Última revisión
22/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2418/2010 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022013100262
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1367
Núm. Roj: STS 1367/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección Segunda por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 2418/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.
Antecedentes
A) A lo largo de las actuaciones inspectoras se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:
-- Con fecha 20 de diciembre de 1995, la entidad 'Construcciones Juan de Robles S.A.', propietaria de las fincas 'Los Calamorros' y 'Llanaditas', realiza 11 contratos de alquiler de las fincas a 11 personas físicas.
-- Los once arrendatarios de las fincas,
Con fecha 29 de febrero de 1996 se cursan solicitudes de subvención por parte de cada una de las 11 personas físicas, constituidas en agrupación forestal, y son estimadas en resolución de 29 de noviembre de 1996. Las ayudas son percibidas, previa certificación administrativa de cumplimiento de los compromisos suscritos, a lo largo de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
- La explotación de las fincas las realiza la Hacienda el Guijarral SAT pero son los 11 socios de la SAT los que solicitan las subvenciones agrícolas a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía como titulares de las explotaciones, aportando cada uno de ellos el acta notarial de manifestaciones de la entidad 'Construcciones Juan de Robles S.A.' en las cuales manifiesta que les tiene la finca alquilada. Tales subvenciones son concedidas y se perciben a lo largo de los años 1997 a 2000. Los socios destinan tales ayudas a cancelar préstamos que les habían sido concedidos y el resto se transfiere a la cuenta corriente de la SAT y a cuentas personales.
-- En el ejercicio 1999, es la SAT la que recibe las subvenciones en las que se había subrogado la entidad al tenerlas reconocidas la sociedad Calamorros S.L. anterior propietaria de los terrenos.
B) La Inspección propone la modificación de las bases imponibles declaradas por los siguientes importes y conceptos:
--
-- Las bases imponibles de los ejercicios 1998 y 2000 no son objeto de modificación.
--
a) Los ingresos realizados por los socios en la cuenta corriente de la SAT en 1997 y 1998 contablemente se abonaron a la cuenta 'Socios y administradores', cuenta que fue saldada en 1999 con abono a la cuenta 'Subvenciones de capital'; en cambio, los ingresos realizados por los socios en 1999 fueron abonados directamente a la cuenta 'Subvenciones de capital'. De lo anterior, la Inspección deduce que se han producido en 1999 transmisiones lucrativas a favor de la SAT al haber sido condonada la deuda con los socios, desapareciendo éstos como acreedores de la SAT (ingresos de 1997 y 1998) o al no reconocerse ningún crédito frente a éstos por las cantidades ingresadas en 1999.
b) Por lo que se refiere a las subvenciones percibidas por la SAT en 1999 por subrogación, éstas se califican como de explotación siendo por tanto ingresos del ejercicio.
Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se amplían los hechos y fundamentos de derecho.
El TEAC, en resolución de 14 de septiembre de 2006, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo de liquidación impugnado.
La
Sección Primera de esta Sala, en
auto de 4 de noviembre de 2010
Argumenta el auto de esta Sala que: 'En el presente caso, la deuda tributaria alcanza los 575.358,11 euros, pero corresponde en su totalidad a la liquidación del ejercicio de 1999, en concreto, 483.650,10 euros a la cuota y 91.708,01 euros a los intereses de demora, resultando 0 las liquidaciones de los ejercicios 1997, 1998 y 2000, a las que también se contraen las actuaciones.
Por consiguiente, el recurso de casación sólo puede admitirse con respecto a la liquidación del ejercicio de 1999, pues es la única cuya cuantía supera el límite legal para que la Sentencia sea susceptible de dicho recurso, debiendo inadmitirse el aquí interpuesto con respecto a los ejercicios 1997, 1998 y 2000, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .
A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que reconoce expresamente que la cuota y los intereses de demora responden al ejercicio 1999'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2006 desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de liquidación tributaria dictado por la Delegación en Huelva de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 a 2000.
En este tercer motivo de casación vuelve a alegarse, como en el primer motivo, la infracción de los artículos 10.3 y 15.3 de la LIS 43/1995, por lo que ambos motivos casacionales pueden ser tratados conjuntamente.
En caso de ser así, sostiene la recurrente que el importe de dichas subvenciones no tributaría en el Impuesto sobre Sociedades (rectius, no habría de abonarse cantidad alguna por el concepto del Impuesto de Sociedades al compensarse los ingresos con los gastos de amortización), como se desprende del
artículo 10.3 y 15.3 de la
Sin embargo, el Acuerdo de liquidación, primero, y la sentencia impugnada, después, rechazan que la SAT sea beneficiaria de los fondos destinados a actividades forestales. Ambas resoluciones afirman que los destinatarios o beneficiarios de la subvención fueron los socios de la SAT quienes solicitaron la misma, percibieron los fondos y, posteriormente, los cedieron a título lucrativo a la SAT para que los aplicara a la repoblación forestal. Y, como lógico correlato, liquidan con arreglo a este esquema.
