Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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22/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2408/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022013100264

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1377

Núm. Roj: STS 1377/2013

Resumen:
Inadmisibilidad declarada al considerar la Sala de instancia que no estamos ante una actuación material constitutiva de vías de hecho, sino ante, en su caso, irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento inspector. Se confirma los autos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2408/2012 interpuesto por D. Santiago , D. Severiano , D. Teodosio , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel y D. Carlos Ramón , representados por Procurador y defendidos por Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2012 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2011 que se confirma por sus propios fundamentos.

Ha sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso- administrativo núm. 890/201, interpuesto por D. Santiago , D. Severiano , D. Teodosio , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel y D. Carlos Ramón , contra la actuación material en vía de hecho de la Inspección de los Tributos, la Sección Quinta, de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto, con fecha 20 de diciembre de 20112, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de acto administrativo susceptible de impugnación.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de fecha 27 de marzo de 2012 .

SEGUNDO.-Contra del Auto de fecha 27 de marzo de 2012 , dictado en recurso de reposición, la representación procesal de D. Santiago , D. Severiano , D. Teodosio , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel y D. Carlos Ramón , preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala, en fecha 11 de junio de 2012, con la súplica de que 'dicte sentencia por la que: 1º) Estime los motivos del recurso y, en consecuencia, case los Autos recurridos por no ser conformes a Derecho. 2º) Condene a la Administración pública al pago de las costas originadas por el presente recurso'.

TERCERO.-Conferido traslado, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala 'dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente'.

CUARTO.-Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 20 de Marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2012 , declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de acto administrativo susceptible de impugnación, considerando la Sala que no existía acto recurrible de los arts 25.2 y 30 de la LJ , resultando contradictorio afirmar que existe actuación material de vía de hecho, cuando lo que existían eran actuaciones inspectoras conforme al procedimiento inspector, de lo que resulta una concreta liquidación que sería el acto recurrible, sin que la parte justificara la existencia de la actuación por vía de hecho por parte de la Inspección de los Tributos, sino que, conforme al artº 51.3 de la LJ , la actuación se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas de procedimiento establecido; añadiendo la Sala de instancia que además resultaba inadmisible por extemporáneo el recurso, ya que la parte recurrente hizo el requerimiento a la Administración el día 2 de agosto de 2011, por lo que la interposición del recurso en 29 de septiembre de 2011 lo fue fuera de plazo. Recurrido en reposición el citado auto, fue confirmado por el de fecha 27 de marzo de 2012 , por los mismos argumentos utilizados para declarar la inadmisibilidad.

Consta que las actuaciones materiales que la parte recurrente consideró como vía de hecho fueron 'la actuación material en vía de hecho de la Inspección de los Tributos y no el acto de cobertura meramente aparente (Acta de disconformidad) que, en su caso, será objeto de impugnación por las vías normales que correspondan', concretando al indicar que la Inspección de los Tributos ha prescindido 'tanto de los trámites legalmente establecidos en un procedimiento reglado y de carácter esencialmente contradictorio como es el procedimiento de inspección, como de los hechos acreditados en el expediente y, en fin, del Derecho material o sustantivo aplicable, sitúa (de facto) a mis representados ante el 'hecho consumado' de una preliquidación tributaria propuesta en un Acta de disconformidad de casi diez millones y medio de euros (10.327.823,36 euros; esto es más de mil setecientos millones de pesetas), 'fabricada' por el puro arbitrio de la Inspección al margen de la legalidad y de la realidad de los hechos', insistiendo la parte recurrente en que la actuación material constitutiva de vía de hecho consistió en 'prescindir del carácter dialéctico y contradictorio legal y jurisprudencialmente atribuido al procedimiento de inspección tributaria, privando a los obligados tributarios, aquí recurrentes, de su derecho de alegación y contradicción y negándose su derecho a la prueba colocándolos, de facto, en un situación de indefensión material, ante un hecho consumado', y concreta las siguientes actuaciones materiales carentes de cobertura jurídica alguna:

- No haber cumplido los actuarios su deber de hacer constar en Diligencias los hechos resultantes de la comprobación, explicando los motivos de discrepancia y explicando la valoración que le merece la documentación, datos y elementos probatorios aportados.

