Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2380/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022016100132
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1374
Núm. Roj: STS 1374:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2380/2014, interpuesto por D. Héctor y Dª Margarita , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, y bajo la dirección letrada de D. V. Peris i López, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de enero de 2014, dictada en los recursos contencioso-administrativos 2452/2010 y acumulado 1016/2011, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se han opuesto al recurso interpuesto la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Antecedentes
El documento fue presentado en la Oficina Liquidadora de Cocentaina el 9 de abril de 2001, junto con autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sin embargo, con fecha 28 de enero de 2004, la Inspección de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda en Alicante inició actuaciones inspectoras, incoándose al interesado, en 18 de marzo de 2004, Acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, calificando la operación antes reseñada como un negocio lucrativo y proponiéndose liquidación por importe a ingresar de 516.195,91 €, la cual fue confirmada en Acuerdo de la Jefatura de Inspección de 7 de mayo de 2004.
D. Héctor interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y tras su desestimación por Resolución de 28 de febrero de 2008, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que igualmente dictó Resolución desestimatoria, de fecha 6 de octubre de 2010.
La representación procesal de D. Héctor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que le fue asignado el número 2452/2010 .
El documento fue presentado igualmente en la Oficina Liquidadora de Cocentaina el 9 de abril de 2001, junto con autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
También en este caso, con fecha 28 de enero de 2004, la Inspección de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda en Alicante inició actuaciones inspectoras, incoándose a la interesada, en 18 de marzo de 2004, Acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, calificando la operación antes reseñada como un negocio lucrativo y proponiéndose liquidación por importe a ingresar de 516.195,91 €, la cual fue confirmada en Acuerdo de la Jefatura de Inspección de 7 de mayo de 2004.
Pero además, en este caso, incoado procedimiento sancionador, concluyó con acuerdo por el que se imponía a la interesada la sanción de 330.293,52 euros.
Dª Margarita siguió el mismo camino de reclamaciones y recursos que su hermano D. Héctor , y por ello, tras la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó parcialmente el mismo, en cuanto anuló la sanción y confirmó la liquidación de regularización.
Finalmente, la representación procesal de Dª Margarita interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se asignó el número 1016/2011 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'El padre del recurrente ( Jose Daniel ) era socio fundador de MAQUINARIA E HIDRAULICA JOVISA SL. Eran tres socios, con una participación del 33% cada uno. Dicha empresa tenía beneficios (57.585.285 ptas en 1999, 243.123.422 ptas en 2000 y 271.381.219 ptas en 2001). El padre del recurrente padecía y padece una enfermedad mental, siendo tratado desde 1994 por la Unidad de Salud Mental de la Conselleria de Sanidad. A principios de 2000 comenzaron los problemas y las tensiones entre los socios de la empresa, de modo que cualquier comunicación al padre del recurrente se hacía a través de notario. Uno de los socios pidió la dimisión de Jose Daniel , quien dimitió en abril de 2001. Incluso pidieron ejercer acciones civiles contra él. Lo que provocó una recaída en el estado de salud de su padre. Siendo esta la situación, y como quiera que por razones de salud era necesario que el padre saliera de la empresa, en Marzo de 2001 el recurrente y su hermana decidieron que al 50% comprarían las acciones a su padre. Se fijó como precio de compra la cantidad de 250.000.000 ptas para cada uno de los hijos (adjunta como documento 8 copia de la escritura de compraventa). Estipulándose la siguiente forma de pago:
-25.000.000 ptas. que se entregan en el momento de la transmisión.
-225.000.000 ptas queda aplazada sin devengo de interés en 9 anualidades pagaderas a 31 de diciembre de cada año.
Para el pago de los 25.000.000 ptas se instrumentó un préstamo entre Jose Daniel y su hijo (el hoy recurrente) comprometiéndose este último a devolver dicho préstamo en un plazo de 10 años.