Para confirmar la liquidación, la sentencia impugnada gravita en torno a una idea: la ausencia de personalidad jurídica de la SAT. Esta es para la Sala de instancia la circunstancia determinante de la imposibilidad de que la misma ostentase la condición de beneficiaria de las subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía. Como quiera que la SAT carecía de personalidad jurídica hasta el momento de su inscripción en el Registro administrativo correspondiente y, dado que esa inscripción --que presenta carácter constitutivo-- se produjo con posterioridad al otorgamiento de la subvención, concluye afirmando que los verdaderos beneficiarios de la subvención son lo que posteriormente serían socios de la misma, que asumieron el papel de solicitantes de la subvención.
La sentencia no acoge la tesis de los recurrente de que las subvenciones fueron solicitadas y percibidas por las agrupaciones forestales sin personalidad jurídica que luego se transformaron en una entidad con personalidad jurídica, la SAT, que se habría subrogado en la subvención como titular de la explotación, teniendo en cuenta que no se solicitó expresamente dicha subrogación en la cualidad del beneficiario al órgano concedente de la subvención.
En el planteamiento de la sentencia, en definitiva, si los receptores y destinatarios de la subvención fueron los socios de la SAT, la adquisición por ésta del importe de la subvención sólo pudo ser a consecuencia de un negocio lucrativo: una donación por su importe.
Nótese que
Está claro que, aunque no se menciona en el acto de liquidación al exponer los hechos, la SAT no se inscribe en el Registro especial y, en consecuencia, no adquiere personalidad jurídica hasta el 27 de octubre de 1997; esta circunstancia fue tenida en cuenta al efectuar la liquidación.
En los ejercicios 1998, 1999 y 2000 los socios de la SAT perciben los importes correspondientes a las subvenciones de reforestación por los distintos conceptos que integran las mismas (gastos forestación, prima compensación y prima mantenimiento). Tal y como se desprende de la documentación que obra en el expediente, una vez recibidas, dichas ayudas se destinaron a cancelar, en primer lugar, los préstamos concedidos con cargo a las mismas y el resto de su importe se transfirió a la cuenta corriente de la SAT y a cuentas personales de los socios, emitiendo en ocasiones cheques que no se ingresaron la c/c de la SAT El Guijarral; es decir, a una parte de los fondos destinados a la actividad de forestación no se les da el uso previsto sino que se dedican a fines particulares de cada uno de los socios de la SAT.
En las
Por su parte la entidad Hacienda el Guijarral SAT, con parte del dinero recibido de los socios, según se recoge en los asientos de su contabilidad, fue realizando pagos a cuenta de la opción de compra de las fincas Calamorros y Llanaditas, los cuales fueron
Asiento Fecha Importe
91 10-01-97 7.859.000 ptas.
97 25-06-97 20.000.000 ptas.
98 10-12-97 16.000.000 ptas.
35 27-07-98 25.000.000 ptas.
66 19-01-98 32.017.913 ptas.
67 20-01-98 22.710.087 ptas.
213 16-09-99 26.517.000 ptas.
219 07-12-99 30.000.000 ptas.
TOTAL 180.104.000 ptas.
De lo anterior se desprende que las afirmaciones realizadas por la recurrente sobre que las subvenciones recibidas fueron destinadas a su fin no resultan ajustadas a la realidad. Todo indica que las subvenciones fueron concedidas a los socios de la entidad Hacienda el Guijarral SAT, los cuales no realizaron ninguna actividad forestal en las fincas Calamorros y Llanaditas al tener cedidos los contratos de alquiler a la SAT, según el contrato de cesión de arrendamiento de fecha 26 de febrero de 1.996, por lo que no eran en ningún caso titulares de explotaciones agrarias y forestales de dichas fincas.
La voluntad de las partes, según se dice en los contratos y datos aportados, fue que la actividad de explotación forestal la realizase la entidad Hacienda el Guijarral SAT, pero la realidad es que no se notifico dicha voluntad a la Administración concedente de las ayudas a la forestación, ya que si se hubiese notificado la cesión de los contratos de arrendamiento de las fincas a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, la entidad Hacienda el Guijarral SAT, como titular entonces de las explotaciones forestales, debería haber sido la que realizase la solicitud de las subvenciones a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, pero en ese caso solo se le habrían subvencionado 50 Ha, por año, salvo que se agrupase con otros titulares de explotaciones forestales de fincas continuas y hubiese constituido una agrupación forestal, en cuyo caso se podría llegar a las 60 Ha por año, y las primas compensatorias cada año no podrían superar los cuatro o cinco millones pesetas si se esta en agrupación.