- Banalización del trámite de audiencia, colocándolos en situación de indefensión.

- Incumplimiento en el trámite de propuesta de resolución de tener en cuenta las alegaciones y documentos presentados.

- Seleccionar arbitrariamente los hechos relevantes.

- Cumplimiento formal, no material, del derecho de los obligados tributarios a formular alegaciones al Acta, al referirse la Inspección a resoluciones de los Tribunales Económicos sin señalar cuáles eran estas.

- Se prescinde de aplicar la ley y utiliza como criterio de juicio otras fuentes, como Consultas de la Dirección General de Tributos y Resoluciones de los TEA.

- Negación de facto a que los obligados tributarios examinaran el expediente y falta de respuesta a la solicitud de información y documentación, impidiendo ejercer con plenitud el derecho de alegaciones.

- La negación de facto del derecho a proponer y practicar las pruebas necesarias para acreditar el único hecho en disputa.

SEGUNDO.-El primer motivo de oposición que hace valer la parte recurrente, al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , tiene como base el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia, que causan indefensión, por infracción de los arts. 248.2 de la LOPJ y 24.1 de la CE , por haber incurrido los autos en incongruencia omisiva sobre cuestión con incidencia esencial sobre la resolución decisoria.

Consta que mediante providencia de 8 de noviembre de 2011, se dio traslado a las partes, incluida la recurrente, claro está, por plazo de diez días para alegaciones y aportación de documentos que tuvieren por conveniente, dado que podría concurrir causa de inadmisibilidad prevista en el artº 51.3 de la LJ , por falta de acto recurrible, al impugnarse una actuación material constitutiva de vía de hecho.

A nuestro entender, los términos de la providencia no dejan lugar a duda sobre la razón de la misma y su extensión, más si tenemos en cuenta que la misma se dicta en función de los términos en los que se pronuncia la parte recurrente al interponer el recurso y señalar la actuación material constitutiva de vía de hecho. Recordemos que conforme al escrito de interposición del recurso constituía su objeto una 'actuación material en vía de hecho en los términos que se dejan expuestos (Cfr. Exponentes Sexto y Séptimo)', esto es, en resumen, haber prescindido la Administración de los trámites en las actuaciones inspectoras seguidas -sin mayor concreción, exponente sexto- y, -exponente séptimo- tras aludir y transcribir un testimonio de un antiguo responsable de la Agencia Tributaria sobre las disfunciones inspectoras, poner de manifiesto la naturaleza inquisitiva del procedimiento inspector, la corrección en su tributación de los socios de GAVEC CARTERA, S.L., y concretar la actuación material constitutiva de la vía de hecho, 'en prescindir del carácter dialéctico y contradictorio legal y jurisprudencialmente atribuido al procedimiento de inspección tributaria, privando a los obligados tributarios, aquí recurrentes a su derecho de alegación y contradicción y negándoles su derecho a la prueba colocándolos, de facto, ante una situación de indefensión material, ante un hecho consumado (un Acta de inspección de casi diez millones y medio de euros, que, insistimos, no es objeto del presente recurso) como consecuencia de las siguientes actuaciones materiales carentes de cobertura jurídica alguna y vanamente denunciadas ante la Administración actuante', y sin solución de continuidad señalar cuáles son los incumplimientos imputados al procedimiento inspector, que coinciden con los transcritos ut supra.

Por tanto, recurriéndose una actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho, conforme a las normas de procedimiento el órgano judicial ante la duda de que efectivamente se hubiera producido actuación material constitutiva de vía de hecho, se da traslado a la parte recurrente a los efectos pertinentes.

