Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2438/2012 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100440
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3964
Núm. Roj: STS 3964/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2438/2012 interpuesto por D. Gervasio , representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo núm. 269/2010 .
Ha comparecido como partes recurridas la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D. Gervasio , el día 6 de marzo de 2012.
Por Auto de fecha 27 de abril de 2012 la Sala acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 , se declaró la inadmisión del recurso de casación. Frente a esta resolución el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Gervasio , presentó escrito con fecha 27 de febrero de 2013, interponiendo incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por Auto de 26 de septiembre de 2013, admitiendo a trámite el recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala para su sustanciación.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Por auto de 20 de diciembre de 2012 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, instada la nulidad del expresado auto se dictó auto de 26 de septiembre de 2013 por el que se acuerda la nulidad de actuaciones y se admite a trámite el presente recurso de casación, en tanto que en la instancia la parte recurrente instó, aparte de la nulidad del acuerdo del TEAF de Guipúzcoa, el artº 179, ap. 7 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa 2/2005 , siendo de aplicación el artº 86.3 de la LJCA .
La propia parte recurrente advierte en su escrito de interposición del recurso de casación que se limita a mantener el recurso indirecto suscitado contra el artº 179.7 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa 2/2005, en la medida que al amparo del mismo se ha rechazado la pretensión de que fuese dictada la caducidad del procedimiento incoado para declarar al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad URTU, SA. Sin solución de continuidad mediante Otrosí al escrito de interposición del recurso de casación ordinario, con carácter subsidiario, presenta la parte recurrente recurso de casación para unificación de doctrina, aunque advierte que reproduce y reitera en lo esencial la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina realizada ante la Sala sentenciadora. A los efectos que interesa en este concreto recurso de casación ordinario que nos ocupa, dejar constancia que dada la naturaleza y finalidad de estos recursos de casación, el ordinario y el de unificación de doctrina, resulta de todo punto imposible su coexistencia, de suerte que ambos recursos resultan incompatibles, por lo que la interposición del recurso ordinario, excluye por el carácter subsidiario y excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina, este, pues como precisa el artº 96.3 de la LJCA sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que supere la cuantía prevista. Por tanto no es posible dar trámite conjuntamente al recurso de casación ordinario y al de unificación de doctrina, por ser incompatibles y excluyentes, lo que, sin perjuicio de la viabilidad recurso de casación para unificación de doctrina que ya advirtió, como se ha dejado constancia, la parte recurrente haberse formalizado ante la Sala sentenciadora, debe declararse inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto subsidiariamente en el presente recurso de casación ordinario.
La Diputación Foral de Guipúzcoa en cambio considera que no es correcta la remisión a la jurisprudencia invocada, sentencia de 26 de enero de 2012 que anulaba el párrafo segundo del artº 247 de la Norma Foral 2/2005, pues su base era que dicho artículo contravenía la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 ; en el presente caso, el artº 179 se encuadra dentro del Capítulo V de la Norma Foral, referido al procedimiento de recaudación, esto es, nos encontramos ante un procedimiento recaudatorio, que sigue el régimen previsto en la Ley General Tributaria en lo esencial cual es el plazo de prescripción, esto es, la no interrupción del plazo de prescripción.
La sentencia de instancia a la alegación de que el artº 179.7 de la Norma Foral es ineficaz por contravenir la legislación básica estatal, y tras transcribir el texto cuestionado, cuyo tenor es el siguiente:
A nuestro entender parte la recurrente de un presupuesto erróneo que sustenta la tesis que preconiza, cual es que el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria no es en puridad un procedimiento de recaudatorio, sino que se trata de una singular especialidad de la liquidación tributaria. Tesis q ue ha sido rechazada por este Tribunal en ocasiones precedentes, dejando sentado que 'En un procedimiento recaudatorio como es el de derivación de responsabilidad no se aplican las consecuencias previstas en las normas reguladoras del procedimiento de inspección, para el caso de que se produzca una paralización injustificada de las actuaciones durante más de seis meses', sentencia de 13 de septiembre de 2013 , en la que se dijo:
'Sobre la prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad tributaria al haber estado paralizadas, durante más seis meses, las actuaciones en el procedimiento de derivación de la responsabilidad, se ha de volver a recordar que el plazo de prescripción del citado derecho de la Administración comenzó a raíz de la declaración de fallido de la entidad formulada el 18 de abril de 1997, se interrumpió con el inicio del citado procedimiento el 4 de marzo de 1998 y las actuaciones de la Administración en dicho procedimiento, fundamentalmente con el escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1999, concluyendo con el acuerdo de derivación de 25 de septiembre de 2003.