Tanto el recurrente como su hermana pretendían pagar el precio de la compraventa con los beneficios que anualmente se repartían los socios de la mercantil. Pero ello no fue posible. Tras la venta, los otros dos socios (muy molestos pues esperaban hacerse con las participaciones) empezaron a tomar decisiones por mayoría que perjudicaban los derechos del recurrente y su hermana. Así, decidieron no repartir los beneficios correspondientes al año 2000, sino llevarlos a reservas voluntarias. También se lleva a reservas los resultados de 2001, 2002 y 2003. Todo ello desencadenó que no se repartieran beneficios a los socios, lo que perjudicó los intereses del reclamante y por supuesto le perjudicó a la hora de poder hacer frente a los pagos que había estipulado en la compra de las acciones de su padre. Además, los otros socios convocaron Junta para el 31/05/2002 cuyo orden del día era aprobar un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias y creación de nuevas acciones por importe de 721.200 €. Dicha aportación de capital no tenía otra finalidad que disminuir el valor de las acciones del recurrente. Todo esto ha conllevado numerosos procedimientos judiciales.
Correlativamente, en enero de 2004 se inicia una Inspección por Conselleria que finaliza con Acta de Disconformidad pues entendía que no había existido compraventa sino una donación de padres a hijos, con una cuota tributaria de 516.195,91 €. Haciendo constar que el inspeccionado no había efectuado los pagos correspondientes a 2002 y 2003, que no se concede valor alguno al préstamo del padre para el primer pago, que el inspeccionado carece de renta o patrimonio suficiente para hacer pago de los 250 millones, que los vendedores no han emprendido acción alguna para el cobro del precio impagado. Y presentó escrito de alegaciones indicando que el plazo estipulado para el pago era de 10 años, que las participaciones no se habían podido vender aun, que los otros socios hacían lo imposible para no repartir beneficios, que el padre, el recurrente y su hermana habían constituido una nueva sociedad esperando obtener beneficios en breve. Dictándose seguidamente acuerdo de liquidación y sanción.
A partir de ahí el recurrente se dio cuenta de la magnitud del problema (las participaciones no se vendían y los otros socios hacían lo imposible para no repartir beneficios), por lo que la única salida era empezar a pagar con sus propios ahorros. Y así, en fecha 18/02/2005 el recurrente pagó en la cuenta de su padre la cantidad de 150.253,00 € (documento 20).
Reitera que la finalidad de la compraventa de las participaciones sociales era que el padre saliera de la empresa lo antes posible por razones de salud, pero sin que el padre perdiera lo que es suyo porque era el trabajo de toda una vida, razón por la que se estipuló un plazo de 10 años para el pago de la compra, si las participaciones no se vendían, el recurrente y su hermana podrían pagar con los 'supuestos beneficios obtenidos de la mercantil'. Tanto es así que el padre, tras la dimisión del cargo de administrador el 06/04/2001 constituyó el 26/04/2001 la sociedad JOSE ALONSO VALOR E HIJOS SL, junto a sus hijos. Si el padre del recurrente hubiese tenido realmente voluntad de donar las participaciones jamás hubiese creado una nueva sociedad, no hubiese sido el mayor accionista. Vendió por problemas con los socios, pero con la intención de crear y empezar una nueva empresa. Cierto es que con esta nueva empresa también se confiaba para pagar las cantidades aplazadas, pero no se tuvo en cuenta la que se avecinaba con la crisis.
Todos estos antecedentes se relatan a fin de constatar que no ha habido ninguna actuación fraudulenta por parte del recurrente sino una verdadera compraventa con una forma de pago prevista que finalmente se truncó por malas relaciones entre los socios. El TEAR apunta que el recurrente carecía de ingresos, rentas o bienes que le permitieran el pago del precio pactado. Pero eso no es cierto, el recurrente tenía su patrimonio personal, pero jamás se pactó que tuviera que utilizarlo para pagar a su padre. Mas aun, incluso pagó determinada cantidad en 18/02/2005, como ha quedado expuesto.
