Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2236/2014 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022015100382

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3783

Núm. Roj: STS 3783/2015

Resumen:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Comprobación de valores: improcedencia de utilizar como método el de peritos y que estos utilicen el de capitalización de rentas, artº 18 de la Ley 29/1987 y 57 de la Ley 58/2003.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2236/2013 , interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15426/2013, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 26 de diciembre de 2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del aumento de base imponible en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 15426/2013, seguido ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 12 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de La Xunta de Galicia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 26 de diciembre de 2012 en la reclamación económico administrativa 32/575/10 interpuesta por D. Gerardo contra el Acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Conselllería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la notificación del aumento de base imponible en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandante en la cuantía máxima de 1.500 €'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de La Xunta de Galicia, presentó con fecha 30 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de enero de 2012 y 12 de abril de 2013 ), suplicando a la Sala 'case y anule la sentencia de instancia y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por resultar disconforme a Derecho'.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2014 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala 'dicte sentencia inadmitiendo dicho recurso, con imposición de las costas procesales'.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 2 de Junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2015 y, por Providencia de fecha 9 de Junio de 2015, se dio traslado a las partes por término de diez días para alegaciones, para ser oídas respecto del verdadero valor económico de la pretensión y si éste alcanza una cuantía superior a la suma de 30.000 euros para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, dado que el objeto del presente recurso se concreta en el aumento de valor de la Licencia de Taxi en la operación de donación por importe de 58.815,83 euros, si bien la cuota resultante es de 12.195,16 euros, la que parece constituir el verdadero valor económico de la pretensión.

Trámite que fue cumplimentado por el Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 24 de junio de 2015, con la súplica de que 'declare la inadmisión del recurso interpuesto'; y por La Letrada de los Servicios Jurídicos de la XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta, mediante escrito presentado con fecha 2 de julio de 2015, con la súplica de que 'tenga por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, admitiendo el recurso y dando al mismo la tramitación que legalmente corresponde'.

QUINTO.-Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 12 de marzo de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 26 de diciembre de 2012, recaída en la reclamación contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición contra aumento de la base imponible en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión dilucidada se centró en la corrección o no del método utilizado para la valoración de la licencia de autotaxi, emitido por técnico del Servicio de la Administración. La Sala de instancia resolvió la cuestión remitiéndose a lo resuelto en su sentencia de 28 de mayo de 2012 , en la que se consideró que el sistema de capitalización de beneficios, método previsto en el artº 52 de la LGT sólo puede ser empleado cuando la ley reguladora de cada tributo así lo contemple, sin que quepa eludir este principio argumentando que el método empleado es el dictamen de peritos, usando este el sistema de capitalización, pues ello supone acudir realmente no al dictamen de peritos, sino a un método no previsto en la regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.-Disconforme la parte recurrente con lo resuelto por la Sala de instancia, ofrece como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Supremo de 20 de enero de 2012 y 12 de abril de 2013 . Considera que la sentencia de instancia ha infringido el artº 57 de la LGT , que prevé entre los métodos de comprobación que puede utilizar la Administración el de dictamen de peritos, el que puede a su vez acudir al sistema de capitalización, sin que ello suponga acudir a un medio no permitido por la Ley 29/1987, cuyo artº 18 prevé que 'La administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria '; incurriendo la sentencia de instancia en el error de considerar que se está utilizando el método de capitalización, cuando realmente ha sido el dictamen de peritos aún cuando el perito use un sistema de capitalización, en el que la anualidad, el sistema y el tipo son determinados libremente por el perito.

La cuestión en disputa ha recibido respuesta recientemente en la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 , recaía en el recurso de casación en interés de ley 131/2014. Se pretendía por la Junta de Galicia que se declarase errónea y gravemente dañosa para el interés general la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de la Comunidad Autónoma del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de octubre de 2013 , sobre la improcedencia de aplicar el método de comprobación de valores por el sistema de capitalización de beneficios, al no estar previsto en la ley 28/1987, del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, y porque la intervención del perito no permite utilizar un método de valoración no autorizado por la Ley del Tributo.

Conviene recordar que en los citados autos el Ministerio Fiscal invocó la existencia de las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 2012 y 12 de abril de 2013 , que a su entender venían a avalar la doctrina que se interesaba que declarásemos. Esto es, se trata de las mismas sentencias que la parte recurrente aporta en este recurso de casación para unificación de doctrina como sentencias de contraste, y respecto de las que el Sr. Abogado del Estado consideró que no guardaban relación con la sentencia impugnada, al no concurrir el presupuesto de la identidad fáctica. Pues bien, dijimos en la referida sentencia sobre estos pronunciamientos lo que sigue:

' La primera sentencia que se señala recayó en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 46/2010 , interpuesto contra una sentencia que se refería a la comprobación de valores por la donación de la titularidad de una farmacia realizada por un padre a su hijo, y en cuyo expediente el perito de la Administración había emitido un informe, en el que se procede a capitalizar el beneficio medio neto actualizado de los tres últimos años anteriores a la fecha del devengo, considerando un factor de capitalización como de renta perpetua, por la rígida limitación existente para la entrada en el mercado de farmacias, y el interés correspondiente a la fecha de devengo.