Frente a ello, afirmar un resultado irregular o paradójico, en la actuación procesal de la Sala de instancia, en tanto que la causa de inadmisión parecía referirse a la prevista en el artº 51.1.c), 'haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación', cuando a más inri, puesto en relación el citado precepto con el artº 25, en el que claramente se expresa cuál es la actividad impugnable, actos expresos y presuntos, junto con la inactividad de la Administración y la actuación material constitutiva de vía de hecho, concretada en el artº 51.3 de la LJ , y sólo cabía, en base a la propia actividad procesal de la parte indicando la actividad que a su entender constituía vía de hecho, que la providencia se refiriese a la causa de inadmisibilidad contemplada en el citado artº 51.3 de la LJ , resulta a todas luces una argumentación inconsistente alejada de una elemental lógica con la única finalidad de crear confusión suficiente que sirva para justificar una actuación procesal vulneradora de las normas procesales productora de indefensión. En definitiva, interpuesto recurso contencioso administrativo contra una actividad material constitutiva de vía de hecho, se le dio traslado a la parte, conforme a las normas del procedimiento contencioso administrativo, para oírle, por inexistencia o falta de actividad impugnable, no hay nada irregular o paradójio en ello.

El hecho de que se dictara el auto declarando la inadmisión sin solicitar y examinar el expediente, tampoco constituye una vulneración de norma alguna, en tanto que el artº 51.1 de la LJ , sólo previene dicha reclamación del expediente y su examen, cuando se considere necesario; facultad de solicitar o no el expediente que corresponde al juzgador llamado a resolver, sin que la opción de prescindir del examen del expediente suponga, como afirma la parte recurrente, una motivación decisional que condicionó el resultado final, puesto que a nuestro entender no era necesario la traída y examen del expediente, cuando fue la propia parte recurrente la que de manera exhaustiva concretó todas aquellas actuaciones u omisiones, que a su entender, dieron lugar a la vía de hecho denunciada.

Alega la parte recurrente que el auto de 27 de marzo de 2012 , ha incurrido en incongruencia omisiva por insuficiencia sustancial de la motivación decisional causante de indefensión. Conviene recordar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no significa que las mismas contengan una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte, tampoco que deba alcanzar una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia emanada de esta Sala, así recordemos que en otras ocasiones hemos dicho que:

' a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

Doctrina que se ajusta plenamente a los dictados que al respecto recoge el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, por ejemplo:

'... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ).'

El auto de 27 de marzo de 2012 , se remite a lo resuelto en el auto de 20 de diciembre de 2011, y recoge el hecho determinante que hace decaer todos los motivos hechos valer en el recurso por la parte recurrente, la falta de acto recurrible, esto es la inexistencia de actuación material constitutiva de vía de hecho; motivación de todo punto suficiente y adecuada, se podrá o no disentir de su bondad, pero lo que no puede negarse es que no se recoja de manera clara y contundente la razón de decidir, sin que seriamente pueda alegarse con éxito, ante la claridad de la razón de decidir, que se desconoce las razones que llevaron a la Sala de instancia a desestimar el recurso de reposición.

Si a criterio de la Sala de instancia, insistimos, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente tratando de identificar la actuación o actuaciones constitutivas de vías de hecho, llega a la conclusión de que no existe actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho, sino que son actuaciones inspectoras que se desarrollan en el procedimiento inspector que da lugar a una liquidación susceptible de impugnación, y que no ha justificado la recurrente la existencia de actuación por vía de hecho; a nuestro entender, y conforme a los criterios que han quedado expuesto con la cita y transcripción de la jurisprudencia tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, en modo alguno puede prosperar el motivo basado en incongruencia omisiva por falta de motivación de la resolución judicial, en tanto que en la misma se contiene de manera suficiente la ratio decidendi de lo resuelto.

