 3-, «una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia», disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT , con arreglo al cual, «cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza»".
En el supuesto de autos, la concreción de bases en la sociedad transparente fue efectuada en virtud de acta de disconformidad incoada con motivo de la regulación de la situación tributaria de la entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991, con el resultado, ya indicado, de haber determinado un incremento de base de 218.026.238 ptas. y con imposición a aquélla de una sanción de 43.605.247 ptas. Contra la misma, fue interpuesta por la sociedad reclamación económico- administrativa, en que fueron discutidas todas las cuestiones que ahora el recurrente intenta reproducir y en que se logró que la resolución del TEAR de 29 de marzo de 1994, aun confirmando el incremento de bases propuesto por la Inspección, dejase sin efecto la aludida sanción. Lo que ocurrió fue que, notificada correctamente a la sociedad esta resolución parcialmente estimatoria, concretamente el 11 de abril siguiente, fue consentida y dejada firme.
Entonces, resulta innegable que, desde tal momento, esa determinación de bases, por virtud de los preceptos acabados de transcribir, hubo de surtir los efectos legalmente prevenidos en la base del IRPF a cada socio correspondiente.
Ninguna indefensión pueden aducir estos socios por el hecho de que la sociedad no hubiera recurrido en alzada la resolución del TEAR, una vez conseguida la anulación de la sanción, ya que, dadas las características de las sociedades transparentes y de su tratamiento fiscal, los socios hubieran podido recurrir la fijación de las bases a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque ni la Administración ni el TEAR estuvieran obligados a notificarles dicha fijación. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad transparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Se daría el absurdo, si ello fuera factible, de que dicha base, al tiempo que lo era de la sociedad, porque había ganado firmeza, pudiera no serlo respecto del socio que la hubiera impugnado con éxito posteriormente, en concreto, al serle imputada a su base en el IRPF. Esta posibilidad significaría, sin más, la desvirtuación del art. 122 LGT , antes transcrito, y el vaciado de su contenido normativo.
En consecuencia, al no darse similitud alguna con la impugnación indirecta de Reglamentos o disposiciones generales de rango inferior a la Ley, por la elemental razón de que aquí se está ante puros actos administrativos, como son los de determinación de la base de una sociedad, que en manera alguna guardan la más mínima semejanza con disposiciones integrantes e innovadoras del Ordenamiento, el motivo debe ser desestimado".
Así pues, la doctrina de esta Sala, siempre con referencia al régimen normativo antes delimitado, supone:
1º) Que mientras no exista firmeza en el acto de fijación del a base de la transparente, los socios pueden recurrir dicho acto a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque la Administración no está obligada a notificarles dicha fijación.
2º) Adquirida la condición de firme por la base fijada a la sociedad, ya no es posible la impugnación, no sólo por la misma, sino tampoco por los socios.
3º) Los socios no pueden alegar indefensión por el hecho de que la sociedad no haya agotado los recursos pertinentes contra la fijación de la base.
Se trata de una doctrina que fue recogida igualmente en las Sentencias de 15 de marzo y de 8 y 23 de abril de 2003 .
La aplicación de los criterios expuestos con anterioridad conducirían por si sola al rechazo del motivo.
No se puede desconocer, ciertamente, la posibilidad de que las relaciones de los socios entre sí o con la sociedad o la evolución de las mismas conduzcan a situaciones de ignorancia o desconocimiento en las que puede pensarse que se produce una mayor indefensión frente a la actuación administrativa. Y esto es lo que ha pretendido poner también de relieve la recurrente que partiendo de que vendió sus acciones en 25 de abril de 1997, entiende que cuando se llevó a cabo la inspección a Vallelargo, S.A., ésta tenía interés en que la plusvalía quedara fijada en el ejercicio de 1996, pues ello suponía la imputación para la recurrente en razón a su participación, a lo que se añade que solo tuvo conocimiento de la actuación de comprobación respecto de la sociedad, en el curso de la actuación inspectora respecto de sí misma y en concreto en 29 de noviembre de 2001, pero "por desgracia, en tal fecha, el plazo para interponer recurso de reposición contra la liquidación girada a Vallelargo, S.A. había vencido" (página 5 del escrito de interposición y manifestación similar en la página 6 in fine del mismo).
