Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2293/2002 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022007100387
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto dictado 19 de Febrero de 2002, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 11 de Diciembre de 2001, dictados en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 849/97, en materia de extensión de efectos de sentencia sobre tasas de juego, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de Diciembre de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No procede la extensión de efectos solicitada.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fue resuelto por Auto de 19 de Febrero de 2002 con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica.".
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto de 19 de Febrero de 2002 , la representación procesal de D. Julián formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición en base a tres motivos de casación: Primero.- Al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de Ley Jurisdiccional ; el Auto cuya casación se solicita vulnera el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1998, de 13 de Julio. Segundo.- Existencia de identidad jurídica en la situación de D. Julián con la de Rubio y Agustín, S.L. al que favoreció la sentencia. Tercero.- Confusión entre "cosa juzgada" con "firmeza en vía administrativa". Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia casando y anulando los autos de 11 de Diciembre de 2001 y 19 de Febrero de 2002 , declarando que procede extender los efectos de la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2001 , y, en consecuencia, se declare la nulidad de las autoliquidaciones practicadas por D. Julián , reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que hubiera ingresado en exceso así como los intereses legales devengados del mismo.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Julián , el Auto de 19 de Febrero de 2002, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se denegó al recurrente la petición de extensión de efectos de la sentencia, de 4 de Mayo de 2000, dictada en el recurso número 849/97 , recurso interpuesto por la entidad Rubio y Agustín, S.L.
Los hechos que se encuentran en el origen de la petición actuada son los siguientes:
1º) La entidad Rubio y Agustín, S.L. había hecho efectivo el pago de diversas autoliquidaciones por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego de 1993, 1994, 1995 y 1996, instó la rectificación de las autoliquidaciones ante la Delegación de Hacienda de Madrid, que finalmente dictó resolución en la que confirmaba el contenido de las autoliquidaciones presentadas. Contra la resolución de la Delegación de Hacienda de Madrid se interpuso, reclamación económico-administrativa y frente a su desestimación recurso contencioso administrativo. La sentencia estimatoria dictada en ese Recurso Contencioso-Administrativo es, precisamente, la sentencia cuyos efectos se pretenden ahora extender.
2º) Por su parte D. Julián , ahora recurrente, había hecho efectivo el pago de diversas autoliquidaciones por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego 1993, 1994, 1995 y 1996 instó la rectificación de las autoliquidaciones ante la Delegación de Hacienda de Madrid, que finalmente dictó resolución el 20 de Enero de 1998 en la que confirmaba el contenido de las autoliquidaciones presentadas. Contrariamente a lo acaecido con la entidad Rubio y Agustín, S.L., la resolución denegatoria de la rectificación no fue impugnada en vía judicial quedando firme la resolución dictada en la reclamación económico-administrativa.
3º) El demandante por escrito de 29 de Diciembre de 1997 solicitó la extensión de efectos de la Sentencia en los términos arriba reseñados.
4º) Por Auto de 11 de Diciembre de 2001 se denegó la extensión de efectos pedida por entender que no era posible cuando se estaba en presencia de una resolución firme y consentida, como era el caso.
5º) Impugnado en Súplica el Auto referido fue confirmado por Auto de 19 de Febrero de 2002 . No conforme el demandante con dicho auto interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.- El recurrente funda el Recurso de Casación al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de Ley Jurisdiccional ; el Auto cuya casación se solicita vulnera el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1998, de 13 de Julio .
Pese a que en su recurso el recurrente argumenta con la "identidad jurídica de las situaciones comparadas" y con la falta de equivalencia entre "cosa juzgada" y "firmeza en vía administrativa", es patente que lo que se pone en cuestión es la interpretación que del artículo 111 de la Ley Jurisdiccional efectúa el Tribunal de Instancia.
TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el tema debatido, sentencia de 21 de Diciembre de 2006, 22 de Marzo y 6 de Febrero de 2007 , entre otras muchas. A lo allí declarado habrá de estarse ahora en virtud del principio de identidad de doctrina, y en consideración a la identidad sustancial entre los supuestos de hecho decididos y el sometido ahora a nuestra decisión.
Decíamos en nuestra sentencia de 22 de Marzo de 2007 y ahora reiteramos: "F.J. Tercero.- El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.
La L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, dió nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo" (art. 110.5 .c).
Antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.
Así la sentencia de 12 de Enero de 2004 , seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.
En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005 , apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , la excepción de acto firme y consentido, la mayoría fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.
Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima es la de 25 de Enero de 2006 , aunque cuenta con dos votos particulares.
F.J. Cuarto.- En relación con la materia tributaria, esta Sección, en sentencia de 21 de Diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001 , llegó a la misma conclusión declarando que:
"El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.
En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dió lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .
El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por "elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él" añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un "relativo sacrificio a la tutela judicial", nos hallamos ante una "opción razonable y equilibrada", si se tiene en cuenta que aquélla es menos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.
Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vió desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."
En la misma línea se encuentra la sentencia de 6 de Febrero de 2007, dictada en el recurso 168/2005 .".
CUARTO.- Por lo razonado procede la desestimación del Recurso de Casación interpuesto, con imposición de las costas causadas al recurrente, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por D. Julián , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de Febrero de 2002 por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 11 de Diciembre de 2001 , dictados en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