El articulo 6 del Decreto 127/1998 define los beneficiarios de las ayudas, estableciendo en su apartado 1) que 'podrán solicitar todas o algunas de las ayudas contempladas en el articulo 4:... b) Las agrupaciones formadas por titulares de diferentes explotaciones agrarias cuyas superficies de actuación para la ejecución de nuevas plantaciones sean continuas. Los beneficiarios en este caso son cada uno de los titulares individuales que componen la agrupación'.
Este artículo establece las agrupaciones formadas por los titulares de explotaciones forestales y los socios no son titulares de explotaciones forestales al haber cedido el contrato de arrendamiento a la entidad Hacienda el Guijarral SAT con fecha 26 de febrero de 1996.
Las
La recurrente intenta confundir al igualar la constitución de la entidad Hacienda el Guijarral SAT, entidad constituida mediante escritura publica de fecha 11 de enero de 1.996 y mediante documento privado de fecha 12 de enero de 1996 (entidad que se constituye con un patrimonio propio e independiente de los socios), con los documentos de constitución de agrupaciones forestales suscritos por los socios como titulares de explotaciones forestales (titularidad de la cual carecen al haberse cedido el contrato de arrendamiento a la entidad Hacienda el Guijarral SAT con fecha 26 de febrero de 1996), para realizar en común la plantación y mantenimiento: uno suscrito con fecha 29 de febrero de 1996 y otro suscrito con fecha 10 de enero de 1997.
Si la recurrente hubiese considerado que la entidad Hacienda el Guijarral SAT es lo mismo que las agrupaciones forestales, debería haber aportado dicho documento a la Administración concedente de las ayudas, sin necesidad de suscribir ningún otro documento, pero en tal caso solo se le habrían subvencionado 50 Ha por año, salvo que se hubiese agrupado con otros titulares de explotaciones continuas en cuyo caso se podría llegar a 60 Ha por año.
Las posibilidades que, según la resolución del TEAC, podrían plantearse son: que se trate nuevamente de una subvención, de una deuda de la SAT frente a sus socios, de una donación, o de una aportación de capital. La última de las posibilidades planteadas ha de ser descartada de antemano, pues en el caso de las SAT no se puede hablar de aportación de capital cuando no consta la emisión de nuevos títulos o participaciones nominativas, circunstancia que no se ha producido en el presente caso. Igualmente ha de rechazarse la posibilidad de una subvención que en ningún caso sería la concedida por la Consejería de Agricultura, ni tampoco una subvención privada de los socios.
Por tanto nos encontramos, bien ante un préstamo, bien ante una transmisión lucrativa, en función del compromiso o no de devolución. Si atendemos al modo en que fueron contabilizados los ingresos realizados en los años 1997 y 1998, parece desprenderse la voluntad de reconocer frente a los socios una deuda, al emplear la cuenta 'Socios y administradores', deuda que fue cancelada en 1999 al quedar saldada dicha cuenta. Como contrapartida, la recurrente abonó a la cuenta 'Subvenciones de capital'. No obstante, atendiendo a la realidad de los hechos, no se produce ninguna transformación de la deuda en subvención pues no estamos ante una subvención privada reintegrable de los socios que se convierta en no reintegrable, lo que sí hubiera determinado dicho asiento. Antes al contrario,
La entidad Hacienda el Guijarral SAT adquiere la personalidad jurídica con fecha 27 de octubre de 1997; los ingresos realizados por los socios a la sociedad se contabilizaban abonándose a la cuenta con socios y administradores, durante los ejercicios 1997 y 1998. En el ejercicio 1.999 tiene lugar la cancelación de dicho saldo con abono a la cuenta de Subvenciones Forestales sin contrapartida alguna para los socios, derivándose de la condonación de dicha deuda una obtención de renta para la entidad. Igualmente, en dicho periodo los socios realizan aportaciones por la que no obtienen ningún tipo de contrapartida, motivo por el cual existiría una adquisición lucrativa en sede de la SAT.
En base a lo anterior hay que entender que:
-- los socios solicitan y perciben las subvenciones como titulares de las explotaciones forestales.
-- al realizar los ingresos a la sociedad con abono a la cuenta de socios y administradores, se reconoce una deuda de la sociedad con los socios.
-- cuando se salda dicha deuda con abono a la cuenta de subvenciones hay que entender que dicho crédito ha sido condonado a favor de la entidad, sin contrapartida alguna para los socios.
