Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 275/2013 de 26 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100097
Núm. Ecli: ES:TS:2015:874
Núm. Roj: STS 874/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 275/2013 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 70/2010 .
Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Dña. Rocio Martín Echagüe, en nombre y representación de D. Florencio y DÑA. Lucía .
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, el día 25 de octubre de 2012.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Por su parte, la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en representación de D. Florencio y de DÑA. Lucía , presentó con fecha 16 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, ausencia de crítica fundada a la ratio decidendi de la sentencia objeto del recurso; el segundo, la apreciación de la prueba no puede ser objeto de recurso de casación; tercero, la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones; cuarto, la prohibición de ir contra los propios actos y el principio de confianza legítima. En conclusión, el recurso no puede prosperar al no contradecir la sentencia de instancia, guardando silencio sobre el núcleo argumental de las sentencia, el principio de confianza legítima y la coherencia que debe predicarse de las actuaciones administrativas, y porque la sentencia de la Sala razona de manera concluyente la estimación del recurso 70/2012 atendiendo a la exención concedida a mis representados en el Impuesto sobre Patrimonio sobre las mismas participaciones, impuestos íntimamente conexos, mismo ejercicio y requisitos comunes en los dos tributos para gozar de la exención. Por todo ello, consideramos que el recurso de casación interpuesto por la defensa jurídica de la Comunidad de Madrid debe ser inadmitido, y en su defecto desestimado, siendo ajustada a derecho la sentencia de instancia; suplicando a la Sala 'inadmita el recurso de casación interpuesto de contrario, y en su defecto lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente'.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La cuestión, en lo que ahora interesa objeto del debate, se centró en las liquidaciones por Impuesto Sobre Sucesiones, giradas a los citados por el fallecimiento de su madre en 26 de abril de 2003, discutiéndose la procedencia de la reducción del 95% por adquisición de empresa 'mortis causa' respecto de las acciones transmitidas de la mercantil EMI Inversiones, S.L. Para la Administración los administradores mancomunados de la mercantil no acreditaban con suficiencia el ejercicio efectivo de funciones directivas en el ejercicio de 2002. La Sentencia de instancia da cuenta de la normativa aplicable:
Art. 20.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , dispone que:
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Art. 4. Ocho. Dos. c) de la Ley del Impuesto del Patrimonio , señala que:
Y concluye que debiéndose tomar en cuenta como fecha del devengo del tributo la de 26 de abril de 2003, ha de tomarse en consideración que la misma Inspección de Tributo ha reconocido a los interesados la exención del artº 4º, Ocho. Dos c) de la Ley del Impuesto del Patrimonio para el ejercicio de 2003 respecto de las acciones de la mercantil EMI INVERSIONES, S.L., lo que determina el acceso prácticamente automático a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, atendiendo a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima.
Pues bien, así las cosas resulta sorprendente los términos en los que se formula el único motivo de casación por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 20.c) de la Ley 29/1987 y 4. Ocho. Dos, c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , al considerar que siendo necesario acreditar determinados requisitos para la aplicación de la exención, el relativo a la realización por los herederos de funciones de dirección en la empresa objeto de transmisión mortis causa así como en cuanto al porcentaje de las cuantías percibidas por los interesados en relación a sus rentas globales, la Sentencia de instancia los ha considerado indebidamente probados; por lo que dado que no se ha probado que los interesados ejercieran de forma habitual, personal y directa, ni que constituya su principal fuente de riqueza, no se dan los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación de la reducción.
Como se observa no tiene relación la ratio decidendi recogida en la Sentencia con el motivo casacional hecho valer por la parte recurrente. Con todo visto los términos del recurso de casación, en los que la parte recurrente se limita a discrepar de una supuesta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no está de más recordar que en sede casacional no cabe intentar rebatir las conclusiones a las que llega la Sala de instancia al valorar el material probatorio, pues está vedado a este Tribunal entrar a revisar la valoración realizada, salvo que concurran motivos excepcionales que ni siquiera en este caso son alegados por la parte recurrente; por lo que, en todo caso, no habría infracción de los artículos que se dicen infringidos, sino una simple discrepancia respecto de la valoración de las pruebas y de los hechos que considera la parte relevante, sin mayor sustento que su propio parecer, legítimo, desde luego, pero absolutamente insuficiente para imponerse al criterio judicial recogido en la Sentencia.
Pero como se ha dicho este no es el caso, la Sala de instancia lo que aplica, sin que la recurrente haya cuestionado su bondad, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, en tanto que si ha tenido por acreditado la misma Administración a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio el ejercicio efectivo de las funciones de dirección en la entidad y que por ello percibe una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos, no cabe jurídicamente negárselo en el Impuesto sobre Sucesiones. Y sobre ello nada dice ni opone la parte recurrente, se desentiende absolutamente del núcleo argumental de la sentencia, guardando un absoluto silencio sobre el mismo. Por todo ello procede acoger la inadmisibilidad propuesta por la representación de la parte recurrida, por falta de crítica de la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2.b) de la LJCA , 'b
En nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
No ha lugar al recurso de casación num. 275/2013 interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012 de la Sección Novena, Programa de actuación por objetivos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 70/2010, la que debe confirmarse; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos recogidos en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
