Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2534/2007 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022012100170
Núm. Ecli: ES:TS:2012:903
Núm. Roj: STS 903/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2534/2007, interpuesto por D. Bernabe , representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 998/2003 .
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 998/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la resolución de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y declarar que dicha resolución es nula exclusivamente en cuanto a las sanciones impuestas que se anulan, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; siendo conforme a derecho en todo lo demás.- Sin hacer mención especial en cuanto a las costas".
Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, representante de D. Bernabe , y al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 13 de abril de 2007.
SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, de una parte y, de otra, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de D. Bernabe , presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fecha 17 y 24 de abril de 2007, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 25 de abril de 2007, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de D. Bernabe , presentó con fecha 14 de junio de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales y la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción del artículo 1.5 párrafo tercero de la Orden de 26 de mayo de 1986 que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia de la Dirección General de Inspección financiera y Tributaria, y el apartado Tres de la Resolución de 20 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al no declarar la incompetencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional para desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación que han conducido a la práctica de la liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1993; el segundo, infracción del artículo 12 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su redacción vigente en el ejercicio 1993, al considerar al recurrente como residente en territorio español a los efectos del citado impuesto; infracción de los artículos 114 y 118 de la
CUARTO.- Por Auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del estado.
QUINTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
SEXTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.
SÉPTIMO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 8 de septiembre de 2008, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, en el primer motivo del recurso, se vuelve a plantear una cuestión suscitada ya en la instancia, consistente en que se han producido supuestas infracciones en el procedimiento inspector ya que no se ha actuado en función de Planes Nacionales de Inspección, no se ha notificado el acuerdo de iniciación del procedimiento por la Oficina correspondiente y ha actuado una unidad de la Inspección (la de fiscalidad internacional) a la que no le corresponde el conocimiento del asunto. Motivo que debe ser desestimado, toda vez que sobre ello ya ha contestado la sentencia de instancia. Señalar, además, en cuanto al supuesto defecto de Plan de Inspección, que la competencia de la correspondiente oficina no solamente procede en el caso de que los planes de la Inspección así lo determinen, sino también cuando lo acuerde el Director correspondiente, y ese acuerdo (consta en las actuaciones y se recoge en la sentencia recurrida) existe en el expediente administrativo. El segundo motivo, se centra en discutir el carácter de residente que se le ha aplicado al recurrente. La ley no establece medios tasados para determinar el carácter de residente en territorio español, estableciendo, simplemente, unos criterios generales, por lo cual, el conjunto de circunstancias que han sido valoradas en el expediente administrativo y en la sentencia de instancia, para determinar la concurrencia del carácter de residente, son en definitiva, pruebas de hechos. Y, por consiguiente, esta cuestión ya no puede ser discutida en casación, porque admitir la casación en este punto, sería, convertir al Tribunal Supremo en una segunda instancia, en vez de en un Tribunal Casacional. Asimismo, tampoco se alega que en la práctica de la prueba se haya realizado alguna infracción legal o que, la valoración de la misma, sea manifiestamente abusiva o arbitraria. En el tercer motivo, se impugna la consideración a efectos del valor inicial de un incremento de patrimonio o transmisión de derechos de una sociedad denominada INVISAM, de ciertas aportaciones para la ampliación de capital que dice