Alega la recurrente en ese sentido que entre la fecha de inicio y la de finalización de dicho procedimiento ha transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que habría prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda al responsable al no tener eficacia interruptiva las actuaciones de la Administración por haber estado paralizado el procedimiento por un plazo superior a seis meses en aplicación analógica de lo señalado en el Reglamento de Inspección. La paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses dice la recurrente provoca la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria. Dice que la paralización se produce el 18 noviembre 1999 y hasta el 30 junio 2003 no se reanuda.
No obstante, el procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad se rige por la anterior Ley General Tributaria a tenor de lo establecido en la
Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley 5812003, General Tributaria , al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta última en 1 de julio de 2004. De forma que la responsabilidad por sucesión prevista en el citado
artículo 72 de la L.G.T ., al ser supuesto de responsabilidad subsidiaria, para su declaración y de conformidad con el
artículo 37.4 de la
La nueva LGT 58/2003, no aplicable 'ratione temporis' al caso de autos, ha eliminado el 'totum revolutum' de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación [(apartado 1, letra b)] de los interpuestos contra los actos recaudatorios [(apartado 2, letra b )], lo cual apoya la tesis que se mantiene sobre esta cuestión.
Por eso hemos de confirmar el criterio de la sentencia recurrida sobre la cuestión [...] Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción, y es un precepto relativo a las actuaciones de inspección y comprobación, no a aquellas que se producen en el ámbito de la recaudación. El expediente de derivación de responsabilidad se abre en vía recaudatoria tras la declaración de fallido del deudor principal, lo que impide aplicar a esta fase preceptos de la vía de gestión tributaria.
[...]
En la materia que nos ocupa, expedientes de derivación de responsabilidad, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; por lo que tan solo rige el plazo de prescripción que anteriormente ya se ha analizado.
[...]' (FJ 5º.2).
En la misma línea se han dictado pronunciamientos anteriores en estos términos:
'El expediente de derivación de responsabilidad se abre en vía recaudatoria tras la declaración de fallido del deudor principal, lo que impide aplicar a esta fase preceptos de la vía de gestión tributaria.
Además, la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.
En la materia que nos ocupa, expedientes de derivación de responsabilidad, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; por lo que tan solo rige el plazo de prescripción que anteriormente ya se ha analizado'.
En la Sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 4883/2009 ), con relación también a un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, dijimos que
'En el primer motivo se plantea la aplicación, en el ámbito tributario, de la caducidad de los procedimientos prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC y, en concreto, la aplicación del art. 43.4 de la citada Ley, fijando la caducidad por inactividad de la Administración en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en el que debió ser dictada la resolución en los procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir efectos favorables a los ciudadanos.
Sin embargo, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado 1. aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999 ) establecía que 'los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley'.
De lo expuesto debe concluirse que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad), y, en concreto, el art. 105.2 de la LGT que dispone que 'la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja' añadiendo el art. 106 que:
'1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable'.
