Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2497/2008 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022011101243

Resumen:
Extensión efectos sentencia. Valencia.CUANTÍA: 113.022,81 â?¬

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2497/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 6 de febrero de 2008 -confirmado por el de 10 de abril de 2008-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000 .

Comparece como parte recurrida WE I VALENCIA SAN LUIS HOTEL, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de WE I VALENCIA SAN LUIS HOTEL, S.L. interpuso demanda incidental el 3 de octubre de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera , del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. 03/2264/98, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 6 de febrero de 2008 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, WE I VALENCIA SAN LUIS HOTEL, S.L., anulando la comprobación de valores RUE: TP/EH4600/2006/46156 y la liquidación núm. 46/2007 /TH/10490/2 de la oficina gestora de Valencia y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, la Letrada de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 10 de abril de 2008 .

TERCERO.- Contra el Auto de 10 de abril de 2008 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 23 de mayo de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO.- La representación de WE I VALENCIA SAN LUIS HOTEL, S.L. compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 10 de junio de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por entender que la recurrente no puede introducir en vía casacional fundamentos jurídicos nuevos no aducidos en el trámite de alegaciones, cual es la extemporaneidad de la interposición del incidente. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 31 de marzo de 2011 el recurso fue admitido a trámite.

La parte recurrida por escrito de fecha 5 de mayo de 2009, había formalizado oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por la Letrada de la Generalidad solicitando la inadmisión del único motivo al entender que se introducen cuestiones nuevas y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de los Autos de 6 de febrero y 10 de abril de 2008 , en todos sus extremos.

Finalmente, mediante nuevo escrito de fecha 2 de septiembre de 2011, la parte recurrida solicitó el archivo de las actuaciones por pérdida del objeto casacional, aportando como anexo copia de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2010, anulatorio de la liquidación número 46/2007/TH/10490/2. Del referido escrito se dio traslado a la representación procesal de la Generalitat Valenciana, quien evacuó el trámite por escrito de 13 de septiembre de 2011.

QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 6 de febrero de 2008 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO: En los autos de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que es unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana. Recientemente se han dictado las sentencias nº 1056/07 de 7 de septiembre , y 1124/07 de 17 de septiembre , en sendos recursos contra actos de comprobación de valores relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que se sigue la tesis de la sentencia 1290/01 , que lo anulaba por falta de motivación; pero a diferencia de ésta última y posteriores, la opinión de la Sala no es unánime, al discrepar de la mayoría y formular un voto particular a cada una de ellas, dos de los Magistrados intervinientes. Ello nos ha de llevar a cambiar el pronunciamiento que sobre las costas procesales se ha venido haciendo hasta el presente auto. En consecuencia, procede estimar el presente incidente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

SEGUNDO .- La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 3 de octubre de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO .- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar que se han introducido en el motivo de casación cuestiones nuevas, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

Y no puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al motivo de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.

Por lo que respecta a la solicitud de archivo de las actuaciones por pérdida del objeto casacional, debe rechazarse tal pretensión pues el objeto del presente recurso, no es en puridad la liquidación anulada por la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana aportada por la parte recurrida en su escrito de 2 de septiembre de 2011, sino el auto de la Sala de instancia que acordó la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, WE I VALENCIA SAN LUIS HOTEL, S.L., anulando sí, la comprobación de valores RUE: TP/EH4600/2006/46156 y la liquidación núm. 46/2007 /TH/10490/2. Lo que se ventila por tanto en el presente recurso no es tanto la adecuación a derecho de la liquidación referida como la infracción de los requisitos establecidos en el artículo 110 LJCA .

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.

CUARTO .- El motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 3 de octubre de 2007.

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

QUINTO .- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 6 de febrero y 10 de abril de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.

SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por WE I VALENCIA SAN LUIS HOTEL, S.L.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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