Sentencia Administrativo ...re de 2009

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19/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 234/2008 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022009100958

Resumen:
IRPF

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Angel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 234/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad GI-3, S.A. Unipersonal, contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1421/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 28 de enero de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 28/17861/00, formulada contra Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009341, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1995-1997.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo núm. 1421/03, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1421/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR CERMEÑO ROCO en representación de la ENTIDAD GI3 S.A. Unipersonal contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2002, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 11 de octubre de 2000 dictada por el Jefe de la dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre descubierto de liquidación por retenciones de IRPF ejercicio 1995 a 1997 importe de 24.333,78, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho. No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia." (sic).

SEGUNDO.- Por la entidad GI-3, S.A. se interpuso, por escrito de 21 de noviembre de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO .- La Administración del Estado, por escrito de 18 de abril de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1421/03, en el que se impugnaba Acuerdos del TEAR de Madrid, de 28 de enero de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 28/17861/00, formulada contra Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009341, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1995-1997 y un importe de 24.333,78 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en las contradicciones advertidas entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste en relación con, en primer lugar, la defectuosa notificación del acto administrativo del que trae causa estas actuaciones, infringiéndose por la sentencia impugnada los artículos 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el 105.3 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por el artículo 28.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y, en segundo término, en la falta de la puesta de manifiesto del expediente administrativo, al objeto de formular alegaciones, vulnerándose así el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 25 de mayo de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , recurso de apelación nº 2217/1989 y Sentencia de 11 de febrero de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , recurso de casación nº 3859/1991.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posibleinadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada porel valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAR de Madrid, de 28 de enero de 2003 desestimatorio de la reclamación nº 28/17861/00, formulada contra Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009341, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1995-1997.

Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003 , entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005 , pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998 , "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004 ).

En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009341, tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1995-1997, derivada del Acta A02 nº 70250102 de 9 de marzo de 2000, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: ejercicio 1995, cuota 1.750.000 pesetas, intereses 606.762 pesetas; ejercicio 1996, cuota 812.500 pesetas, intereses 192.990 pesetas y ejercicio 1997, cuota 0 pesetas, intereses 0 pesetas

Resulta pues evidente que ni las cuotas ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, de forma individualizada, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de lascostas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad GI-3, S.A. Unipersonal, contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1421/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón

Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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