TERCERO.-El motivo segundo se articula en torno al artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 25.2 y 30 de la LJ , el presupuesto del que parte la recurrente es que si existió vía de hecho en las actuaciones inspectoras, puesto que se habían producido contravenciones tan sustanciales del ordenamiento jurídico que la actuación administrativa alcanzó la calificación de vía de hecho.

No puede compartirse el parecer de la parte recurrente alegando que la Sala de instancia debió admitir el recurso y luego estimar o desestimar si efectivamente hubo vía de hecho, recordemos que el artº 51.3 de la LJ fue un precepto novedoso en tanto incorporaban la declaración de inadmisibilidad en atención a la ampliación que acogió la ley respecto de los actos impugnables, arts. 25, 29 y 30 de dicho texto, y cuando el Juzgador tenga la evidencia de que la Administración ha actuado dentro de sus competencias y en cumplimiento de las normas procedimentales aplicables, procede declarar la inadmisibilidad como así ha sucedido. La cuestión, pues se traslada a si efectivamente había evidencia de dichos requisitos.

Que se trataba de actuaciones inspectoras y que los actuarios procedieron en el marco de sus competencias, desde luego no parece haber duda, es una cuestión en la que las partes se muestran contestes, en tanto que es la propia parte recurrente la que denuncia la vía de hecho producida en el desarrollo del procedimiento inspector por los actuarios encargados de su tramitación.

Tampoco podemos compartir que los autos de la Sala de instancia excluya la posibilidad de que se produzca una vía de hecho en el desarrollo de un procedimiento inspector; simplemente, lo que cabe extraer de los autos recurridos no es otra cosa que las irregularidades, a criterio de la recurrente, realizadas en el procedimiento inspector no constituyeron vías de hecho.

La parte recurrente identifica aquellas actuaciones que según su parecer constituyeron la vía de hecho denunciada, la Inspección de los Tributos ha prescindió 'tanto de los trámites legalmente establecidos en un procedimiento reglado y de carácter esencialmente contradictorio como es el procedimientos de inspección, como de los hechos acreditados en el expediente y, en fin, del Derecho material o sustantivo aplicable, sitúa (de facto) a mis representados ante el 'hecho consumado' de una preliquidación tributaria propuesta en un Acta de disconformidad de casi diez millones y medio de euros (10.327.823,36 euros; esto es más de mil setecientos millones de pesetas), 'fabricada' por el puro arbitrio de la Inspección al margen de la legalidad y de la realidad de los hechos', añadiendo que la actuación material constitutiva de vía de hecho consistió en 'prescindir del carácter dialéctico y contradictorio legal y jurisprudencialmente atribuido al procedimiento de inspección tributaria, privando a los obligados tributarios, aquí recurrentes, de su derecho de alegación y contradicción y negándose su derecho a la prueba colocándolos, de facto, en un situación de indefensión material, ante un hecho consumado'; como cualquier observador descubre de la lectura de los términos en los que explicita la producción de una actuación material constitutiva de vía de hecho, esto es, prescindir de trámites, vulnerar la normativa material, comportarse la inspección de forma arbitraria y al margen de la legalidad, prescindir del carácter dialéctico y contradictorio del procedimiento, privar del derecho a alegar o de presentar pruebas, la denuncia que formula la parte recurrente está vacía de contenido, es abstracta y general, puro flatus vocci, que evidencia el incumplimiento de la carga procesal que pesaba en quien dice haber sufrido la actuación material que es objeto de recurso, insuficiente siquiera para evaluar la producción de una actuación material constitutiva de vía de hecho en el desarrollo de un procedimiento inspector. Por tanto, si se denuncia una vía de hecho y se prescinde siquiera de concretar e identificar la actuación recurrible, el resultado no puede ser otro que la inadmisión ad limine del recurso.