Finalmente, el 04/08/2006, el recurrente y su hermana llegaron a un acuerdo con los otros socios, vendiendo sus participaciones por un importe de 1.368.314,64 €, estableciéndose un primer pago de 368.314,64 € y aplazando otros con garantía bancaria del Banco Popular en las siguientes fechas:
-04/08/2007: 280.000 €
-04/08/2008: 272.500 €
-04/08/2009: 265.000 €
-04/08/2010: 257.500 €
El primer pago efectuado fue debidamente ingresado en la cuenta del padre del recurrente (documento 23).'
Tras ello, la Sala de instancia basa su fallo desestimatorio en la apreciación probatoria llevada a cabo, como resulta de la lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, en el que se dice:
'Dispone el artículo 4.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones :
Precepto que debe ponerse en relación con el artículo 108.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone:
En el caso enjuiciado, la Administración concluye la existencia de una transmisión lucrativa entre ascendientes y descendientes a partir de la presunción legal iuris tantum recogida en el artículo 4.1 de la Ley 29/1987 .
De este modo se argumenta por la Administración que del propio tenor literal de la denominada 'escritura de compraventa de participaciones sociales' resulta la transmisión de 100 participaciones de la sociedad MAQUINARIA E HIDRAULICA JOVISA SL por Jose Daniel y su esposa Raquel a cada uno de sus hijos Héctor y Margarita . Añadiendo que dicha transmisión lo fue a título lucrativo, fundamentando dicha calificación jurídica de transmisión a título lucrativo en los siguientes extremos, enumerados en el acuerdo de liquidación recurrido:
- Que el contrato privado de préstamo instrumentado para el primer pago de 25 millones de pesetas carece de fuerza probatoria conforme al artículo 1227 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ), conforme al cual su fecha sólo contará respecto a terceros desde la fecha en que fue aportado al procedimiento de inspección (02/03/2004).
- Que nos encontramos ante una pura ficción en el pago. Se evidencia una salida patrimonial de Jose Daniel , por importe de 250 millones de pesetas (importe de las 100 acciones transmitidas) y una correlativa entrada en el patrimonio de cada uno de los hijos por dicho importe, sin contraprestación económica real, ya que los hoy recurrentes no han justificado que hayan satisfecho ninguna cuota del préstamo de 25 millones concedido (que debía devolverse en plazo de 10 años), ni efectuado ningún pago del resto del 'precio' pactado en la escritura de 13/03/2001 (suma de 225 millones de pesetas que debía devolverse en 9 pagaderas antes del 31 de diciembre de cada año desde el 31/12/2002 hasta el 31/12/2010).
-Que los hoy recurrentes carecían y carecen de renta o patrimonio suficiente para hacer frente al pago de los 250 millones de pesetas (dada la base imponible de sus respectivas declaraciones de IRPF en el año de adquisición de las acciones, sin que presentaran tampoco declaración de patrimonio).
De este modo, se concluye en el acuerdo de liquidación recurrido que
Motivación que es en esencia reiterada en las resoluciones del TEAR y del TEAC objeto del presente recurso.
Partiendo de lo expuesto, la carga de la prueba se desplaza hacia los hijos que se ven en el deber de demostrar el carácter oneroso de aquella alteración patrimonial. Por lo que procede analizar seguidamente la prueba practicada al respecto.
En primer lugar, y respecto al contrato privado de préstamo de fecha 13/03/2001 por el que Jose Daniel y Raquel prestan a cada uno de sus hijos (los hoy recurrentes) la suma de 25 millones de pesetas (cantidad que no devengará ningún interés, otorgándose por plazo de 10 años, y estipulándose que el reintegro total o parcial del capital prestado se efectuará en el domicilio de los prestamistas), consta en las actuaciones los extractos de las cuentas bancarias titularidad de los prestamistas y prestatarios, constando en dichos extractos que en fecha 13/03/2001 se realiza una transferencia de 25 millones de pesetas desde la cuenta de los padres a la de cada uno de sus hijos, e, inmediatamente después, otra transferencia de 25 millones de pesetas desde la cuenta de cada uno de sus hijos a la de sus padres. Realidad de las transferencias que, además de venir acreditadas en dichos extractos, es reconocida por la propia Inspección en el Informe Ampliatorio al Acta obrante en el expediente.