la recurrente que ha efectuado. Motivo que debe ser desestimado, de conformidad con la sentencia de instancia que (a la vista de los documentos presentados) entiende que el recurrente, no ha probado suficientemente ese incremento del valor inicial de su inversión, por lo que procede confirmar la actuación administrativa, y el valor inicial tal como se señaló. Y, las convicciones probatorias del Tribunal Sentenciador en la instancia, no pueden ser impugnadas en casación. El cuarto motivo, se refiere a la supuesta violación del artículo 34 de la Ley del Impuesto de la Renta por un cálculo que se dice que ha sido incorrecto en la imputación de rendimientos de capital mobiliario. El recurrente manifiesta que la finca fue adquirida con dos elementos uno urbano y otro rústico, y pretende que el coeficiente que se le aplica sea únicamente aplicado a la parte urbana de su propiedad y no a la parte rústica. Sin embargo, lo cierto es que cuando el interesado la adquirió no hizo esa delimitación, declarando que adquiría una propiedad urbana (ello consta en el expediente). La cuestión estriba en que posteriormente, hizo una escritura de subsanación, donde declara que hay una parte de la finca que es rústica. Pero se trata de una declaración de parte interesada, que no prueba que efectivamente esta circunstancia sea la realidad. Así lo ha entendido el Tribunal de instancia y, por tanto, el motivo debe ser desestimado, ya que la Sentencia de Casación no puede entrar en la valoración de la prueba efectuada en la instancia. En el quinto motivo, la contraparte impugna los intereses de demora, porque entiende que durante una parte del procedimiento, la demora ha sido causada por parte de la Administración; motivo que debe decaer, ya que de conformidad con la sentencia de instancia, remitiéndonos a la sentencia de instancia en donde se analiza detalladamente esta cuestión, determinando la naturaleza de los intereses de demora -concretamente de los intereses de demora en el campo fiscal- que tienen un efecto compensatorio o indemnizatorio por la pérdida del valor del dinero durante el tiempo transcurrido, sin que tengan en cambio carácter sancionador. En el sexto motivo, se combate la realización de un acta previa para la liquidación recurrida; motivo que debe de ser desestimado, remitiéndonos a la sentencia de instancia, ya que el acta previa esta permitida siempre que la Administración considere que no tiene todavía los elementos necesarios para poder girar una liquidación definitiva, dando lugar, por el contrario, a una liquidación de carácter provisional, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que desestime el recurso de casación".
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2007 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra resolución de 18 de julio de 2003 del TEAC, desestimatoria de la reclamación dirigida contra acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 23 de diciembre de 1999. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones recurridas en exclusividad en lo referente a la sanción impuesta.
Ha de advertirse que este Sala y Sección ha visto el recurso de casación 477/2007, seguido entre las mismas partes y mismo concepto impositivo, sólo que referido al ejercicio de 1994, pero en el que se han dilucidado cuestiones que guardan una identidad sustancial con varias que son objeto de atención en este, por lo que por un principio de elemental coherencia, la resolución de las mismas pasa por reproducir lo dicho en el citado recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo casacional se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.5 párrafo tercero de la Orden de 26 de Mayo de 1986 que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, y el apartado Tres de la Resolución de 20 de Marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al no declarar la incompetencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional para desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación que condujeron a la práctica de la liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993.
En este motivo el recurrente se limita a reproducir literalmente lo alegado en el escrito de demanda, en el que se postulaba la ineficacia del acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de 3 de Octubre de 1994, que había autorizado la realización por parte de la Unidad de Fiscalidad Internacional de las actuaciones de comprobación, por no haberle sido notificado, sin rebatir la fundamentación dada por la Sala de instancia al primer motivo aducido relativo a la nulidad de las actuaciones inspectoras por incompetencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional.
