Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2008 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011101415
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 287/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES (PYC, PRYCONSA) S.A. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 291/2006 , sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 21 de diciembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 291/2006, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Sampere Meneses en representación de la entidad PRYCONSA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004 relativo al Impuesto de Sociedades, por ser conforme a derecho, confirmamos dicha resolución impugnada. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 25 de febrero de 2008 por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES (PYC, PRYCONSA) S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que previos los trámites preceptivos, eleve los Autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a fin de que dicte Sentencia, por la que estimando el Recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad.
TERCERO .- La Administración General del Estado, por escrito de 14 de julio de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 291/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación deducida contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de 30 de abril de 2001, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía de 136.073 euros.
SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan en este caso los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.
Así, la Sentencia ahora impugnada, considera que en el presente supuesto, concurren las circunstancias y motivos que justifican la ampliación del plazo fijado para los actos de comprobación, vinculados con la especial complejidad que se deriva de la materia comprobada, por tratarse de una serie de empresas vinculadas entre si, añadiendo la referida sentencia de instancia que:
"A la situación anterior, se une, que se había procedido a la absorción por fusión de la Sociedad Mundocis, y como tal se produjeron esas actuaciones de comprobación e inspección, de ahí que esté plenamente justificada esa especial complejidad de las actuaciones. Están previstas una serie de causa o motivos por los cuales se puede ampliar el plazo fijado en la norma con carácter general así que la administración debe realizar una interpretación de las circunstancias concurrentes par determinar si existe una especial complejidad. De ahí que sea preciso motivar el acuerdo ampliatorio, y en este caso se cumple. Además no estamos realmente ante un supuesto de falta de motivación del acuerdo sino ante una discrepancia sobre los motivos que han llevado a esa ampliación, pero como ya se ha expuesto el acuerdo es conforme a derecho por concurrir las circunstancias invocadas por la administración para proceder a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Por tanto se rechaza la pretensión de que sea declarado nulo el acuerdo ampliatorio de fecha 8 de mayo de 2000".
Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada, dictada por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 20 de septiembre de 2007 , se constata que el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades es incompleto y ello a pesar de que las partes procesales en aquella sentencia y en la hoy recurrida sean las mismas. Y es que concurriendo el presupuesto de la identidad subjetiva, los hechos de los que traen causa las fundamentaciones de las referidas resoluciones son claramente diferentes.
Para empezar, el hecho de que las figuras tributarias sean en una el Impuesto sobre Sociedades, y en otra retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos de trabajo personal del IRPF, no es una divergencia baladí, pues el procedimiento inspector y las actuaciones diligenciadas en uno y otro proceso han tenido que ser forzosamente dispares y, consecuentemente, distintos también los obstáculos y dificultades a los que se ha debido enfrentar la Inspección actuante. Por tanto, en este caso no hay una exégesis contradictoria de la norma tributaria, sino conclusiones diferentes en cuanto a la carga de motivación del acuerdo de ampliación en uno y otro caso, atendiendo las vicisitudes del procedimiento inspector en cada caso.
En segundo lugar, y como pone de manifiesto la propia sentencia ahora impugnada y cuyo Fundamento se ha reproducido ad supra , la controversia planteada gira en torno a la adecuación de los motivos que llevaron a la Inspección a acordar la ampliación del periodo de actuaciones, no por carencia de motivación, sino por falta de idoneidad. Contrariamente, en la sentencia invocada como contradictoria, la Sala llega a la conclusión, de que efectivamente no se realizó ninguna motivación por parte de la Inspección acerca de la justificación de esa ampliación:
"QUINTO.- En el caso presente, la motivación no sólo ha sido escueta sino abiertamente insuficiente, ya que no nos informa, ni siquiera de manera indiciaria o parcial, sobre las razones por las cuales estaría justificada la ampliación, pues lo único que se pone de manifiesto, por toda motivación, es que el volumen de operaciones de la entidad sobrepasa determinados límites cuantitativos en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, de donde implícitamente parece inferirse que esa circunstancia es suficiente, a juicio del Jefe de la ONI, para autorizar la ampliación.
Sin embargo, como ya hemos dicho, este dato no es revelador de la complejidad real del procedimiento, que no sólo se mide por ese factor si no se pone en relación con el contenido de lo actuado y con los hechos que se pretenden comprobar a efectos de su regularización tributaria. Pero es que, además, el procedimiento seguido en este caso del que surgió la liquidación a la postre impugnada, lo era a los simples fines de determinar las retenciones sobre rendimientos del trabajo personal de cuatro ejercicios. La fijación de este deber de retener y su cuantificación en modo alguno requiere el despliegue de una gran actividad de comprobación ni puede calificarse al procedimiento como de especial complejidad, a menos que se hubieran recogido de forma expresa y razonada en el acuerdo ampliatorio, lo que no se ha hecho, las circunstancias que hubieran impedido cumplir el plazo de doce meses en este concreto asunto, atendido el ámbito objetivo del expediente. Además, para la fijación y cálculo de las retenciones que nos ocupan resulta completamente indiferente el volumen de operaciones de la entidad.
En consecuencia, la motivación infringe las exigencias legales a que se sujeta la posibilidad de ampliación de actuaciones, y no sólo porque la resolución no incorpora la más mínima explicación sobre la procedencia de la prórroga, sino porque, además, no hay razón válida para amparar la ampliación a la vista del contenido material de las actuaciones y de las circunstancias que se han expresado.
Si la regla general, como hemos razonado, es que la duración del plazo es la señalada en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 y la excepción se sujeta, en consecuencia, a la concurrencia de rigurosos requisitos que, además, han de estar expresamente motivados, puede llegarse a la conclusión de que, en el caso presente no hay, formal ni materialmente, motivación válida y eficaz".
En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, carecen del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la doctrina de la sentencia recurrida si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
TERCERO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES (PYC, PRYCONSA) S.A. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 291/2006 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