Y en segundo lugar, enumera la parte recurrente los diferentes pagos que ha efectuado a favor de sus padres:
- En fecha 18/02/2005 el recurrente pagó en la cuenta de su padre la cantidad de 150.253,00 € (documento 20).
- En fecha 20/12/2005 el recurrente pagó en la cuenta de su padre la cantidad de 46.000,00 € (documento 26).
- En fecha 04/01/2005 el recurrente pagó en la cuenta de su padre la cantidad de 45.050,00 € (documento 27).
- En fecha 04/08/2006 los recurrentes vendieron las participaciones sociales a los demás socios por un importe de 1.368.314,64 €, estableciéndose un primer pago de 368.314,64 €, que fue ingresado en la cuenta de sus padres, como acredita con los documentos 23 y 24 de la demanda. Del mismo modo, el segundo pago de dicha compraventa (por importe de 280.000,00 € y vencimiento el 04/08/2007) fue igualmente ingresado en la cuenta de sus padres en fecha 08/08/2007 (documentos 28 y 29). Habiéndose ingresado del mismo modo en la cuenta de sus padres los demás pagos estipulados en dicha compraventa por importes de 272.500 €, 265.000 € y 257.500 € (documentos 31 y siguientes de la demanda).
- Finalmente, dado que los pagos efectuados hasta la fecha por importe de 962.960,32 € no han podido cubrir la totalidad de su deuda, se ha visto obligado a entregar a su padre en 'dación en pago' su casa y los pocos ahorros familiares de que disponía (documento 37 de la demanda). Lo que ha tenido lugar en fecha 28 de diciembre de 2010, es decir, dentro de los 10 años aplazados.
Por todo lo expuesto concluye que la presunción de donación ( artículo 4.1 Ley 29/1987 ) ha quedado desvirtuada con pruebas claras y contundentes (incluso asumidas por el TEAC en el Antecedente de Hecho Cuarto de su resolución).
Sin embargo, analizada la prueba practicada, debemos indicar por el contrario que la parte hoy recurrente no ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas por la Administración, apoyadas además en la presunción del antes transcrito artículo 4.1 de la Ley 29/1987 .
En efecto, debemos reiterar que debe partirse del propio tenor literal de la denominada 'escritura de compraventa de participaciones sociales' de fecha 13 de marzo de 2001, en la que se transmitían a cada uno de los hijos 100 participaciones por un precio de 250.000.000 pesetas. Cantidad de la que en dicho momento ninguno de los hijos, hoy recurrentes, disponía. Hasta el punto de que el primer pago de dicha cantidad (25.000.000 pesetas) se efectuó por los hijos transfiriendo a la cuenta de sus padres dicha suma, que había sido previamente transferida a sus cuentas desde la cuenta de sus padres. Inmediatez de transferencias (en fecha 13/03/2001, los vendedores transfieren la suma de 25.000.000 pesetas a la cuenta de cada uno de los hijos; y en la misma fecha de 13/03/2001, cada uno de los compradores transfieren a la cuenta de sus padres la suma de 25.000.000 pesetas) que, en conjunción con el resto de circunstancias concurrentes, permite inferir que hubo una ficción en el pago, del modo indicado en la liquidación practicada. Así, como justificación de dichos movimientos bancarios (que el vendedor transfiera a los compradores la suma que estos a su vez transfieren al vendedor como primer pago de la denominada compraventa de participaciones) se aportó en el procedimiento de inspección sendos contratos privados de préstamo de 25.000.000 pesetas fechados en 13/03/2001 por el que Jose Daniel y Raquel prestaban dicha cantidad a cada uno de sus hijos estipulándose que la cantidad prestada no devengaría ningún interés, que el préstamo se otorgaba por plazo de 10 años, y que el reintegro total o parcial del capital prestado se efectuará en el domicilio de los prestamistas. Justificación que, del modo resuelto por la Inspección, se considera insuficiente toda vez que conforme al artículo 1227 del Código Civil 'la fecha de un documento privado no se contará, respecto a terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio', habiendo sido aportado dicho documento privado de préstamo en fecha 02/03/20004. Además, ninguna suma de dicho préstamo había sido reintegrada por los prestatarios, ni tampoco había sido objeto de reclamación por los prestamistas, lo que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la escritura de compraventa de participaciones de 13/03/2001, corroboraría la insuficiencia de la documental aportada del modo resuelto por el acuerdo de liquidación.
