Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2008 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011101332
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 27/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de doña Tomasa , contra la sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 7695/2002 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Interviene como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 15 de julio de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7695/2002 interpuesta [interpuesto] por doña Tomasa , contra Acuerdo de 29-10-01 que desestima la Rec. NUM000 interpuesta contra otro de la Delegación en Vigo de la C. de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones; dictado por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 14 de octubre de 2005 por la representación procesal de doña Tomasa interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que, tras los trámites preceptivos, eleve los autos al Tribunal Supremo, para que por esta se dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida y recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo ya reseñada.
TERCERO .- El Letrado de la Xunta de Galicia, por escrito de fecha 31 de octubre de 2007, interesó la inadmsión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 7695/2002 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente al acuerdo del TEAR de Galicia de 29 de Octubre de 2001, que desestimó a su vez la reclamación económica-administrativa entablada frente al Acuerdo del servicio de gestión tributaria de la Delegación en Vigo de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se practicó liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por importe de 144.466 euros.
SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 15 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , objeto de recurso, y de la Sentencia de 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.
Así, la Sentencia recurrida de 15 de julio de 2005 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración, no alberga dudas de que entre el 1 de marzo de 1991 y los requerimientos realizados en octubre de 1993, no han transcurrido cinco años por lo que no se ha producido prescripción de la acción de la Administración y de otro, que el inicio del procedimiento dirigido a la liquidación que hoy se impugna se inició, todo lo más temprano, con los requerimientos realizados el 6 de octubre de 1993, seguidos de un requerimiento personal a la parte demandante en fecha 21 de febrero de 1994, que nunca fue cumplimentado por la misma, viniendo además a ser de nuevo interrumpido el plazo con motivo de la actuación llevada a cabo el 20 de octubre de 1998, sin que por otro lado entre ambas fechas hayan transcurrido cinco años:
"SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en este proceso se reducen a determinar si ha prescrito la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria nacida del impuesto de sucesiones y donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de doña Evangelina , apareciendo como sujeto pasivo la parte demandante en su condición de heredero. Del expediente administrativo resulta, sin que sobre ello exista discusión entre las partes, que el fallecimiento de la causante tuvo lugar el 30 de agosto de 1990, por lo que el plazo para presentar la declaración de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones hasta el 14 de abril de 1999.
Frente a lo que se sostiene por las partes demandadas, no rige aquí el plazo de prescripción de cinco años sino el de cuatro respecto de actuaciones que hayan superado el 1 de enero de 1999 [...]
Si antes del día 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro y no de cinco años, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha de 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa respectivamente vigente [...]
Por lo que respecta al requerimiento efectuado el 21 de febrero de 1994 el mismo fue dirigido a la parte actora personalmente y no a través del tercero antes mencionado, siendo dicho requerimiento notificado personalmente a la propia demandante, y cumpliendo el mismo por tanto todos los requisitos legalmente exigibles para producir efectos, y en consecuencia interrumpir el plazo prescriptivo. Dicho requerimiento no fue cumplido por la actora, y por tanto la paralización del expediente desde la citada fecha hasta el 20 de octubre de 1998 a ella solo es imputable, e impide la aplicación de los plazos previstos en el artículo 29. En efecto, debemos partir del apartado 3 del citado artículo 29 , que señala que la interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, lo que significa que no toda superación mecánica del plazo supone un incumplimiento de éste, en especial cuando ello sea imputable al contribuyente inspeccionado, como ocurre en el caso de autos en donde habiéndose requerido determinada documentación a la parte actora (certificado del centro de gestión catastral, planos de emplazamiento y deslinde), por ésta se obvió su incumplimiento originándose a su causa la paralización del procedimiento hasta el 20 de octubre de 1998 en que presenta un escrito a fin de incluir un inmueble en la relación de bienes. De otro lado, cabe recordar que la aplicación de este precepto no es la caducidad del procedimiento, sino la irrelevancia de las actuaciones llevadas a cabo para interrumpir la prescripción, que así reanudaría su curso teniendo en cuenta, además los períodos anteriores.
De otro lado no consideramos que el requerimiento personal realizado el 21 de febrero de 1994 deba ser calificado como una interrupción injustificada ya que si bien es cierto que alguno de los documentos que se exigían al demandante como es la certificación catastral ya se encontraron en poder de la Administración, no ocurría lo mismo respecto a los planos exigidos. Asímismo, debe tenerse en cuenta que con anterioridad, en fecha 4 de octubre de 1993 se realizaron requerimientos a diversas entidades bancarias a fin de que se informara del saldo existente en la fecha del fallecimiento de la causante, sin que se aprecie que con dichas actuaciones la Administración solo perseguía crear una apariencia de actividad dirigido a sortear el plazo de prescripción [...]
"En consecuencia, no se advierte paralización injustificada, que recordemos, solo permitiría seguir ganando la prescripción al recurrente hasta tanto en cuanto existiese un acto que validamente interrumpiese la prescripción, sin que aquí y de conformidad con lo antes expuesto, pueda ser de aplicación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002 que con cita de la de fecha 28 de octubre de 1997 recuerda que carecen de efectos interruptivos sobre la prescripción los actos intermedios por el transcurso de 6 meses."
Por el contrario, en la sentencia invocada de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan del objeto litigioso antes descrito. Adviértase en este sentido que la Sentencia de esta Sala invocada de contraste analiza si la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario puede determinar que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, controversia que difiere de manera palmaria de los resuelto en la sentencia hoy recurrida, donde la Sala de instancia aprecia que la interrupción era imputable al contribuyente inspeccionado:
"Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".
Funda tal pretensión en un único motivo de casación, al amparo del
Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la
En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Tomasa , contra la sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 7695/2002 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