Pues bien, si ello es así, y no se alega nada en contrario, es claro que no había transcurrido el plazo para formular reclamación económico-administrativa, lo que puede hacer cualquier socio con efectos para todos ellos, tal como señalaron las Sentencias de esta Sala de 14 y 15 de marzo y 8 y 23 de abril de 2003 . Por tanto, dado que la jurisprudencia permite que cualquier socio impugne la base fijada a la sociedad antes de que hubiera ganado firmeza, es evidente que la recurrente tuvo oportunidad de instar la anulación de la liquidación girada a Vallelargo, S.A. con base en el criterio que ahora trata de sostener (como se indica en el segundo motivo del recurso) de que la plusvalía se produjo en el año 1995 o en el de 1997, pero no como determinó la Administración, en el de 1996 (con imputación a los socios en el ejercicio de 1997).
En fin, ha de señalarse también que al notificarse la liquidación girada a la recurrente, ahora en 27 de febrero de 2002, se le hizo saber que la fijada a Vallelargo, S.A. por el ejercicio de 1996, de la que había derivado la imputación, había sido objeto de la reclamación económico-administrativa 20893/01 ante el TEAR de Madrid, "al cual el contribuyente deberá dirigirse para promover las acciones que, en su caso, convenga en defensa de su derecho"; pero así como consta que intentó comparecer el recurso de reposición interpuesto por la sociedad (al escrito de demanda se acompañó copia del de comparecencia sin mayor explicación), ni tan siguiera se alega haber seguido la misma conducta respecto del procedimiento incoado a consecuencia de aquella reclamación, cuando al haberse girado la liquidación derivada de la imputación se daban todos los presupuestos para la calificación de "interesado" en la anulación del acto impugnado (artículos 31 del
Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- En el escrito de demanda formulado en la instancia se solicitaba la anulación de la liquidación por existencia de una doble indefensión:
"1, En primer lugar, al no haber podido participar, alegar y defender sus intereses en la Inspección de Vallelargo, a pesar de ser principal afectado y perjudicado por la misma, lo que constituye causa de anulación de la liquidación que le fueron giradas (sic) por el IRPF-97.
2. En segundo lugar, en su inspección por el IRPF, al no haber sido informado de la Inspección de Vallelargo hasta el 29 de noviembre de 2001, a pesar de que la primera actuación en la comprobación del IRPF se produce el 29 de septiembre de 2001. Es decir, el Inspector actuario (Actuario nº 3728260202), que era el mismo que cerró la inspección de Vallelargo, esperó a que se hubiera notificado la liquidación a Vallelargo, S.A. (29-10-2001), e incluso a que estuvieran vencidos los plazos para recurrir, para después informar a mis representante (sic) del acta e inspección a Vallelargo. Este es un nuevo defecto de procedimiento, incurrido en el expediente de inspección del IRPF, que ha producido indefensión y constituye nuevamente causa de anulación de las liquidaciones".
Esta era la única "causa petendi" de la pretensión de estimación del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, en el segundo motivo se alega infracción del Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y artículo 10 de la
Mediante este motivo se manifiesta que se pretende la nulidad de la liquidación por incorrecta determinación de la base imponible del Impuesto, exponiendo las razones por las que entiende que la plusvalía era imputable al ejercicio de 1995 (a cuyo efecto se señala que fue en 5 de diciembre de 1995 cuando se firmó por el Ayuntamiento de Majadahonda y Vallelargo, S.A. el acta de fijación de derechos correspondientes a ésta última en la expropiación) o al de 1997 (año en que se vendió el terreno a FCC Inmobiliaria, S.A) pero en ningún caso al de 1996.
Sin embargo, esta es, de un lado, cuestión nueva, al no haberse planteado en la instancia, y, de otro, no es susceptible de resolverse en el procedimiento en el que se dictó la sentencia impugnada, tal como se ha expuesto con anterioridad.
Por ello, se rechaza el motivo.
SEXTO.- Al no aceptarse los motivos alegados por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2236/2006, interpuesto por Dª María del Carmen Montes, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª Edurne , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de marzo de 2006 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 360/2000, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho .
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

