Sentencia Administrativo ...io de 2010

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28/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2006 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022010100715

Resumen:
Se declara no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado contra sentencia desestimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que se ha de desestimar el recurso, al no concurrir la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia impugnada y las de contraste, pues si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 286/2006 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad TAGUARO, S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 483/2002, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Canarias, de 27 de marzo de 2002, desestimatorio de reclamación nº 35/1279/01 y acumulada 35/1738/01, relativa a liquidación y sanción derivada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 483/2002 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha dictado sentencia de 22 de octubre de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Taguaro, S.L." contra la resolución del TEAR de Canarias de 27 de marzo de 2002, por ser este acto ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso." (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de TAGUARO, S.L., se interpuso, por escrito de 7 de febrero de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada el 11 de mayo de 2001, y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 19 de mayo de 2000 y alegadas como contradictorias.

TERCERO.- El Abogado del Estado, formuló en fecha 29 de marzo de 2005, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión por resultar el mismo extemporáneo y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 23 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 483/2002, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Canarias, de 27 de marzo de 2002, desestimatorio de reclamación nº 35/1279/01 y acumulada 35/1738/01, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1999, por importe de 102.232,09 euros, y sanción derivada, con una cuantía de 39.620,62 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Con carácter previo a examinar el fondo del recurso y dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de analizarse la posibleinadmisibilidad del presente recurso en atención a la extemporaneidad del mismo , tal y como solicita en su escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 22 de octubre de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil TAGUARO, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de de 27 de marzo de 2002, desestimatorio de reclamación nº 35/1279/01 y acumulada 35/1738/01, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1999, por importe de 102.232,09 euros, y sanción derivada, con una cuantía de 39.620,62 euros.

La referida sentencia fue notificada a la representante procesal de TAGUARO, S.L., Procuradora Sra. Abengoechea Visteur, el día 23 de diciembre de 2004, tal y como se acredita en las actuaciones merced a la diligencia de notificación de idéntica fecha. Ulteriormente, y mediante escrito de 7 de febrero de 2005, la referida Procuradora, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya viabilidad procesal se discute ahora. Teniendo en cuenta el plazo de treinta días previsto por la Ley y computando los días hábiles existentes entre la fecha de notificación y la interposición, ha de llegarse a la conclusión que si bien el viernes 4 de febrero se cumplían los treinta días previstos legalmente, no es menos cierto que el siguiente día hábil que era el lunes 7 de febrero, hasta las 15.00 horas también se encuentra habilitado para la evacuación del emplazamiento, extremo que se cumple escrupulosamente en el presente recurso.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

CUARTO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 22 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , objeto de recurso, y de las Sentencias de 19 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y 11 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora impugnada de 22 de octubre de 2004 , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Administración Tributaria, justifica la desestimación de la reclamación formulada en la inexistencia de alegaciones por el reclamante, omisión que privó al TEAR de Canarias de los elementos de juicio precisos para conocer los motivos de la impugnación que la reclamación llevaba implícita, argumentado que:

"para una más adecuada comprensión de lo que después diremos, que los Tribunales Económico-Administrativos no se articulan en la Ley como órganos puramente administrativos de gestión dentro de la Administración activa, sino como órganos especializados que incluso pueden reputarse cuasi jurisdiccionales por la función que desempeñan, ante las cuales han de ser entabladas las reclamaciones en la forma y modo establecidas en su Reglamento de Procedimiento, razón por la que la omisión de unos de sus trámites -y con mayor motivo cuando goza de la importancia que posee el de alegaciones- puede desembocar perfectamente, como aquí ha ocurrido, en un pronunciamiento desestimatorio de raíces tan solidas como las que pueda tener la más extensamente argumentada y de mayor loa y encomio de las resoluciones dictadas por ese Tribunal."

[...]

Y ello así porque si el accionanate de ja de formular alegaciones, en la mayor parte, de los casos -salvo en los supuestos de ilegalidades manifiestas y extensibles, que no es el caso- dejará al Tribunal huérfano del conocimiento del objeto de la reclamación, lo que aconteciendo en el supuesto de autos, dió ocasión al Tribunal a dictar resolución desestimatoria de la pretensión, procediendo, en consecuencia desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora".

Sin embargo, analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es absolutamente inexistente. En concreto, y en cuanto a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de mayo de 2000 , esta adolece absolutamente de capacidad de contraste, toda vez que la cuestión nuclear del presente recurso, a saber, la falta de presentación de alegaciones por la parte recurrente ante el órgano económico administrativo, sí se verificó en dichas actuaciones como pone de manifiesto la sentencia referida en su Fundamento de Derecho Segundo:"(...) Antes de seguir adelante, es menester señalar que la resolución recurrida, al desestimar la reclamación por falta de presentación del correspondiente escrito de alegaciones, incurre en un claro error, pues consta en el expediente que el día 11 de septiembre de 1995 la actora presentó en el TEAR las alegaciones que sustentaban la reclamación ."

En iguales términos nos debemos referir para negar cualquier atisbo parangonable entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Adviértase que en una y otra sentencia, ni el sustrato fáctico del que traen causa (Impuesto sobre Sociedades- expediente de comprobación de valores), ni los fundamentos sobre los que giran las pretensiones deducidas ni, fundamentalmente, el planteamiento de la cuestión en una y otra sentencia, resultan contrastables, pues siendo la cuestión de la falta de presentación de alegaciones en vía económico-administrativa el elemento central de la sentencia ahora recurrida, en la de contraste se plantea aquella cuestión merced a la oposición de una causa de inadmisibilidad por la parte recurrida, en la que se interesa la inadmisión del recurso por no haber deducido alegaciones ante el TEAR. Siendo por tanto evidente la asimetría de ambas sentencias y fundamentos, en cuanto a la naturaleza de la decisión jurisdiccional impugnada en una y otra. Repárese en este sentido que no pueden ser contratadas consecuencias jurídicas diferentes: en efecto, la desestimación de la causa de indamisibilidad opuesta por la parte recurrida en la sentencia de contrate, al considerar que la falta de presentación de alegaciones ante el TEAR no es motivo de inadmisión, no es equiparable a la desestimación del fondo de la pretensión en el presente caso, con el razonable argumento de que en el ejercicio de sus funciones revisoras, el TEAR de Canarias sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera haberse deducido razonablemente las causas que evidenciaran la ilegalidad del acto impugnado, extremo que no concurre en el presente caso, por lo que resulta aplicable la doctrina establecida por el TEAC y por esta mima Sala (Sentencia de 17 de marzo de 1995 ) en que la ausencia de alegaciones substrae al órgano decisorio de los necesario elementos de juicio que pudieran utilizarse para combatir eficazmente el argumentario articulado por el acto recurrido y, por ende, deben ser confirmados en su integridad.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por TAGUARO, S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 483/2002, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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