Sentencia Administrativo ...il de 2008

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08/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2320/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022008100162

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre extensión de los efectos de la sentencia mencionada. Alega la Administración recurrente que, para que proceda la extensión de efectos de sentencia, es indispensable que exista una absoluta identidad de situaciones entre el favorecido por el fallo de aquélla y el promotor del incidente de extensión; así como el agotamiento de la vía administrativa, o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Pero, en sentencias de materia tributaria, para evitar la reiteración de múltiples procesos innecesarios, deben tenerse en cuenta los contenidos del artículo 110 de la Ley de Jurisdicción, y no la exigencia de agotamiento previo de la vía administrativa, que debe concurrir en un procedimiento contencioso administrativo ordinario.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2320/2007, interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 20 de febrero de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 3 de enero de 2007, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso num. 78/2000 [sentencia 522/2005, de 28 de junio, rec. 2545/2003].

Comparece como parte recurrida la entidad PROMOCIONES DOS DE MAYO, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad PROMOCIONES DOS DE MAYO, S.L. interpuso demanda incidental el 11 de mayo de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 522/2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo , que reitera la jurisprudencia y la doctrina establecida en sentencia 1290/01 .

El Letrado de la Generalidad, por medio de escrito presentado el 14 de junio de 2006 solicita se declare la inadmisión del incidente por falta de agotamiento de la via administrativa previa.

La representación procesal de la mercantil "Promociones Dos de Mayo, S.L." presentó escrito el 27 de octubre de 2006 en el que solicita: "se dicte Auto en el que acuerde la extensión de efectos de la Sentencia nº 1290/01 y, declare nulo y no ajustado a derecho el Expediente de Comprobación de Valores y la Liquidación complementaria que del mimo se deriva por importe de 28.416,11 euros ( a lo que hay que adicional 3.932,72 euros por intereses, de demora); con expresa imposición de costas a la Administración demandada "(sic).

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 3 de enero de 2007 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, PROMOCIONES DOS DE MAYO, S.L. anulando la comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados nº 03/2006/LZJ/10424/2 de la oficina liquidadora de Callosa d?en Sarria y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 20 de febrero de 2007 , reiterando la extensión a favor del demandante de los efectos de la sentencia 1290/2001 .

TERCERO.- Contra el Auto de 20 de febrero de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 7 de mayo de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO.- Conferido traslado a la representación de PROMOCIONES DOS DE MAYO, S.L. formalizó, con fecha 28 de enero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Abril de 2008 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 3 de enero de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO.- El Abogado de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional .

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cuatro años desde la notificación a las partes.

TERCERO.- Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen del primero.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que en el presente caso -a diferencia de lo que ocurre en otros recursos de casación ya resueltos por este Tribunal, en los que se impugnaban autos de la misma Sala- no se solicitó la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala 1290/2001 , sino de una sentencia posterior. En efecto, en el inicial escrito, presentado el 10 de mayo de 2006 , se interesaba la extensión de efectos de la sentencia 522/2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que reitera el criterio de la sentencia del mismo Tribunal 1290/2001 . Y, expresamente, se razonaba, al tratar de la observancia del plazo, que teniendo en cuenta que la indicada sentencia es de fecha 28 de junio de 2005 , resultaba evidente que se notificó con posterioridad por lo que no habría transcurrido un año, desde dicha notificación hasta la presentación del escrito de solicitud de extensión de efectos (10 de mayo de 2006).

La identificación de la sentencia, con respecto a la que se solicitaba la extensión de efectos, se ve corroborada por su aportación, como documento número 5, junto al referido escrito inicial. Y, de esta manera, tratándose de dicha sentencia de 28 de junio de 2005 , ha de entenderse que la solicitud de extensión de efectos, realizada mediante el escrito presentado el 10 de mayo de 2006, lo fue dentro del año legalmente establecido a contar de la notificación de la sentencia.