La recurrente alega que los socios tuvieron que solicitar personalmente las ayudas y que no podían actuar de otra manera, al carecer la SAT de personalidad jurídica. Y que en todo caso, los hechos se han de calificar de manera que se grave la verdadera manifestación de capacidad económica. Al respecto, debe responderse que en ningún caso se está produciendo una doble imposición sobre una misma renta o capacidad económica, puesto que se trata de dos rentas conceptualmente distintas, por una parte, la subvención que perciben los socios, y por otra, la adquisición lucrativa por parte de la SAT. Cierto es que la tributación habría sido menor si la SAT, poseyendo personalidad jurídica, hubiera solicitado las ayudas, pues en este caso sólo existiría una renta, la subvención, que tributaría en sede de su perceptor, la SAT. Sin embargo, es la propia recurrente a través de sus socios, la que realiza unos actos que, conforme a su naturaleza jurídica, determinan un tipo de tributación, Lo que no puede pretender la reclamante ahora es que se recalifiquen los hechos, en contra de su propia naturaleza, con el objeto de obtener una tributación óptima o una tributación menor.
Por tanto debe desestimarse este primer motivo de casación.
Para alcanzar tal conclusión debemos partir -dice la recurrente- de que la Junta de Andalucía consideró correctamente aplicada la subvención.
El hecho de que la Junta de Andalucía, como reconoce la sentencia impugnada, hubiera considerado aplicada de forma correcta la subvención entraña, a su vez, que fuera la sociedad agraria de transformación la que aplicó los fondos al fin para el que habían sido otorgados, su verdadera beneficiaria.
Para demostrar lo errado de la decisión judicial impugnada dice la recurrente que basta con señalar que dictado un acto administrativo firme en el que se reconozca la legalidad en la aplicación de una subvención no puede ser obviado en un procedimiento tributario en el que se examina desde una perspectiva fiscal una determinada subvención.
La Administración Tributaria -concluye la recurrente- no puede, en el marco de un procedimiento inspector, revisar el contenido de las declaraciones y actos dictados por otras Administraciones Públicas. Y ello tiene un efecto inmediato y directo sobre el caso que nos ocupa: si la Junta de Andalucía había considerado que la subvención se encontraba correctamente aplicada, con lo que avalaba la condición de beneficiaria de la misma de la SAT, tal afirmación no podía ser desconocida ni contradicha por la Agencia Estatal en el marco del procedimiento inspector.
En la documentación remitida por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía correspondiente a los expedientes de solicitud de las subvenciones suscritas por los once socios de la entidad Hacienda el Guijarral SAT, en todas ellas aparecen como titulares de explotaciones forestales, sin que en ninguna conste:
1.- Mención alguna a la pertenencia a una sociedad agraria de transformación, ya que los 11 socios para las solicitudes de subvenciones lo que suscriben son dos documentos de agrupaciones forestales uno con fecha 29 de febrero de 1996 y otro con fecha 10 de enero de 1997.
2.- En todos los expedientes de subvenciones figuran los socios de la entidad como titulares de explotaciones forestales, aportando para ello copia de la escritura de compra de las fincas, pertenecientes a la entidad Construcciones Juan de Robles S.A. entidad que a su vez otorga las actas notariales de manifestaciones en las que se recoge la identidad de la persona a quien le tiene alquilada la finca, superficie alquilada y autorizándole expresamente a que soliciten las subvenciones.
3.- En cada uno de los expedientes de subvenciones consta el número de la cuenta corriente en la que es titular el solicitante de la subvención.
Por lo tanto, en ninguno de los expedientes de las subvenciones solicitadas se ha notificado el cambio de titularidad de la explotación, no habiéndose aportado en ningún momento de las ayudas concedidas a la Administración competente el contrato de cesión del arrendamiento de las fincas. Por lo que la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desconoce el contrato de cesión de arrendamiento de las fincas rústicas Calamorros y Llanaditas. Es más, consta que con fecha 27 de febrero de 1996 se presentó ante la Inspección un contrato privado para dejar sin efecto el contrato de cesión de arrendamiento de los socios a favor de la SAT de 26 de febrero de 1996, cuya ocultación fue calificada como indicio delictivo por la actuaria. Dicha ocultación permitió a los socios solicitar las ayudas como titulares individuales. Si no se hubiese ocultado el contrato de cesión de arrendamiento, sólo podría haber solicitado las ayudas la Hacienda El Guijarral SAT.
La cesión de la titularidad de la explotación no implica la cesión automática de las subvenciones, pues el cambio de beneficiario ha de ponerse en conocimiento del órgano concedente de la subvención para que produzca efectos y en este caso no se hizo.
No puede desconocerse que la Administración Tributaria dispone de la facultad de calificación de los actos y contratos sometidos a Inspección. Se lo atribuye explícitamente la normativa tributaria, que dispone que 'las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez' (cf. Art. 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; en el mismo sentido, el artículo 28, apartado 2º, de la LGT anterior, de 28 de diciembre de 1963).
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HACIENDA EL GUIJARRAL SAT contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo núm. 447/2006, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
