Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2010 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022012101609
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8606
Núm. Roj: STS 8606/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2006, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 29 de septiembre de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 5.467.185,04 € (909.663.050 pts).
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
1. La entidad Hoteles Mallorquines Consolidados, S.A. enajenó el 11 de julio de 1996 participaciones de Sol Meliá, S.A. obteniendo una renta positiva de 3.066.769.825 pts. (18.431.657,86€).
2. Dicha entidad Hoteles Mallorquines Consolidados, S.A. adquirió el 30 de septiembre de 1996 las explotaciones hoteleras (inmuebles y demás elementos de inmovilizado afectos a ellas) denominadas Hotel Príncipe Sol y Hotel de Mar, por un importe superior al de la reseñada enajenación.
3. El 5 de diciembre de 1996 la entidad Hoteles Mallorquines Consolidados, S.A. se escindió en dos entidades, una de los cuales, la ahora reclamante Hoteles Mallorquines Consolidados, S.A. asumió el compromiso de reinversión del producto obtenido en la enajenación descrita anteriormente para acogerse al régimen de diferimiento por reinversión.
4. El 1 de diciembre de 1997 la reclamante participó en la ampliación de capital de la entidad Inmotel Inversiones, S.A., suscribiendo acciones emitidas con prima de emisión y aportando como contravalor las citadas explotaciones hoteleras Hotel Príncipe Sol y Hotel de Mar, suponiendo el nominal de dicha ampliación el 4,838 % del capital social de Inmotel Inversiones, S.A. tras la ampliación. La reclamante ya participaba con anterioridad en dicha sociedad en un porcentaje superior al 5% del capital social nominal, porcentaje que siguió superando tras la ampliación.
5. La reclamante no integró la renta positiva obtenida en 1996 como consecuencia de la enajenación de las acciones de Sol Meliá, S.A. al acogerse al régimen de diferimiento de beneficios extraordinarios previsto en el
artículo 21 de la
Es manifiesto que la tesis sostenida por la actora no se adecua al tenor literal del texto legal invocado. Efectivamente, el citado texto afirma: 'No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.'.
Parece indudable que dicho texto correctamente entendido exige que lo que ha de otorgar una participación superior al 5% en toda clase de entidades es la 'reinversión' en cualquier elemento patrimonial. La palabra clave en este precepto es la 'reinversión' efectuada, cuyo importe tiene que ser superior al 5% del capital de la entidad en la que se reinvierte. Por eso, la participación que previamente se ostenta en esa entidad es claramente irrelevante. Y, es así, por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, por el tenor literal del precepto; y, en segundo lugar, porque de no entenderse así se llegaría a la poca lógica conclusión de que con una participación previa del 4,9% sería bastante una inversión del 0,1% para obtener los beneficios controvertidos.
Precisamente por la relevancia del concepto 'reinversión' es por lo que el otro problema planteado sobre el importe del porcentaje, ahora referido al momento en que ese porcentaje ha de computarse, debe ser también rechazada la tesis sostenida por la actora. Efectivamente, es la 'reinversión' lo que debe otorgar la participación. Por tanto, si en el momento de la reinversión no se alcanza la participación del 5% no se cumple el requisito legal establecido, por mucho que posteriormente, y, como consecuencia de los efectos contables y económicos de la ampliación, esa participación supere dicho porcentaje del 5%.
Es decir, es la reinversión misma, computada cuando se lleva a efecto, la que debe otorgar la participación en el capital social del 5%. Esperar a un momento posterior generaría una inseguridad jurídica que es preciso evitar y que el texto legal no admite.
En igual sentido, nuestra sentencia de 2 de marzo de 2011, Recurso de Casación número 2152/06 , fundamento cuarto.
En primer término, cuando el sujeto pasivo efectúa la transmisión y la reinversión sobre bienes que no son los descritos en el
artículo 21 de la
Contrariamente, y cuando se trata de bienes que eran inicialmente idóneos para la aplicación del beneficio, es el ejercicio en que se incumplen las condiciones al que se deben imputar la corrección en la base, pues en tales supuestos la incorrección tiene lugar cuando se incumplen las condiciones y no inicialmente.
Como en el caso que decidimos la recurrente transmitió bienes inicialmente idóneos para el goce del beneficio, es patente que la corrección ha de llevarse a cabo en el ejercicio en que se incumplieron las condiciones, que es lo que se ha hecho.
Ello comporta desestimar el motivo.
Entendemos que la tesis de la recurrente no puede ser acogida. En primer lugar, los conceptos de 'reinversión' y 'reestructuración' no son etimológicamente equivalentes, la reestructuración opera en el campo organizativo y la reinversión en el económico. Desde el punto de vista legal son instituciones reguladas en lugares distintos de la
Queremos decir con ello, que no nos parece adecuado establecer un principio general acerca de si el régimen regulado en el Capítulo VIII implica por sí sólo el cumplimiento de la exigencia de reinversión. Por tanto, habrá de examinarse en cada caso si se cumplen o no los requisitos que se exigen a la reinversión y si se cumplen o no los principios a que la institución responde.
Desde esta perspectiva, parece evidente que las consultas invocadas por el recurrente no resuelven la cuestión. Efectivamente, en la consulta de 15 de junio de 2009 la entidad que invoca el derecho al beneficio del
artículo 21 de la
Como ya hemos puesto de relieve en los hechos de este proceso quien pretende gozar del beneficio es la entidad absorbida en una fusión en la que tiene lugar la disolución de la sociedad absorbida, aunque sin liquidación.
Con independencia de los problemas de legitimación que esta cuestión plantea, pues es evidente que al quedar disuelta la entidad absorbida será la absorbente la que ostente el beneficio, es indudable que será esta entidad, la absorbente, la que deba cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento, aspecto al que no hace referencia la escritura de fusión.
En definitiva, la hipotética transmisión del beneficio de reinversión desde la entidad absorbida a la absorbente, exigía que ésta, en reciprocidad asumiera las obligaciones que del beneficio se derivaban para la absorbida. Esta circunstancia se debió, en su caso, plasmar en la escritura de fusión, lo que no se ha hecho.
La consecuencia de todo ello es la desestimación del motivo.
Dicho precepto ha de interpretarse a efectos de resolver la problemática que se deriva de las situaciones en que se cumple el requisito de la reinversión en los plazos establecidos, pero se incumple el del mantenimiento de la inversión en el patrimonio de quien realiza la inversión por un plazo de siete años.
El motivo ha de ser desestimado, pues la problemática que el precepto resuelve, como hemos dicho, nada tiene que ver con lo acaecido en este recurso, donde no se ha hecho la inversión en el modo exigido en el
artículo 21.1 de la
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
