Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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11/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2796/2006 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Núm. Cendoj: 28079130022008100002

Núm. Ecli: ES:TS:2008:65

Resumen:
Se desestima recurso de casación interpuesto frente a Auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de extensión de efectos de sentencia en materia de IRPF. Se determina que la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias de identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia, siempre y cuando para el interesado no se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. La jurisprudencia mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2796/2006, interpuesto por D. Roberto y Dª María Esther , representados por la Procuradora Dª María del Pilar López Revilla, contra el Auto de 28 de Febrero de 2006,. dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se deniega la solicitud de extensión de los efectos de las sentencias de la misma Sección de 12 de Marzo y 24 de Octubre de 2003, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario núm. 321/2005, de extensión de efectos de las sentencias estimatorias dictadas por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 351 de 12 de Marzo de 2003 y 1309 de 24 de Octubre de 2003 , al acto de liquidación derivado de acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998, seguido a instancia de D. Roberto y Dª María Esther , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, dictó Auto, con fecha 28 de Febrero de 2006 , denegando la solicitud deducida, sin costas.

Interpuesto recurso de súplica por los recurrentes, fue desestimado por Auto de 4 de Mayo de 2006 , teniéndose por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 28 de Febrero de 2006 .

SEGUNDO.- Formalizado el recurso de casación ante esta Sala, los recurrentes solicitaron resolución por la que, revocándose la recurrida, "se declare la admisión de la solicitud de esta parte de hacer extensivos los efectos de las sentencias dictadas por la Sección 5ª núm. 351 de 12 de Marzo de 2003 y 1309 de 24 de Octubre de 2003, que respectivamente estimaron los recursos contencioso-administrativos núm. 738 y 737/2000 al ejercicio del IRPF de 1998 ".

TERCERO.- No habiéndose personado el Abogado del Estado en las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de Enero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos de casación alegados conviene recordar los siguientes antecedentes:

A) La Inspección de Hacienda del Estado levantó, el 23 de Julio de 2002, a la unidad familiar integrada por los ahora recurrentes, acta de conformidad, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, por considerar que en la declaración presentada el sujeto pasivo no incluyó la pensión percibida de la O.C.D.E., por un importe de 5.758.557 ptas.

En dicha acta, aunque el obligado tributario prestó su conformidad a la propuesta de regularización, que suponía una cuota de 16.745,83 euros y 3.092,38 euros por intereses de demora, hizo constar expresamente la reserva de la acción que corresponda para reclamar de la Agencia Tributaria el ingreso indebido correspondiente al emolumento percibido por la O.C.D.E. en el ejercicio, en el caso de que dicha partida estuviese exenta de tributación y así lo declarase en su día el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 737/00 , interpuesto por los recurrentes contra la resolución del TEAR de Madrid de 23 de Febrero de 2000, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1995.

B) Dictada sentencia estimatoria por el Tribunal Superior de Justicia con fecha 24 de Octubre de 2003 , en el referido recurso 737/00, en la que se declaraba el derecho a la exención de tributar en España por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por los salarios y pensiones percibidos de la O.C.D.E. en los ejercicios controvertidos de 1991 a 1995, los recurrentes solicitaron de la Agencia Tributaria el 1 de Octubre de 2004 la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, 19.838,21 euros, correspondiente al ejercicio de 1998, más los correspondientes intereses legales desde el 18 de Octubre de 2002, fecha del ingreso, haciéndose constar, a mayor abundamiento, en el escrito, que la misma Sección Quinta también había dictado sentencia estimatoria el día 12 de Marzo de 2003, en el recurso núm. 736/2000 , sobre idéntica cuestión, en relación a otro contribuyente.

La Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, considerando que los contribuyentes habían solicitado la extensión de los efectos de las sentencias de 24 de Octubre de 2003, recurso 737/2000, y de 12 de Marzo de 2003, recurso 736/2000, mediante resolución de 5 de Noviembre de 2004 , acordó denegar la extensión, por no haber sido impugnado en su día el acto de liquidación, deviniendo firme y consentido.

C) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución de 5 de Noviembre de 2004, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se interesó que se declarase haber lugar a la extensión de los efectos de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la liquidación de 1998.

Remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por incompetencia del Juzgado nº 24 de Madrid, tiene lugar la resolución recurrida de 28 de Febrero de 2006, que acordó denegar la solicitud de extensión de efectos deducida, al ser firme el acto de liquidación.

Recurrida en súplica la resolución, se solicitó la estimación de la solicitud devolución por ingresos indebidos formulada, al extender los efectos de las sentencias dictadas en los recursos núm. 736 y 737/2000 al ejercicio del IRPF del año 1998, alegándose entonces la reserva contenida en el acta de conformidad del derecho a ejercitar acciones para obtener la devolución de los ingresos indebidos si obtenía una sentencia favorable en el recurso 737/00 , y la interpretación que había realizado la Administración a la solicitud de devolución realizada.

El recurso fué rechazado, argumentando la Sala que cuando los recurrentes en 2004 solicitaron la devolución de ingresos indebidos se basaban en la sentencia estimatoria que recayó en el recurso contra la liquidación derivada de otras actuaciones inspectoras por igual concepto y distinto ejercicio, viniendo con ello a solicitar la extensión de efectos a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1998 a pesar de que esta última había ganado firmeza y no era susceptible de impugnación desde el 23 de Agosto de 2002.

SEGUNDO.- En el recurso de casación se mantiene que la cuestión planteada consiste en "determinar si puede estimarse la solicitud de esta parte de devolución de los ingresos indebidos en la Agencia Tributaria, al extender los efectos de las sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en los recursos núm. 736 y 737/2000 referentes a los ejercicios de IRPF de 1991 a 1995, al ejercicio de 1998 , y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Se invocan seis motivos, todos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primero se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley de la Jurisdicción , al concurrir las circunstancias exigidas, para que pueda aplicarse la extensión de los efectos, al menos, de la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2003 , dado que es la que se encuentra dentro del plazo del año, a que se refiere el precepto para presentar la solicitud.

En el segundo motivo se sostiene que los interesados se encuentran en idéntica situación jurídica, al existir, incluso, identidad de partes; también identidad del Impuesto que se aplica en ambos casos, al gravar la Agencia Tributaria las pensiones como consecuencia de haber sido funcionario del Organismo Internacional, O.C.D.E., D. Roberto .

En el tercer motivo se alega que no existe duda alguna respecto de la acreditación de que el Juez o Tribunal sentenciador sea también competente, dado que ha correspondido conocer en ambos casos a la misma Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el cuarto motivo niega que el acto impugnado fuese consentido, ya que en el acta de conformidad del día 23 de Julio de 2002 se hizo constar la expresa reserva de la acción para reclamar de la Agencia Tributaria el ingreso indebido de prosperar el recurso nº 737/2000, por lo que de ningún modo puede entenderse que la intención de las partes fuese conformarse con un pago al que no se encuentran obligados, a lo que había que añadir la necesaria atención a los actos coetáneos y posteriores en relación con la conducta seguida respecto a las liquidaciones provisionales, y posteriormente definitivas que la Agencia Tributaria les ha venido realizando desde el ejercicio de 1991, que evidencian su firme oposición a las mismas, habiéndoles llevado a presentar una querella criminal por un presunto delito de prevaricación contra una Administradora de la Agencia, al considerar que se dictan resoluciones injustas a sabiendas de ello, por continuar girando liquidaciones pese a ganar los recursos.

En definitiva, se estima que se ha realizado una interpretación contraria a la realidad, invocándose sentencias de esta Sala, Sección 7ª, de 7 de Octubre de 2003, y Sección 6ª, de 9 de Junio de 2001 , que consideran aplicable al caso que nos ocupa, tanto por no haberse tenido en consideración por el Tribunal de instancia los actos coetáneos y posteriores, como por no haberse conformado con el acta de 23 de Julio de 2002 y así haberlo hecho constar expresamente en la misma.

En el quinto motivo se alega que los Autos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución, al impedir que la parte tenga acceso a que un órgano jurisdiccional se pronuncie por primera vez sobre la legalidad o no de la liquidación girada por la Agencia Tributaria por el IRPF del ejercicio de 1998, citando en su apoyo la sentencia de fecha 18 de Abril de 2005 de esta Sala, Sección 4ª , que considera aplicable al caso que nos ocupa, dado que se trata de tener por primera vez acceso a la jurisdicción, además de existir un error sobre el consentimiento de esta parte en el acta de 23 de Julio de 2002, así como por haberse aplicado un criterio totalmente rigorista y formalista.

