Última revisión
30/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2850/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022009100522
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 2850/2008, interpuesto por D. Javier Zabala Falcó, Procurador de los Tribunales, en nombre del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO , contra el Auto de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de de marzo de 2008, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el de 22 de octubre de 2007, que, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 358/2007, denegó la suspensión de desestimación presunta por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, correspondiente al segundo semestre del ejercicio de 2006, así como contra desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 27 de junio de 2007, la representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida contra resolución, también presunta, de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, de recurso de reposición formulado contra documento de liquidación de la tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2006.
En el otrosí del escrito de interposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo solicitó la suspensión de la efectividad de la resolución administrativa recurrida, "dado que consta debidamente acreditada (documento nº 3) la prestación de garantía necesaria, así como la suspensión acordada en vía administrativa".
Posteriormente, al requerirse a la entidad recurrente copia de la resolución recurrida, se presentó escrito en el que se indicaba que la misma era presunta, pero que se adjuntaba copia de la dictada por la Junta Superior de la Comunidad de Madrid en 26 de abril de 2007, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa antes referida.
SEGUNDO.- Formada pieza separada en el recurso contencioso-administrativo al que se asignó el número 358/07, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 22 de octubre de 2007 acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
Tras hacer referencia a los principios del régimen de medidas cautelares de la Ley 29/1998, de 13 de julio , el Auto basa el sentido desestimatorio de su resolución en la siguiente argumentación:
"SECUNDO.- En el presente caso, en el que se impugna por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa deducida en relación con la liquidación girada a tal entidad local por el concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, no se puede olvidar que, a la hora de efectuar la ponderación de los intereses de los litigantes, no nos encontramos con un interés publico y uno privado, sino con los intereses de la Comunidad de Madrid y de otro ente público, como es el Ayuntamiento recurrente, lo que nos remite, en definitiva, al marco en que cada una de tales Administraciones actúa.
Y a este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, en la medida en que el interés de la Administración autonómica se dirige a satisfacer económicamente un servicio de tanta trascendencia como es el de prevención y extinción de incendios, que es también interés del propio Ayuntamiento recurrente, se ha de concluir en la prevalencia del interés autonómico que, además, y como ya se ha dicho, mira a la satisfacción de un interés municipal.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, y en la medida en que, por otra parte, nada alega ni acredita la Corporación local recurrente en relación a que la ejecución del acto impugnado pudiera causarle perjuicios irreversibles o de difícil reversibilidad, en atención a la cuantía de la reclamación, se está en el caso de denegar la medida cautelar interesada."
Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 13 de marzo de 2008 .
TERCERO .- Como no se conformara con las referidas resoluciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo preparó recurso de casación contra la segunda de ellas, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dando lugar a los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.
CUARTO. - El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso por escrito presentado en 2 de febrero de 2009, en el que solicita su desestimación con expresa condena en costas.
QUINTO. - Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 2009 , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Contra los Autos dictados en la pieza separada de suspensión se articulan dos motivos de casación.
En el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega que "debido sin duda a un error padecido en las actuaciones que ninguna de las partes ha apreciado hasta el momento, debe decirse que en la misma sección (la 009) de la misma la misma Sala y del mismo Tribunal... en el P.O num. 266/07 se sustancia un proceso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del mismo acto administrativo (liquidación tasa de incendios correspondiente al segundo semestre del año 2006) en el que en fecha 27 de diciembre se dicta Auto acordando la suspensión adquiriendo firmeza dicho Auto mediante resolución de fecha 14 de marzo siguiente.
Existe, por tanto, una incongruencia palmaria entre el auto que ahora se recurre y el auto (anterior) de 27 de septiembre que causa indefensión a esta parte dado que nos encontramos ante un claro supuesto de cosa juzgada".
En el segundo de los motivos, formulado ahora al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del artículo 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , "por ser éste precepto el aplicado por la Sala para acordar la suspensión en el proceso paralelo", poniéndose de manifiesto que "la resolución recurrida refiere no existir alegación de daño de imposible reparación, que a la luz de lo dispuesto en el art. 130 LJCA existe una consolidada jurisprudencia que establece la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando tratándose de liquidaciones tributarias, alegue el recurrente que se le causarían daños o perjuicios de difícil o imposible reparación" , añadiéndose que "como ya se dijera en su día el abono de la tasa pretendida por la administración demandada lleva a la entidad local que represento, sin más, a la bancarrota. Por el contrario, resulta palmario que la aprobación de la suspensión solicitada no afecta, en la misma medida a la Comunidad de Madrid, dada la abismal diferencia de presupuestos existentes entre ambas administraciones".