Concretamente, la Sala, en su fundamento segundo, en relación a este motivo argumentó, remitiéndose a lo dicho en la sentencia de 5 de diciembre de 2006 , de la siguiente forma:
" SEGUNDO: En relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras, al no responder al Plan de Inspección , al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , además de no haber sido invocado en vía económico-administrativa, se ha de señalar que, el Acta incoada al recurrente tuvo origen en la facultad de comprobación que goza la Administración, al amparo del art. 109 , en relación con el
En este sentido, no puede entenderse infringido precepto tributario alguno al constituir la actuación de la Administración continuación del procedimiento desencadenado por la presentación de la declaración del contribuyente, excluyéndose inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras. Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado, en relación con la naturaleza y eficacia del Plan de Inspección, que "Por ello es totalmente lógico entender que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección sea una acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, no sólo por razón de su mencionado especial carácter de reservado y confidencial, sino también porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el
Por otra parte, se ha de señalar que, con fecha 18 de febrero de 1998 se notificó a la entidad, a los efectos de subsanar el posible defecto de notificación del referido acuerdo dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de adscripción a la Unidad de Fiscalidad Internacional de 13 de marzo de 1995. También consta que con fecha 5 de febrero de 1998, el mismo Director extendió la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para realizar actuaciones de comprobación e investigación a la recurrente. De todo ello, se desprende que la entidad recurrente tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones, que fueron asignadas a la Unidad de Fiscalidad Internacional, así como su extensión a la competencia de la Oficina Nacional de Inspección, sin que en momento alguno se haya producido indefensión a la actora. Como consecuencia de todo ello, como se desprende de las actuaciones, la entidad quedó adscrita a dicha Unidad desde marzo de 1995, siéndole notificado el inicio de las actuaciones inspectoras en 24 de octubre de 1996
Dichas actuaciones, por otra parte, estaban en el ámbito de competencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional , y se ha de señalar que el art. 2º.5, tercer párrafo, de la Orden de 26 de mayo de 1986 , por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributario, establece que "la Unidad de Fiscalidad Internacional podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con las rentas o rendimientos obtenidos en España por personas o Entidades no residentes en los siguientes casos: a) Cuando se trate de capitales, rentas o rendimientos transferidos al exterior por personas o Entidades incluidas en el ámbito de la competencia de la Oficina nacional de Inspección. (...).
Esta Unidad está integrada en la Unidad de Área de Servicios Especiales y Auditoría, siendo sus atribuciones las enumeradas en el art. 4º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1985 , y cuyo ámbito de actuación viene determinado "con arreglo a planes de inspección" o "cuando así lo ordene motivadamente el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria ,atendiendo al significado, importancia o transcendencia de las actuaciones". También, la Orden Ministerial de 2 de junio de 1994 , por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su Apartado Tercero establece que la "Dependerán directamente de la Dirección del Departamento" de Inspección Financiera y Tributaria: "la Oficina Nacional de Inspección, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal y la Unidad de Fiscalidad Internacional".
En cualquier caso, aún se entendiera que existía defecto formal en la notificación del acuerdo de adscripción, entraría en juego la regla del art. 125.1, de la Ley General Tributaria , que dispone: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria."; en el mismo sentido, se pronuncia el art. 58.3, de la Ley 30/1992 .
En este sentido, se ha de señalar, con carácter general, que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado ( S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). ( S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". ( S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).
La Sala no aprecia que se haya producido dicha situación."
Los razonamientos expuestos son plenamente aplicables al supuesto de autos, existiendo un Acuerdo del Director del Departamento de adscripción a la Unidad de Fiscalidad Internacional de 3 de octubre de 1994, habiéndole sido comunicado por esta Unidad el 26 de octubre de 1994 el inicio de las actuaciones inspectoras.
Por lo demás, aun concurrente, el defecto formal que se denuncia, que no fue objeto de notificación el citado Acuerdo, constituiría un defecto de tramitación subsanable que ni produciría indefensión al interesado ni originaría la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la LRJPA o
Pues bien, nada se aduce contra esta fundamentación, con olvido de que el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional, sino un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación extraordinario, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores in procedendo o in iudicando en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada; y de ahí la necesidad de que en la formalización se realice por la parte el juicio critico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Procede ahora examinar el sexto motivo, alterando el orden de exposición del recurrente, dado también su carácter formal, al imputarse a la sentencia la infracción del artículo 50 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por el
En este motivo, el recurrente vuelve a reproducir literalmente, lo alegado en el escrito de demanda, sobre la inadecuación a Derecho del acta incoada y del carácter provisional de la liquidación que de ella deriva; omitiendo sólo la cita de lo declarado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de Junio de 1996 , pero sin rebatir la argumentación dada por la Sala para confirmar el carácter de "previa" del acta, al haberse limitado las actuaciones inspectoras de comprobación "a la liquidación en relación con los hechos imponibles derivados de los rendimientos obtenidos en España o patrimonio poseído en España".