Por su parte, si bien el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y garantías de los Contribuyentes, dispone que 'El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses', excluye en su apartado 3 'el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción'. Y no hay duda, que el procedimiento de 'derivación de responsabilidad' es una fase del procedimiento de apremio, al estar incluido en el Libro III del Reglamento General de Recaudación, cuyo artículo 164 exige para considerar incobrable un crédito la previa declaración de fallidos de los deudores principales y de los responsables solidarios y subsidiarios, siendo, pues, esta declaración de incobrabilidad una de las formas de terminación al menos provisional del procedimiento de apremio, sin perjuicio de su posible rehabilitación posterior de los créditos así declarados. Es decir, aunque haya una regulación sustantiva de la responsabilidad subsidiaria en el artículo 37 LGT y 14 RGR , su regulación procedimental se encuentra en el indicado Libro III, como el propio artículo 14.1.a) reconoce, al remitir a su artículo 163 y siguientes, en cuanto se refiere al procedimiento a seguir.
Tampoco es aplicable el art. 87, de la Ley 30/1992 , pues si bien contempla la 'declaración de caducidad' como causa de 'terminación' del procedimiento administrativo, se está refiriendo a la inactividad subyacente no de la Administración, sino del 'interesado', y en procedimiento iniciado 'a solicitud del interesado', conforme dispone el art. 92, de la citada Ley .
Esta caducidad es distinta a la 'caducidad' prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/1992 inserta en el Titulo IV, de rúbrica 'De la actividad de las Administraciones Públicas', circunscrita a la 'obligación de resolver', y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los 'actos presuntos'. Este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del 'plazo' para resolver, para 'dictar resolución expresa'. No está previsto como 'causa de terminación del procedimiento', al que la Ley fija un 'plazo' de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la 'declaración de caducidad', susceptible de los correspondientes recursos, sino que, por el contrario, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la 'caducidad' del plazo para dictar resolución es el 'archivo de las actuaciones', que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.
En definitiva, se puede afirmar que, mientras en la 'caducidad' del procedimiento se pone término al mismo, al dictarse la resolución expresa de 'declaración de caducidad', por el contrario, en la 'caducidad' del 'plazo para dictar resolución expresa', no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del 'archivo de las actuaciones', entrando en juego el régimen de los 'actos presuntos'; régimen que en los 'procedimientos recaudatorios' se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones que en los mismos se llevan a cabo, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un 'acto presunto'.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la única eficacia de la demora denunciada por la entidad recurrente podría, si acaso, tener relevancia en cuanto a la no interrupción de la prescripción, pero no puede producir el efecto de la nulidad del acuerdo de derivación con fundamento en la hipotética caducidad producida' (FD Segundo).
El procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es un procedimiento recaudatorio, al que no es trasladable las normas procedimentales previstas para los procedimientos de gestión o de inspección. Procedimiento recaudatorio que se rige por sus propias normas, en lo que ahora interesa inserto dentro del procedimiento de apremio como se desprende del artº 173.1.b) de la LGT , en tanto que el procedimiento de apremio no terminará sino hasta que se declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago, por tanto previamente a la finalización del procedimiento de apremio preciso es seguir el procedimiento de responsabilidad que facilite el cobro de la deuda o determine la declaración de incobrable. Como bien reconocer la parte recurrente, el procedimiento de apremio es el único en el que no se estipula plazo máximo, ni su extinción por caducidad, tampoco se prevé en los arts. 174 y ss de la LGT . No cabe, pues, trasladar la regulación sobre la caducidad del procedimento que la LGT previene para los procedimientos de gestión e inspección, debiendo estar a la regulación que al efecto se prevé para los procedimientos de recaudación en los términos que han quedado expuestos.
A pesar de que se está impugnando indirectamente una disposición de carácter general, el objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia, y como tantas veces ha dicho este Tribunal, conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo o disposición general sobre los que ésta se ha pronunciado. No cabe, pues, como hace la recurrente utilizar el recurso de casación a modo de recurso de apelación intentando trasladar el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, e incluso añadir cuestiones no suscitada en aquella. El recurso de casación posee un alcance limitado debiendo la parte someterse a los motivos tasados que enumera el artº 88.1 de la LJCA , siendo evidente la deficiente interposición del recurso de casación que ni señala, como se ha indicado, el apartado del artº 88.1 de la LJCA en el que se basa el único motivo casacional, mezclando cuestiones propias de los apartados d ) y c), con infracción del artº 92.1 LJCA , que exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; lo que nos debe llevar a recordar que una constante jurisprudencia exige, en aplicación e interpretación de las normas reguladoras del recurso de casación ordinario, que el escrito de interposición fije el motivo en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 LJCA que lo ampare, en tanto que corresponde a la parte recurrente, como se ha dicho en ocasiones precedentes, determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo. Lo cierto es que al actuar como se ha indicado la parte recurrente está fundando una misma infracción en dos motivos excluyentes.