Es cierto que los autos del Tribunal de Instancia, de fechas 3 de enero y 20 de febrero de 2007, objeto del recurso de casación, otorgan la extensión de efectos de la sentencia 1290/2001 , pero esta referencia, para no ser considerada incongruente con lo expresamente solicitado, sólo puede entenderse teniendo en cuenta que la sentencia, de la que realmente se solicita la extensión de efectos 522/2005, de 28 de junio , reproduce en su literalidad la sentencia 1290/01 , que se dice había resuelto la cuestión que se planteaba.

En cualquier caso, a los efectos del cumplimiento del requisito temporal de presentación de la solicitud de extensión de efectos ha considerarse, para el cómputo del plazo, como dies a quo, el de la notificación de la sentencia de la que se solicita dicha extensión, que se produjo con posteriorodad a 28 de junio de 2005 , y, como dies ad quem el de la presentación de ls solicitud efectuada el 10 de mayo de 2006.

En consecuencia, procede destimar el segundo de los motivos toda vez que se observó el plazo establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley jurisdiccional.

CUARTO.- En el primero de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Administración se suscita la necesidad del agotamiento de la vía administrativa previa antes de solicitar la extensión de efectos de una sentencia, conforme a la previsión del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , sobre la que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteramente conformando un cuerpo de doctrina.

Y, de acuerdo con dicha jurisprudencia, el motivo no puede prosperar. En efecto, el art. 110 de la LJCA que regula la extensión de los efectos en la redacción vigente cuando esa pretensión se dedujo, ya en vigor la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , establece: "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste".

Conviene advertir que la identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal. Todo ello a salvo de que se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso- Administrativo, lo que no es el caso.

En realidad, la parte recurrente parece confundir el régimen de impugnación de los actos administrativos que, para ser revisados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requieren el agotamiento de la vía administrativa previa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992 , con el de extensión de los efectos de una sentencia firme que en materia de personal o en materia tributaria hubiere reconocido una determinada situación jurídica a una o varias personas, supuesto este distinto al anterior, sometido a un régimen jurídico también distinto contenido en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional . En este caso, además de la competencia jurisdiccional y del plazo, lo decisivo es la identidad de situación jurídica, entendida en los términos antes indicados, lo que no impide, por lo tanto, extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 que resuelve un supuesto de comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados hacen referencia, en idéntica situación, a una comprobación de valores de un bien en el ámbito del citado Impuesto, habiendo sido recurridas, en ambos casos, la liquidación derivada de dicha comprobación.

La tesis de la parte recurrente de exigir el agotamiento de la vía administrativa, bien mediante resolución del TEAR o del transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa obligaría necesariamente a interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución expresa o presunta, pues en otro caso, resultaría aplicable la excepción de acto firme y consentido que ha introducido la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, en la nueva redacción dada al art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional , lo que haría inoperativo el mecanismo procesal del art. 110 , reduciendo su aplicación en materia tributaria al del art. 111 de dicha Ley , planteamiento que, por absurdo, debemos rechazar.

En realidad, la Ley de la Jurisdicción, en el artículo 110 , incluye las sentencias en materia tributaria como susceptibles de ser extendidas en sus efectos a otros interesados que presenten idéntica situación jurídica individualizada que la reconocida en la sentencia, estableciendo para ello unos requisitos y un procedimiento específico, entre los que no se encuentra el agotamiento de la vía económico-administrativa. Es, por lo demás, la interpretación teleológica del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción - evitar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa-, la que conduce a sostener que los requisitos a tener en cuenta son los contenidos en este precepto, propios del incidente de ejecución, y no la exigencia de agotamiento previo de la vía administrativa que debe concurrir en un procedimiento contencioso administrativo ordinario.

Procede, por lo tanto, desestimar los motivos de casación.

QUINTO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 139.3 de la referida ley , señala 1000 euros como cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra Auto de 20 de febrero de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 3 de enero de 2007 , en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000 [sentencia 522/2005, de 28 de junio, rec. 2545/2003 ], con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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