Última revisión
26/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2004 de 26 de Abril de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Núm. Cendoj: 28079130022007100299
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 294/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial Salvatierra, S.L., contra la sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7061/00, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 26 de agosto de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa 15/2913/97 interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de 26 de junio de 1997, confirmatorio del acta A02 61366131 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y cuantía de 3.699.868 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 7061/00 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamaos el presente recurso Contencioso-Administrativo número 7061/2000 interpuesto por Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDÓÑEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de COMERCIAL SALVATIERRA, S.L. contra resolución desestimatoria de la reclamación número 15/2913/97 contra acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Galicia confirmando propuesta de liquidación contenida en el acta que se refiere practicada en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 95; sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Comercial Salvatierra, S.L, se interpuso, por escrito de 4 de febrero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el veinticuatro de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimaba el recurso núm. 7061/00, interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 26 de agosto de 1999, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa 15/2913/97 interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de 26 de junio de 1997, confirmatorio del acta A02 61366131 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y cuantía de 3.699.868 pesetas.
El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.
SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada quiebra la unidad de la jurisprudencia al desestimar la pretensión de la recurrente de incorporar determinados gastos por considerar que por parte de la reclamante no se ha efectuado actividad probatoria alguna con respecto a los mismos, entendiendo ésta que la aportación de la documentación contable y societaria efectuada en la fase instructora es suficiente, no siendo necesaria una nueva aportación en fase judicial.
La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recurso nº 837/99; Sentencia de 9 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recurso nº 7169/00 y Sentencia de 5 de febrero de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , recurso nº 8008/91.
TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1995, girada por el importe total de 3.699.868 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 2.185.126 pesetas de cuota, 1.311.076 pesetas de sanción y 203.666 pesetas de intereses de demora.
El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 2.185.126 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Comercial Salvatierra, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7061/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