Con todo, a nuestro entender resulta ajustado el razonamiento de la sentencia de instancia para rechazar la alegación de la parte recurrente sobre la caducidad del procedimiento por contravenir el artº 179.7 de la Norma Foral de Guipúzcoa 2/2005, la legislación básica estatal, por su insuficiencia respecto del alcance de la potestad normativa foral en relación con el procedimiento especial de derivación de la responsabilidad y la institución de la caducidad. Sobre la cuestión existe una consolidada doctrina constitucional sobre el alcance y los límites del artº 149.1.18 CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), título que permite al Estado establecer un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones públicas, en el que cabe distinguir el procedimiento administrativo común que con carácter general abarca tanto el procedimiento como los principios y normas que prescriben la forma de elaboración de los actos, los requisitos de su validez y eficacia, los modos de revisión de los mismos y los medios de ejecución, incluyendo las garantías de los particulares en el seno del procedimiento ( SSTC 227/1988 y 50/1999 ).
Sobre el artº 149.1.18 de la CE , en el aspecto que ahora nos interesa, el Tribunal Constitucional tiene elaborada una consolidada doctrina en el sentido de que el objetivo fundamental de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas es el de garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas, pero en complemento de esta idea esencial debe añadirse que una vez establecidas por el Estado el común denominador normativo que encierran las bases, cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses. Y al descender a lo que debe entenderse por procedimiento administrativo común, a los efectos prevenidos en el citado art. 149.1.18 CE , especifica el Tribunal Constitucional que lo que el constituyente ha querido reservar en exclusiva al Estado es 'la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento'.
En el caso concreto que nos ocupa, es cierto que el artº 179.7 de la NFGT de Gupúzcoa 2/2005, añade alguna singularidad respecto del régimen general previsto en la LGT sobre el procedimiento para la declaración de responsabilidad, singularidad que en modo alguno, o al menos a nuestro entender, afecta sustancialmente al instituto de la caducidad en relación a como es regulado en la LGT, puesto que como se ha tenido ocasión de analizar no se prevé la caducidad en este procedimiento en la LGT; la singularidad se concreta en añadir un régimen más favorable para los interesados en cuanto se establece un plazo máximo de duración del procedimiento y su incumplimiento lleva aparejado la no interrupción del plazo prescriptivo, hasta que se vuelvan a realizar actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de seis meses.
Ante este marco referencial, ya se ha señalado que no puede compartirse con la parte recurrente que le sea aplicable a este procedimiento de declaración de responsabilidad las previsiones sobre la caducidad prevista para los procedimientos de gestión e inspección, pues estamos ante el procedimiento recaudatorio, dentro de la fase de apremio, con su normativa específica. Correspondiéndole a la parte recurrente que denuncia la quiebra por parte del artº 178.7 la legislación básica estatal, dotar de contenido a su denuncia y justificar razonadamente su planteamiento, lo que evidentemente no hace como bien recoge la sentencia de instancia cuando afirma que ''Y como hemos expuesto, el planteamiento alegatorio es insuficiente, puesto que no se argumenta en relación con el alcance del artº 3 de la Ley 12/2003 de 23 de mayo , y en definitiva, sobre el alcance de la potestad normativa foral en relación con el procedimiento especial de derivación de la responsabilidad, y la institución de la caducidad'; lo que nos ha de llevar a confirmar el parecer de la Sala de instancia, desestimando el motivo casacional único.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2438/2012, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 269/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