En esta situación, y por lo que hemos señalado en el primer motivo, tampoco puede ser aceptado.
CUARTO.- En el segundo motivo, aduce el recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 12 de la ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su redacción vigente en el ejercicio 1993, al considerarle como residente en territorio español a los efectos del citado Impuesto, así como los artículos 114 y 118 de la
Para el recurrente los datos que recoge la Inspección y ratifica la Sala para declarar su residencia fiscal en España carecen de consistencia, pues al ser un hombre de negocios con una clara vocación internacional muchas de las circunstancias como la titularidad de ciertos inmuebles o de vehículos en España, participaciones en sociedades residentes en España o la pertenencia a entidades recreativas pueden predicarse de otros muchos países en los que el sujeto pasivo desarrolla su actividad, habiendo probado, en cambio, entre otros extremos los siguientes:
a) La obtención de la tarjeta de residencia en Mónaco.
b) que sólo el patrimonio del recurrente situado en Francia (acciones de la sociedad francesa Affine) valorado por la propia Inspección española a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio en 860 millones de pesetas, representa más del 75% del patrimonio mundial del sujeto pasivo.
c) que adicionalmente, el contribuyente poseía de forma indirecta (a través de la entidad Mariella Real State Holding Stablishment) un inmueble en Mónaco valorado en 2.704.554,47 euros.
d) que sus hijos menores de edad residían y estudiaban fuera de España.
e) que el contribuyente disponía de su residencia habitual en Mónaco, donde desde 1988 alquilaba un inmueble en Av. DIRECCION000 nº NUM000 .
f) que si bien participaba en el Consejo de Administración de la sociedad española Carburos Metálicos ( pues los restantes certificados de otras empresas aportados por la Inspección no se referían al ejercicio de 1993), también lo hacía en los de diversas sociedades francesas (Euris, Imaffine y Affine).
g) que los vehículos estaban matriculados en régimen turístico, por lo que constituía indicio contrario de la residencia en España.
h) que aunque era miembro de entidades recreativas en España, también lo era de muchas otras en el extranjero, por lo que tal dato en nada prejuzgaba su residencia en España.
i) que las cuentas abiertas en España respondían a circunstancias coyunturales y que su importe era poco relevante, mientras que disponía de cuentas de mayor importancia en Mónaco, París y Boston.
j) que la mayor parte de las sociedades en que participaba el contribuyente estaban domiciliadas y eran residentes fuera de España.
QUINTO.- El Abogado del Estado se opone al motivo por entender que en el mismo se está planteando un error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que está vedado a la vía casacional, dada la excepcional naturaleza del recurso de casación, por lo que, en consecuencia, a los hechos que se declaran probados por la Audiencia Nacional debe estarse.
Ha de rechazarse, ante todo, el motivo de oposición de la representación estatal, ya que la parte no discute la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, sino si los hechos tenidos en cuenta por la Administración son suficientes para entender probado que el recurrente tenía su residencia en territorio español en el ejercicio 1993, con arreglo a las normas que regulan las presunciones, y sobre si existió o no infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, cuestiones sobre las que puede versar la casación.
En efecto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de alegar en casación la infracción de las normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, así como la de plantear la ruptura del nexo lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia obtenido si se aplican las reglas sobre la prueba de presunciones, ya que en relación con la valida utilización de esta prueba es necesario que concurran los siguientes criterios: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.
SEXTO.- Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 12 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción original, que es la que resultaba aplicable en el presente caso, establecía que "se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca por más de ciento ochenta y tres días, durante un año natural, en territorio español; b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos".
En el presente caso, como así se recoge en la sentencia de instancia, el recurrente no declaró por el Impuesto en España en el ejercicio 1993, presentándolo en el año siguiente, presentando declaración ordinaria como no residente, Modelo 100, declaración individual y Declaración Modelo 210 de no residente para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, figurando como domicilio el de c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , de Madrid, lo mismo que su esposa, dejando en blanco la casilla relativa a su residencia habitual en el extranjero, sin que conste que haya presentado declaración fiscal por el Impuesto sobre la Renta en calidad de residente en ningún otro país.
