Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2626/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022010100336

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Vilarroig Gestión, S.L. , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el auto de 13 de febrero de 2009 desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra auto de 18 de diciembre de 2008 dictados en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión número 390/08, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de diciembre de 2008 , y en el recurso antes referenciado, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en los hechos de este auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 11.127.419 ,27 euros, resultante de detraer del importe de la liquidación, la suma correspondiente a la sanción, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar. ".

SEGUNDO.- Contra el anterior auto, la entidad Vilarroig Gestión, S.L. interpuso Recurso de Súplica. Dicho recurso se resolvió por auto de 13 de febrero de 2009 con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la parte recurrente entidad Vilarroig Gestión, S.L. contra el auto de la Sala de 18 de diciembre de 2008 , que se mantiene en su integridad. " .

TERCERO.- Contra dichos autos, la entidad Vilarroig Gestión, S.L. interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Jurisdiccional por Infracción del artículo 16.4 del Texto Refundido del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por R.D. 1777/2004, de 30 de julio . Termina suplicando de la Sala se casen los autos recurridos, declarándolos nulos, y en su lugar se dicte resolución acordando la procedencia de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, sin garantías.

CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, actuando en nombre y representación de Vilarroig Gestión, S.L., el auto de 18 de diciembre de 2008 y el de 13 de febrero de 2009 , por el que en la pieza separada de suspensión del Recurso Contencioso-Administrativo número 390/08 se acordó por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: "Suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en los hechos de este auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 11.127.419 ,27 euros, resultante de detraer del importe de la liquidación, la suma correspondiente a la sanción, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar.".

El citado recurso se había iniciado contra la resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2006, en virtud de la cual, la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 18 de abril de 2007 practicó tres nuevos acuerdos en sustitución de los anteriores, Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por importe de 11.127.419,27 €, correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1997; Acuerdo por importe de 16.305,28 € correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997/1998 y, Acuerdo sancionador por importe de 5.493,92 € en relación con el Impuesto de Sociedades ejercicio 1997/98.

Como se ha dicho, el auto impugnado accede a la suspensión solicitada, pero sólo si se presta la caución exigida.

Es esta exigencia de la caución lo que genera el Recurso de Casación, pues el recurrente sostiene que el articulo 16.4 del Reglamento de Sociedades , en la redacción vigente cuando los hechos acaecieron, ha de comportar la suspensión sin fianza.

La Sala de instancia en el auto desestimatorio del Recurso de Súplica razona la desestimación de la petición del recurrente en los siguientes términos: "... las alusiones contenidas en el precepto a los conceptos de "recurso" y de "carácter firme" no pueden significar otra cosa, dado el ámbito a que se contrae la citada disposición, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa como previa a la judicial, no así que sea firme la resolución final del proceso jurisdiccional, pues de interpretarse de esta manera la mencionada norma, no aplicable el proceso contencioso-administrativo, sino a los procedimientos tributarios, entraría en abierta contravención con lo establecido en los artículos 130 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción, que disciplina el régimen procesal de las medidas cautelares, sin que la ausencia de mención alguna, en dicho precepto, a la posibilidad de someter la eficacia de la suspensión a la prestación de la debida garantía constriña las facultades de este Tribunal para establecer, como contracautela, las necesarias medidas, que es la regla general cuando lo que se impugna es la deuda tributaria conformada por la cuota y los intereses de demora.

A mayor abundamiento, procede recordar que un reglamento no puede condicionar el régimen jurisdiccional de adopción de medidas cautelares y de sujeción a garantías y, aunque los artículos 130 y concordantes de la Ley de Jurisdicción permiten hipotéticamente la posibilidad de suspensión de la deuda tributaria a ingresar sin garantía, si bien excepcionalmente, no hay razón válida alguna probada que permita dicha excepción atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 6 de octubre de 1998 .".

SEGUNDO .- La Sala estima que las razones dadas en el auto llevan a la desestimación del motivo. Efectivamente, no puede desconocerse que la ejecutoriedad de los actos administrativos es un principio general proclamado en el artículo 57.1 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. En segundo lugar, que la suspensión en vía contenciosa se rige por sus propias reglas que son las recogidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que el recurso no alega que hayan sido vulneradas. Finalmente el artículo reglamentario invocado tiene un ámbito propio en el procedimiento administrativo y no puede exceder los límites establecidos en él.

En virtud de ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO .- En materia de costas procede su imposición a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad Vilarroig Gestión, S.L. , contra el auto de 13 de febrero de 2009 desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra auto de 18 de diciembre de 2008 dictados en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión número 390/08, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez

Voto Particular

Voto

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2626/09.