El recurso de casación fue inadmitido al apreciarse la falta de identidad exigida por la ley, al no haber declarado las sentencias de contraste la nulidad de las liquidaciones impugnadas por inadecuación del método de valoración empleado en la comprobación.

No obstante, en un obiter dicta la Sala avala la doctrina contenida en la sentencia recurrida al admitirse el dictamen de peritos en el art. 57.1. d) de la Ley General Tributaria , como método para la comprobación de valores, al que remite el art. 18 de la ley 29/1987, Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

La segunda de las sentencias invocadas, concretamente la de 12 de abril de 2013, resuelve el recurso de casación 6505/2011, contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que no había sido examinado la infracción alegada del art. 52.1 a) de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 11 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , al haber acudido al Administración para comprobar el valor de una farmacia donada, a efectos del Impuesto sobre Donaciones, al medio de capitalización de los rendimientos, careciendo de soporte legal.

Replanteada la cuestión, la Sala se atiene a lo declarado en la sentencia de 20 de enero de 2012 '.

Y al abordar la cuestión en debate, esto es en determinar si existe infracción del art. 57.1 a) de la Ley General Tributaria de 2003 por haber decidido la Administración comprobar el valor, a efectos del Impuesto sobre Donaciones, a través del dictamen de un perito, acudiendo al sistema de capitalización de beneficios, se dijo lo que sigue:

' El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas físicas, según expresa el art. 1 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre , que lo regula.

El hecho imponible lo constituye, en lo que aquí interesa, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a titulo gratuito e intervivos ( artículo 3.b), viniendo constituida, a su vez, la base imponible por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, o dicho de otro modo, por el valor real de los bienes y derechos minorizado por las cargas y deudas que fueran deducibles ( artículo. 9).

...Esto sentado, la redacción del art. 18 de la Ley del Impuesto revela la preponderancia del valor real sobre cualquier suerte de valores objetivos, reconociendo amplias posibilidades a los órganos de gestión para comprobar los valores declarados por los sujetos pasivos.

Ahora bien, la remisión que hace la ley 29/1987 al art. 52 de la ley General Tributaria , en la actualidad art. 57 de la Ley de 2003, implica que si la Administración decide acudir al expediente de comprobación de valores sólo puede utilizar alguno de los medios referidos en el artículo, y en los términos establecidos legalmente.

El art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, podrá comprobarse por la Administración Tributaria con arreglo a los siguientes medios : a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, estimación por los valores que figuran en los Registros oficiales de carácter fiscal, b) Precios medios en el mercado; c) cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, d) Dictamen de peritos de la Administración...'. No obstante, en la actualidad hay que estar al art. 57 de la ley 98/2003 , General Tributaria, que en la redacción dada por la Ley 36/2006. de 29 de noviembre, mantiene el mismo criterio, en lo que ahora nos interesa, al incluirse la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale en el apartado a) y el dictamen de peritos de la Administración en el apartado e).

Frente al criterio de la sentencia impugnada, la Xunta de Galicia pretende que declaremos como doctrina correcta que el dictamen pericial, previsto en el art. 57.1 e) permite acudir al sistema de capitalización de beneficios, sin que ello implique desconocer el mandato del art. 57.1 a) de la Ley General Tributaria .

Esta doctrina no puede mantenerse porque en la aplicación del sistema de capitalización de beneficios ha de estarse al porcentaje que la ley de cada tributo señale, debiendo reconocerse que la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene una regla especial que determine el porcentaje para la valoración por capitalización, esto es, el tipo de interés.

La Xunta sostiene que no se infringe la ley, si a través de la intervención de un perito se realiza la valoración por el sistema de capitalización, ya que no cabe identificar aquel método con el medio de capitalización de rendimientos, al no existir limitación alguna sobre los métodos que pueden utilizar los peritos en sus valoraciones. Sin embargo, no cabe aceptar la interpretación referida pues implicaría, de forma indirecta, eludir el principio de legalidad, al ser imprescindible tener en cuenta el porcentaje a aplicar en el sistema de capitalización, que no puede quedar al arbitrio del perito, ni de la Administración, y, en definitiva consagrar un sistema mixto de capitalización y peritación que no está expresamente contemplado como método válido...'.

Pronunciamiento el transcrito que nos ha de llevar a desestimar la pretensión actuada por la parte recurrente.

TERCERO.-Por todo ello, procede, desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas causadas en su tramitación a la recurrente, pues así lo exige el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , aunque, en aplicación del apartado 3 del mismo precepto, con el límite máximo de 3.000. euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de casación para unificación de doctrina número 2236/2014, interpuesto contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 15426/2013 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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