Sin que el resto de documental aportada por los recurrentes sirva para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración, apoyadas además en la presunción del antes transcrito artículo 4.1 de la Ley 29/1987 . En este punto asumimos la motivación contenida tanto en la resolución del TEAR como en la del TEAC recurridas. Así, respecto a la relevancia de la prueba aportada por la parte recurrente, ya se indicaba en la resolución del TEAR que:
Añadiéndose en la resolución del TEAC que:
En definitiva, si bien del modo antes expuesto se aporta por los recurrentes diversa documental bancaria (resguardo de 18/02/2005; certificados bancarios constatando la existencia de determinadas transferencias desde la cuenta de los hijos a favor de la cuenta de sus padres), en ninguno de los documentos aportados se expresa que dichas transferencias se efectúen precisamente en pago del precio aplazado de la compraventa de participaciones de 13/03/2001 o en reintegro del préstamo a que se refería el documento privado de 13/03/2001 (aportado a la Inspección el 02/03/2004), por lo que se relativiza la fuerza probatoria que pretende atribuirles la parte hoy recurrente. Mas aun, la lejanía temporal entre el primer documento aportado con tal finalidad por la actora (18/02/2005) y la fecha de la escritura de compraventa controvertida (13/03/2001), sin que, pese al tiempo transcurrido, la parte vendedora hubiera emprendido acción alguna para el cobro del precio impagado (ni para la restitución de la cantidad prestada), así como la vinculación existente entre las partes contratantes (padres e hijos) corroboran la insuficiencia de la prueba practicada por la parte recurrente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración en el acuerdo de liquidación recurrido.
Procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso.'
Y frente a dichos indicios, los recurrentes ponen de manifiesto que se ofrecieron pruebas documentales públicas y privadas, que quedan reflejadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia.
Se califican de abrumadores los datos ofrecidos que resultan acreditativos de los pagos realizados a los vendedores, de tal forma que tras ellos 'resulta imposible aplicar la presunción legal prevista en el art. 4.1 LSID, por lo que a partir de estos hechos, es a la Administración a la que se le debió exigir que probase la existencia de la donación.'
Y, sin embargo, se señala que, la Sala no actúa de este modo, sino que aprecia erróneamente la prueba documental, llegando a conclusiones ilógicas e irracionales, al mantener la presunción legal pese a la prueba documental ofrecida.
Tras insistentes críticas a la apreciación probatoria de la sentencia, que se estima carente de lógica, las partes recurrentes ponen de manifiesto que en las sentencias que se aportan para contraste se han resuelto situaciones sustancialmente iguales (compraventas entre padres e hijos) llegándose a pronunciamientos distintos.
En este sentido, se invocan las sentencias de la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 19 de junio de 2001 (recurso 826/1999 ), 19 de junio de 2002 (recurso 1754/1999 ) y 23 de julio de 2001 (recurso contencioso-administrativo 827/1999 ), de Extremadura, de 13 de marzo de 2003 (recurso 1286/2000 ), de Galicia, de 13 de febrero de 1998 (recurso 8540/1995 ), de Castilla y León, de 14 de febrero de 1995 (recurso 821/1992 ).