Se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 19 de abril, 28 de diciembre y 6 de febrero de 1999, 15 de julio de 1998 y el Auto de 16 de abril de 1998 .
SEGUNDO. - El primer motivo formulado por la recurrente solamente puede entenderse desde el supuesto de que habiéndose solicitado la suspensión de la ejecución de la liquidación de la tasa de incendios al interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma, posteriormente, como consecuencia de desestimación presunta de la reclamación entablada ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto nuevo recurso contencioso-administrativo con nueva solicitud de suspensión ahora de la efectividad de aquella, si bien que posteriormente se ha incorporado a los autos copia de la resolución de la referida Junta denegando la suspensión ante ella solicitada.
Dicho lo anterior, el motivo no puede prosperar en el caso que se nos plantea.
En efecto, ante todo los Autos, tanto el inicial denegando la suspensión como el resolutorio de la súplica, dan respuesta motivada a la pretensión formulada y no puede alegarse por tanto respecto de ellos el vicio de incongruencia omisiva.
Por otra parte, debemos poner de manifiesto que los Autos dictados en materia de suspensión, contra lo que parece sostener la parte recurrente, no producen efectos de cosa juzgada, como lo demuestra la posibilidad de modificación o revocación en función de cambio de circunstancias, prevista en el artículo 132.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, Sentencia de 31 de octubre de 1995 ) y por el Tribunal Constitucional (Sentencia 105/1994, de 11 de abril y Auto 201/1992, de 1 de julio ). Con más razón, cuando se trate de actos diferentes, como son los de liquidación y resolución de reclamación contra ella, nada obsta a que las resoluciones judiciales sobre suspensión sean de distinto signo, exigiéndose tan sólo que estén suficientemente motivadas.
Pero es que a mayor abundamiento el Auto inicial aquí recurrido, objeto básico del recurso de casación, es de fecha 22 de octubre de 2007 y, por tanto, anterior al que ahora se opone, sin que por ello pueda ser impugnado por el motivo que se alega.
Por último, si bien se aporta copia de un Auto de 27 de diciembre de 2007 que accede a "la suspensión del acto que es objeto de impugnación en el recurso del que dimana la presente pieza separada ...", amén de la presentación extemporánea, no figura en él que se refiera precisamente la liquidación de la tasa por el segundo semestre del ejercicio de 2006.
Por las razones expuestas el motivo no puede prosperar.
TERCERO. - No mejor suerte debe correr el segundo de los motivos, pues como razona acertadamente la Sala de instancia, ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque como ya se ha declarado en ocasiones anteriores por la misma "el interés de la Administración autonómica se dirige a satisfacer económicamente un servicio de tanta trascendencia como es de prevención y extinción de incendios, que es también interés del propio Ayuntamiento recurrente", añadiéndose que "nada alega ni acredita la Corporación local recurrente en relación a que la ejecución del acto impugnado pudiera causarle perjuicios irreversibles o de difícil reversbilidad, en atención a la cuantía de la reclamación...".
Las expuestas, que son razones apreciadas por la Sala de instancia, son suficientes para desestimar el motivo.
Cierto es que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se expuso como justificación de la petición de suspensión que ésta última se había acordado en vía administrativa, prestándose la correspondiente garantía. Cierto es también que ahora en el recurso de casación se invoca el artículo 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que prevé la suspensión automática al interponer recurso de reposición si se garantiza el importe de la deuda y los intereses de demora en la forma que se establezca reglamentariamente, así como se alega los perjuicios que la ejecución del acto puede originar al Ayuntamiento recurrente.
Sin embargo, no es menos cierto que como se señaló en las Sentencias de 6 de junio, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2008 , el Pleno de esta Sala, en la Sentencia de 7 de Marzo de 2005 , tuvo la oportunidad de clarificar el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas después de la Ley General Tributaria, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003 , para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico-administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía económico-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional tanto de 1956 como en la 29/1998 , adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional. Y obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción .
Y como con arreglo a los criterios del referido precepto la Sala de instancia ha apreciado que en la ponderación de intereses debe prevalecer en este caso el autonómico y no se ha acreditado tampoco la existencia de daños irreversibles o de difícil reversibilidad, el motivo alegado no puede prosperar, tal como se ha anticipado.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, al rechazarse los motivos procede desestimar el recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid a la cifra máxima de 1.200 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2850/2008, interpuesto por D. Javier Zabala Falcó, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO , contra el Auto de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2008 , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el de 22 de octubre de 2007, que, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 358/2007, denegó la suspensión de la desestimación presunta por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, correspondiente al segundo semestre del ejercicio de 2006, así como contra desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la misma, con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

