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07/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2718/2005 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Núm. Cendoj: 28079130022010100578
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3740
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.
En el recurso de casación nº 2718/2005, interpuesto por la Entidad REQUEJO VIVERO, S.A., representada por el Procurador Don Arturo Estébanez García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 417/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 5 de abril de 2005, recaída en el recurso nº 2199/2001, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad REQUEJO VIVERO, S.A., contra la Resolución del TEARA, de fecha 1 de junio de 2001, que resolvió la reclamación económico- administrativa (núm. 33/515/00) formulada contra el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de Oviedo por el que se practicó liquidación derivada del acta de disconformidad A02 nº 702091186, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1993 y 1994.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (REQUEJO VIVERO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de junio de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:
Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional .
a) por infracción, por interpretación errónea, del art. 110.3 y 125 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.
b) Infracción, por no aplicación de los arts. 64 y 65 de la
c) Infracción, por interpretación errónea, de los arts. 3.3 y 16 de la
d) Infracción, por aplicación errónea de las normas de la
e) Infracción, por aplicación incorrecta, del art. 82.3 y 116 del RD 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación al ajuste por insolvencias.
Terminando por suplicar estime el recurso, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.
CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 24 de octubre de 2006 , y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993 cuyo importe total asciende a la cantidad de 19.774.240 pesetas (artículos 86.b), 42.1a.) y 41.3 LRJCA).
Siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, en el que alegó lo que a su derecho convino.
Por auto de la Sala, de fecha 18 de enero de 2007 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio de 1994 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondiente al ejercicio 1993, ordenándose por providencia de 1 de marzo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de junio siguiente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad REQUEJO VIVERO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimatoria de la reclamación formulada frente a liquidación derivada de acta de disconformidad, incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 1993 y 1994, e importe de 61.138.942 ptas.
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes, y que subdivide en varios apartados, que hacen referencia unos a aspectos formales y otros son cuestiones de fondo.
SEGUNDO.- El recurso debe declararse inadmisible por defectos en el modo de preparar la casación.
El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ , es: "infracción de las siguientes normas de Derecho estatal, así como de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: - En relación a la improcedencia del acta: art. 110.3 y 125 del
En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.
Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA , por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 ).
Es este el criterio sustentado por reiterada jurisprudencia recogida en Sentencia de 15 de septiembre de 2005 .
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 600 euros.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
Que declaramos la INADMISIBILIDAD y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 2718/2005, interpuesto por la Entidad REQUEJO VIVERO, S.A., contra la sentencia nº 417/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 5 de abril de 2005 , recaída en el recurso nº 2199/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