Al inicio de la comprobación que se efectuó referida a los ejercicios 1992 y 1993, aportó el interesado fotocopia de un carnet denominado "carte de sejour" en Mónaco, válido de 13 de Abril de 1993 a 6 de Septiembre de 1993 y un segundo carnet, valido de 8 de septiembre de 1993 a 6 de Septiembre de 1996, que no fue considerado por la Inspección probatorio de su residencia fiscal en Mónaco, por hacer referencia a aspectos administrativos, censales o de control de cambios, sin que acreditase la permanencia en Mónaco, ni que allí radicase su centro de intereses económicos.
En esta situación, la Inspección aportó a las actuaciones una serie de datos, con los que consideró probada la residencia del recurrente en España.
SÉPTIMO.- En contra de lo que mantiene la parte, los hechos tenidos en cuenta por la Inspección, en cuanto obligada a probar la residencia, han de entenderse suficientes para inferir la conclusión a que llegó y que confirma la Sala.
Es cierto que cada una de las circunstancias que señalaba la Inspección (disposición de viviendas en España, bien en calidad de propietario directo, bien a nombre de sociedades controladas; realización de trabajos para empresas españolas, titularidad de vehículos; miembro de sociedades recreativas y deportivas; cuentas en Bancos situados en España y titularidad de una importante colección de obras de arte) individualmente consideradas no servían para deducir la residencia fiscal en España, pero no lo es menos que todos ellos en su conjunto evidencian unos vínculos muy importantes con España para deducir una permanencia habitual.
En todo caso, la Inspección puso de manifiesto en las actuaciones que el centro de intereses económicos del Sr. Bernabe se hallaba en España, habiendo quedado desvirtuada la afirmación de que su inversión en la sociedad francesa suponía el 75% de su patrimonio mundial.
En efecto, consta en las actuaciones que el Sr. Bernabe tenía en España como cabecera de una pluralidad de inversiones a la sociedad Portic, filial al cien por cien, primero de la sociedad suiza J Capital, siendo también único accionista, y luego de la sociedad Mariella de Liechtenstein.
A través de la filial Portic S.A. participaba en las sociedades españolas Variations Internacional Serviflm Spain, (Cinematográfica, Serrano, Formen y Tortuga Lake).
También ostentaba el 100% de la sociedad Invisan Establisment de Liechtenstein, con unos activos en España en 1993 por valor de 932.075.000 ptas. (acciones de Martolinas, S.A, 582.075.000 ptas. inmuebles, 200.000.000 ptas. y Pinturas y esculturas, 150.000.000 ptas. y de Palmira Overseas (Panamá), con acciones también de Martolinas, e inmuebles en Madrid, Santander y Sierra Nevada.
A su vez a través de la sociedad Martolinas participaba en la mayoría del capital de Inversiones Letinar, el 20 % de Euroinmobiliaria S.A y el 6,2 % de Tesauro.
Además consta que H.Capital, que fue absorbida por Portíc en 1.991, tenía 401.698 acciones de Banesto, que pasa a ostentar el Sr. Bernabe al serle abonadas como precio de la operación de venta por éste a Portic del 100% de Invisan. Por su parte, J. Capital también tenía acciones de Banesto.
Por todo ello, no cabe hablar que la Sala haya quebrantado las reglas sobre la prueba presuntiva, pues la declaración de la sentencia se funda en injerencias a partir de determinados hechos que considera probados.
OCTAVO.- Sobre el incremento de patrimonio por la venta de los derechos de Invisan Establecisment, ya en la instancia la parte recurrente alegó que no se tuvo en cuenta como mayor valor de la participación las sucesivas aportaciones de fondos a la entidad con anterioridad a la transmisión; a lo que la Sala de instancia, siguiendo el parecer de la Inspección y del TEAC, sobre la base del artº 114 de la LGT , correspondiéndole la carga de la prueba al obligado tributario, y tras analizar exhaustivamente el material probatorio aportado, concluye que no se ha llegado a justificar dicho mayor valor por las aportaciones que dice el sujeto pasivo realizadas.