Frente a ello, el Abogado del Estado opone la falta la triple identidad, subjetiva, fáctica y jurídica, así como la improcedencia de la revisión de la apreciación de la prueba por la Sala de instancia.
Por su parte, la Abogada de la Generalidad Valenciana basa su oposición, fundamentalmente, en falta de identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste, si bien también indica que aquella 'ha considerado que los indicios sobre los que se efectúa la inferencia quedan sobradamente acreditados y con ese fundamento de aplica la presunción, lo que desde luego no entra en colisión ni es incompatible con las sentencias aportadas de contraste.'
Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya en la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.
Y es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): '.... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011, RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011, RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012, RC 3.308/2.011 ).'
A esta presunción legal le resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 108.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, según el cual
Pues bien, tal como queda expuesto en la transcripción del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, la Sala de instancia dedica una primera parte a exponer las razones basadas en datos fácticos expuestas por la Administración en confirmación de la presunción legal antes transcrita -como es por ejemplo la carencia de renta y patrimonio suficiente para hacer frente a una compra por importe de 250.000. 000 ptas, dada la declaración de IRPF del ejercicio correspondiente- , tras lo cual expone que la carga de la prueba de demostración del carácter oneroso de la transmisión se desplaza necesariamente hacia los hijos, siendo por ello por lo que procede a valorar las pruebas aportadas por los mismos, con el resultado negativo que ha quedado también reseñado.
Resolviéndose el conflicto por vía de apreciación de la prueba por la Sala de instancia, no puede extrañar que no exista margen para el planteamiento de recurso de casación para la unificación de doctrina que, insistimos una vez más, tiene como finalidad lograr la unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico.
Abundando en lo que acaba de indicarse, hemos de poner de manifiesto que si las sentencias de contraste llegan a una solución diferente de la impugnada, mas que contradictoria, es también en función de la apreciación de indicios y datos distintos por las respectivas Salas de instancia, lo que dicho sea de paso hace también que no sea posible apreciar la precisa identidad fáctica ( artículo 96.1. L.J.C.A ).
Así, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 2001 , se toma en consideración la existencia de documento público, intervenido por Corredor de Comercio, en el que se indica que en el momento de la firma se entrega parte del precio, sirviendo el propio documento como carta de pago, así como que también se aportaron recibos de pago privados; en la de la propia Sala de 15 de febrero de 2002 (que es la realmente aportada para contraste y no la que por error se indica el recurso con otra fecha), se pone de relieve estar acreditada la capacidad económica de la adquirente, los justificantes de pago que sirvieran para el abono del precio, y las declaraciones de patrimonio en las que se reflejan las deudas pendientes en los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, cuya veracidad nunca fue cuestionada por la Administración; en la también de la misma Sala de 23 de julio de 2001, se considera acreditado que la parte compradora tenía capacidad económica para hacer frente al pago y que la vendedora recibió el precio; por su parte, en la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de marzo de 2003 , se afirma que la Administración no había investigado, limitándose a requerir pruebas a los compradores (los hijos), pero sin dirigirse a los vendedores (los padres); en fin, en la dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se resuelve estimatoriamente el recurso contencioso-administrativo sobre la base de que la Administración se había limitado a requerir pruebas a los contratantes de la realidad de la prestación y ante la ausencia de ellas aplicó la presunción del artículo 4.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones .
Por último, el supuesto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, 13 de febrero de 1998 , no guarda la menor identidad con el contemplado en la sentencia impugnada, pues se trataba de un padre que había comprado un vehículo que puso a nombre de su hijo, alegando que sin embargo lo utilizaba él al carecer el referido hijo de permiso de conducir.
En consecuencia, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