Finalmente, en el último motivo se aduce que no puede exigirse permanentemente que para eximirse de soportar los efectos de la ilegalidad de someter al Impuesto sobre la Renta las pensiones percibidas de un organismo internacional como es la O.C.D.E., tengan que recurrir individualmente cada liquidación que se les gira, habiéndose pronunciado en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2000, Sección 6ª .

TERCERO.- El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

La L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, dió nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" (art. 110.5 .c).

Antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de 12 de Enero de 2004 , seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005 , apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , la excepción de acto firme y consentido, la mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.

Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima es la de 25 de Enero de 2006 , aunque cuenta con dos votos particulares.

CUARTO.- En relación con la materia tributaria, esta Sección, en sentencia de 21 de Diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001 , llegó a la misma conclusión declarando que:

"El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.

En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dió lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .

El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por "elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él" añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un "relativo sacrificio a la tutela judicial", nos hallamos ante una "opción razonable y equilibrada", si se tiene en cuenta que aquélla es manos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.

Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vió desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."

Esta sentencia cuenta, sin embargo, con un voto particular.

QUINTO.- Dado que los Autos recurridos sólo aprecian la excepción de acto firme y consentido, sin cuestionar la concurrencia de los restantes requisitos, no resultan procedentes los tres primeros motivos.

El cuarto motivo alegado tampoco puede prosperar. Se rechaza en el mismo la firmeza apreciada ante la reserva efectuada por los recurrentes, en la propia acta de conformidad, del derecho a reclamar los ingresos indebidos si acababan obteniendo un fallo favorable en el recurso 737/2000, donde se ventilaba la legalidad de las liquidaciones que se les practicaron por el IRPF de los ejercicios 1991-1995, y ante actitud adoptada en relación con las distintas liquidaciones practicadas, por la discrepancia de la Administración, que no cesa a pesar de las sentencias favorables obtenidas, pero sin cuestionarse que la liquidación de 1998 no fue objeto de reclamación alguna.

Si no existió reclamación contra la liquidación de 1998, no cabe duda que la misma devino firme, al ser irrelevante para desvirtuar la firmeza la reserva de la posibilidad de reclamar lo indebidamente ingresado, porque tal declaración, aunque se refleje en un acta de conformidad, no interrumpe el cómputo de los plazos para recurrir ni invalida los efectos ligados al transcurso de dichos plazos.

Debe recordarse que en la propia acta se hizo constar, en el punto séptimo, que contra la liquidación tributaria producida el interesado podía interponer recurso de reposición ante la Dependencia de Inspección o bien directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél, que haya supuesto el transcurso de un mes desde la fecha del acta. Por ello la reserva no podía añadir ni quitar nada al acto de liquidación.

Tampoco los actos coetáneos y posteriores a los que se refieren los recurrentes son decisivos, lo que explica las distintas reclamaciones formuladas por los interesados ante las actuaciones que consideraban contrarias a Derecho, línea de conducta que debió seguirse también en relación con la liquidación de 1998.

Por todo ello no cabe hablar de la infracción del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , ni de la jurisprudencia que se cita, que se refiere a supuestos distintos, no habiendo desconocido la Sala de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el motivo quinto de casación, pues interpretó debidamente la excepción aplicada, sin que pueda alegarse, tampoco, con éxito, la falta de acceso a esta Sala de la cuestión controvertida, sin duda por el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, lo que obligaba aún más a recurrir cada liquidación girada ante el criterio de la Administración de que las pensiones satisfechas por los Organismos Internacionales a personas con residencia fiscal en España están sujetas y no exentas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, al igual que el resto de las pensiones percibidas por cualquier otro residente fiscal en España, lo que asimismo comporta la desestimación del sexto motivo.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no haberse personado en las actuaciones la Administración General del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Roberto y Dª María Esther , contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de 28 de Febrero y 4 de Mayo de 2006 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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