Articula la parte recurrente este motivo casacional, como el resto, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 46.1 de la Ley 18/1991 , aunque todo su esfuerzo dialéctico lo vuelca en reiterar los hechos acaecidos y los medios de pruebas de los que se valió para derivar de los mismos el correcto incremento patrimonial correspondiente a la cesión de los derechos de fundador de la entidad Invisan Estableshment por la recurrente a PORTIC, S.A., debiéndose de haber concluido, conforme al material probatorio existente y a la valoración conjunta de la prueba, que fue el recurrente quien llevó a cabo los citados ingresos en las cuentas bancarias de Invisan Establihment.
El recurso extraordinario de casación encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello, cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Sólo cabe revisar en casación por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, en lo que ahora interesa, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.
Por ello, consideramos que el recurso de casación, en cuanto articula este motivo de casación, al considera que se ha producido una errónea valoración de las pruebas, no sometiendo a las mismas a una valoración conjunta, sin que tan siquiera solicitara una posible integración de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artº 88.3 de la LJCA , está incorrectamente planteado, por lo que sólo cabe entrar en las posibles infracciones del ordenamiento jurídico, sucede sin embargo que la infracción denunciada, artº 46 de la Ley 18/1991 , no se hace por una aplicación o interpretación incorrecta, sino en cuanto al presupuesto fáctico que lo conforma, cuyo resultado no puede ser otro que el determinado por la sentencia de instancia.
NOVENO.- Idéntica suerte debe correr el siguiente motivo casacional, planteado por infracción del artº 34 de la Ley 18/1991 , pero que en realidad se formula sobre la base de que no se tuvo en cuenta para determinar el rendimiento neto presunto por la titularidad de los bienes inmuebles urbanos, que el inmueble sito en Marbella, junto con el inmueble estrictamente urbano comprendía una finca rústica cuyo valor se incluyó para determinar dicho rendimiento. La Sala de instancia fue categórica al respecto, " pese a las manifestaciones del recurrente, no resulta acreditado que la finca en cuestión tenga la consideración de rústica", frente a ello, sin hacer crítica alguna al criterio manifestado en la sentencia de instancia, pues centra todas sus críticas al proceder del TEAC y de la Inspección, lo que se vuelve a cuestionar es la valoración de la prueba. Lo que ya se dijo está vedado en el recurso de casación.
DÉCIMO.- El siguiente motivo afecta a la cuantificación de los intereses de demora exigidos al recurrente, denunciándose la infracción por la sentencia recurrida de los principios constitucionales de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), justicia fiscal ( art. 31.1 de la Constitución ) y eficacia en la actuación administrativa ( art. 103 de la Constitución ), en cuanto se exigen intereses, pese a haber incurrido la Administración en una serie de dilaciones y retrasos sólo a ella imputables.
Este motivo se aduce al amparo del artículo 88.1 d) de la Jurisdicción.
Se alega que la Inspección no solo incurrió en dilaciones injustificadas en los periodos comprendidos entre el 17 de Febrero de 1995 y el 14 de Noviembre de 1995, entre el 14 de Noviembre de 1995 y el 25 de Abril de 1996, entre el 28 de Mayo de 1996 y el 1 de Diciembre de 1998, y entre el 4 y el 23 de Diciembre de 1998, sino que además emitió propuestas de liquidación contrarias a Derecho e infringió el plazo fijado para dictar el correspondiente acuerdo liquidatorio.
El motivo no puede prosperar ante la doctrina sentada por la Sala, recogida entre otras, en las sentencias de 4 de Noviembre de 2010 y 16 de Marzo de 2011 , a la que nos remitimos.
DECIMOPRIMERO- Al no aceptarse ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.
La desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se limitan los honorarios del Abogado del Estado, fijando como cantidad máxima a reclamar la de 6.000 €.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2534/2007, interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 998/2003, con condena en costas a la parte recurrente, pero con la limitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