Disiento del parecer mayoritario. En primer término, porque el principio de ejecutividad de los actos administrativos no es una consecuencia que derive inexorablemente de la esencia de los actos administrativos, sino que es un mero privilegio que ha de ser interpretado restrictivamente y en este asunto existen datos que aconsejan esa interpretación restrictiva.

En segundo lugar, la ejecutividad de los actos administrativos no es ineluctable, como parece entenderse, viniendo supeditada en el artículo 94 de la L.R.J.A.P . y P.A.C. entre otras circunstancias a que "una disposición establezca lo contrario" y es innegable que el artículo 16 del Reglamento de Sociedades invocado lo es, pues su naturaleza normativa es manifiesta.

La interpretación que se viene haciendo de los artículos 129 y siguientes de la L.J . en el sentido de que en el ámbito jurisdiccional rigen de modo exclusivo estos preceptos, y que es el criterio seguido por la posición mayoritaria, no se ajusta en mi opinión al espíritu de la Ley Jurisdiccional. Efectivamente, cualquier interpretación de este texto legal ha de ser presidida por el criterio de que mediante ella (la jurisdicción contenciosa) se garantizan los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a la extralimitaciones de la Administración (primer párrafo de la Exposición de Motivos). Ello exige que la jurisdicción, el acceso a la jurisdicción, no puede hacer a los ciudadanos de peor condición que la que ostentaban antes de acceder a ella pues si así ocurre, la jurisdicción se convierte en una pesadilla para el ciudadano más que en una garantía. Por eso, las preceptos de los artículos 129 y siguientes han de ser aplicados sólo en el caso de que en la vía administrativa la posición de los ciudadanos sea gravosa y sea susceptible de ser mejorada en la vía jurisdiccional. Contrariamente, cuando la vía administrativa haga innecesarias las medidas cautelares los preceptos de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional no deberían entrar en juego.

Además, constituye una verdadera ironía que la "modulación" y "atenuación" (así se describe) que sufre el principio de legalidad en el ámbito tributario habilitando a los reglamentos para que regulen materias normalmente reservadas a la ley, que configura una, llamémosla, atenuación de principios tributarios básicos, tenga un límite insoslayable en la ejecutividad de los actos administrativos, límite que no está establecido en norma alguna y que opera por vía puramente interpretativa.

SEGUNDO .- Pero vamos a suponer que el privilegio de ejecutividad de los actos administrativo no es un privilegio, que lo es. Vamos a suponer que no está sujeto a una interpretación restrictiva, que lo está. Vamos a imaginar que no existe un precepto que habilite para derogar el privilegio general de ejecutividad de los actos administrativos, que existe, y, finalmente, vamos a dar por bueno que los reglamentos pueden atenuar los rigores de principios tan básicos como el de legalidad, pero no el de ejecutividad de los actos administrativos y que la jurisdicción contenciosa puede hacer al ciudadano que comparece ante ella de peor condición que cuando éste se desenvuelve en el procedimiento administrativo.

Pues bien, después de aceptar todas estas hipótesis, y colocado el órgano jurisdiccional en la posición de valorar los intereses en conflicto que menciona el artículo 130 de la L.J ., una de las circunstancias que ha de tenerse en cuenta de modo principalísimo para resolver sobre las medidas cautelares solicitadas es la suspensión reglamentariamente establecida. Es a la Administración a la que corresponde acreditar que los intereses en conflicto en la vía contenciosa son cualitativamente diferentes de cómo eran en la vía administrativa, y que en esta vía contenciosa concurren circunstancias distintas y especiales que hacen procedente la ejecución del acto que el autor del reglamento estimó "improcedente" en la vía administrativa. Parece lógico, y conforme a normas interpretativas comúnmente aceptadas, que el cambio de la situación jurídica sea alegado y probado por quién la invoca a su favor, y, más aún si se hace para imponer al administrado una posición más gravosa que la legalmente consagrada en vía administrativa.

Llevando la argumentación mayoritaria hasta el límite, parece evidente que según el artículo 16 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , la ejecución del acto sólo es posible en la vía jurisdiccional, no en la vía administrativa, lo que obligaría a que fuera la Administración, quien en la vía contenciosa solicitara la ejecución de un acto que en la vía administrativa es inejecutable por mandato legal.

Por todo lo expuesto considero que el recurso debió ser estimado y la resolución suspendida sin la exigencia de garantía.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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