Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2005 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Núm. Cendoj: 28079130022010100105

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1022

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 1988/89. Alcance de la exención contemplada en el art. 5.2 e) de la Ley 61/1978, en su redacción originaria, antes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general: rendimientos procedentes del ejercicio de la actividad económica que constituye el objeto o finalidad de la entidad.

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Audiencia Nacional, de 16/09/2004.

Número de Recurso: 252/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 252/2005, interpuesto por "Escola DŽAlta Direcció I Administració", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso 46/2002, promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante), de 26 de octubre de 2001, relativa a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988/89.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestima el recurso núm. 46/2002, formulado por la representación procesal de "Escola DŽAlta Direcció/Administració de Barcelona", contra la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001, también desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución de 9 de septiembre de 1998 del TEAR de Cataluña, que acuerda estimar en parte la reclamación relativa a la liquidación practicada, por el Impuesto sobre Sociedades por el Inspector Regional el 25 de abril de 1995, ejercicio 1988/89.

Dicha sentencia, pese a reconocer que la recurrente es una entidad incluida en las enumeradas en el art. 5.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , al encontrarse inscrita en el Registro de Fundaciones Privadas de la Generalidad de Cataluña, sujeta a lo dispuesto en la Ley 1/1982, de 3 de marzo , por la que se regula las Fundaciones Privadas en Cataluña, y calificada como entidad benéfico docente, cuya finalidad es promover la formación en general y en particular en el campo de la gestión y la administración de empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas radicadas en Cataluña; la promoción y organización de seminarios, jornadas, tablas redondas, congresos, simposios, la publicación de libros, revistas, catálogos o cualquier otra forma de difusión de las técnicas de dirección y administración de empresas, resuelve que los rendimientos que obtiene del ejercicio de la actividad de prestar servicios de enseñanza, a terceros, no están exentos del Impuesto sobre Sociedades, al constituir una explotación económica en el sentido prescrito en el art. 5.2 de la Ley del Impuesto y 349.3 .b) de su Reglamento, que se reconoce en la demanda como no gratuita.

SEGUNDO.- La parte recurrente funda el recurso contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional en la infracción de lo dispuesto en el art. 5.2e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, alegando su contradicción con la doctrina sentada en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1993 (rec. núm. 205.181/1989), 20 de septiembre de 1994 (rec. núm. 205.636/1990) y 29 de mayo de 2003 (rec. núm. 951/2000 ) y en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990 (rec. apelación núm. 746/1988) sentencias, en las que se declara, según la recurrente, que la exención controvertida abarcaba a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica.

El Abogado del Estado opone que los casos resueltos en la sentencia recurrida y en las sentencias confrontadas son distintos.

TERCERO.- Conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadasen uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

CUARTO.- A la luz de esta doctrina, y aunque se parta de la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias alegadas en contraste, y de la concurrencia de los requisitos que establece el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe aceptar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, como ha declarado esta Sala al resolver el recurso de casación ordinario promovido contra la misma sentencia, en sentencia de esta misma fecha.

No cabe olvidar que la representación de la recurrente interpuso recurso ordinario y recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004 y que el presente se refiere a la liquidación del ejercicio 1988/89.

Pues bien, desestimado el recurso ordinario nº 9967/2004 la misma suerte ha de correr el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de septiembre de 2004 , dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación procesal de ESCOLA D'ALTA DIRECCIO I ADMINISTRACIO DE BARCELONA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, la cual declaramos ajustada al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con la liquidación del ejercicio 1988/89, aportando como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Supremo el 11 de junio de 1990, que confirmó la de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1987, y por la Audiencia Nacional en 4 de mayo de 1993 (rec. 205.189/89), 20 de septiembre de 1994 (rec. 205.636/1990) y 29 de mayo de 2003 (rec. 951/2000 ).

Interesó sentencia que case la impugnada, en lo que hace referencia a la liquidación del ejercicio 1988-1989, declarándose el derecho a la recurrente a que le sea aplicada la exención del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 10 de febrero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala.


FALLO


Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Escola DŽAlta Direcció I Administración" contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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