Como ya se ha señalado, la parte recurrente no se limitó a la denuncia genérica que hemos relatado, sino que especificó una serie de actuaciones que se produjeron carentes, a su parecer, de cobertura jurídica. Pero la mayoría de las mismas carecen igualmente de la necesaria concreción para identificar en las mismas o en su conjunto una actuación material constitutiva de vía de hecho, así es no hacer constar determinados hechos en una diligencia y la valoración que le merecía al inspector, o la banalización del trámite de audiencia, o en el trámite de propuesta de resolución no tener en cuenta determinadas alegaciones o documentos presentados, o seleccionar arbitrariamente, según la recurrente, los hechos relevantes, o no indicar que concretos acuerdos de los TEA les sirvió de fundamento, o el referirse y valerse determinadas Consultas para resolver, o no cumplimentar en debida forma el trámite de alegaciones, o, en fin, dificultando la proposición o práctica de pruebas; todas ellas producidas en el seno de un procedimiento inspector, a lo más que identifican son a irregularidades de cuyo análisis podrá extraerse las consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva a las mismas, de tener relevancia, pero que a nuestro entender, y a entender de la Sala de instancia, en modo alguno configuran un supuesto de actuación material constitutiva de vía de hecho.

En definitiva, la parte recurrente señala irregularidades producidas en el desarrollo del procedimiento inspector, y a las mismas califica, sin más, como realizadas en vía de hecho. Irregularidades que se han producido en un determinado acto por no observar ciertas formalidades o garantías, a criterio de la recurrente, o bien por motivos de carácter sustantivo en su contenido, lo que casa mal con una actuación material de suerte que los actos administrativos no pueden constituir vía de hecho, y deben combatirse mediante los cauces dispuestos al efecto, puesto que aún cuando resulten ilícitos al punto que determinen la nulidad de lo actuado, el debate sobre su validez se encauza legalmente a través del cauce procedimental que se reserva a la impugnación de los actos administrativos.

Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Tradicionalmente en la distinción conceptual de vía hecho, se reconoce que se produce cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y también aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la Ley 30/1992 . Asimilándose a este supuesto aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

Ciertamente en el supuesto que nos ocupa se distingue claramente que las irregularidades denunciadas se cometen, en el sentir del recurrente, en el desarrollo de un procedimiento inspector por los órganos que poseen competencia para su tramitación; esto es existe una decisión legitimadora de la actividad desarrollada que le sirve de cobertura, por lo que de existir una vía de hecho esta se hubiera producido en el seno del procedimiento inspector por una irregularidad o ilegalidad manifiesta o flagrante, esto es, se precisa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad agravada o exagerada, por carecer de competencia para actuar, que no es el caso, o porque teniéndola utiliza procedimientos manifiestamente irregulares, lo que tampoco es el caso cuando ha quedado acreditado que el procedimiento utilizado es el previsto para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, encontrándonos en todo caso con irregularidades producidas en la tramitación de dicho procedimiento y desde luego las irregularidades que denuncia la parte recurrente no constituyen irregularidades absolutamente invalidantes.

Hubo un procedimiento inspector, que ha ido produciendo los consiguientes actos administrativos, seguido por los órganos competentes, que ha dado lugar a la regularización mediante el dictado de la liquidación correspondiente; liquidación y actos de los que procede que tienen sus propios procedimiento de impugnación (recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas y, posteriormente, recursos contencioso administrativos), y no la vía que pretende utilizar la recurrente.

La Sala de instancia actuó correctamente al acordar la inadmisibilidad del recurso interpuesto que, evidentemente, pretendía saltarse todo el procedimiento de impugnación.

Desestimado este motivo, carece de objeto entrar sobre el siguiente motivo casacional que versa sobre la extemporaneidad que a mayor abundamiento sirvió a la Sala de instancia para ratificar la inadmisibiliad decretada.

CUARTO.-Procede, por tanto desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costascausadas en el mismo a la parte recurrente, moderando las mismas como autoriza el artº 139.3 de la LJ , a la suma de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere La Constitución

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por contra el Auto de 27 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatorio del recurso de súplica formalizado frente al Auto de 20 de diciembre de 2012, dictados en el recurso num. 890/2011 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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