Última revisión
04/11/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2006 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022010100942
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5913
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 294/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., contra la sentencia de 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 948/2003 , sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades.
Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 1 de junio de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su virtud, ANULAR la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en cuanto que se reconoce el derecho de la recurrente a la deducción como gasto del ejercicio de las retribuciones satisfechas a los administradores CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 17 de julio de 2006 por la representación procesal de REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., presentando recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso estimándolo íntegramente y casando y anulando la sentencia que se impugna, exclusivamente en lo que de contrario afecte a los intereses de su mandante y, más concretamente, declare procedente la deducción por inversiones en activos fijos nuevos de los envases de vidrio retornables, dando en consecuencia plena conformidad a las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995 por Coanbega SA, presentadas en su día.
TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 4 de octubre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 948/2003 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de julio de 2003, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 29 de marzo de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994/1995, por importe de 145.357,39 euros.
SEGUNDO.- Con carácter previo al eventual análisis comparado de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, debe atenderse a la posibilidad de que el motivo deba ser desestimado, porque plantea una cuestión nueva, no alegada en la instancia ni abordada por la sentencia impugnada, habida cuenta de que una jurisprudencia reiterada de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones no planteadas en la instancia (entre otras, sentencias de 5 de Julio de 1996 , 3 de Febrero de 1998 y 23 de Diciembre de 2004 ).
En el presente caso, el debate litigioso acerca de la deducción por inversión en activos fijos nuevos de los envases de vidrio retornables no fue objeto de controversia en la instancia, toda vez que la propia parte recurrente no lo interesó en su escrito de demanda, defecto que pretendió subsanar mediante un escrito ulterior, de 16 de diciembre de 2005, que no fue admitido pro la Sala merced a providencia de 10 de enero de 2006, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada:
"La actora en su escrito de demanda, funda su pretensión impugnatoria en una sola cuestión que es la consideración como gasto deducible de la retribución satisfecha a los administradores, pretensión que reitera en su escrito de conclusiones presentado el 2 de febrero de 2005, dictandose a continuación el 24 de febrero de 2005, por la Secretaria de la Sala, la correspondiente Diligencia de ordenación por la que se dejan las actuaciones en Secretaria pendientes de señalamiento para votación y fallo.
El 16 de diciembre de 2005, la parte presenta escrito en el que al amparo de lo establecido en el art. 138 de la Ley 29/1998 manifiesta que subsana el defecto consistente en no haber indicado con carácter previo un segundo motivo de impugnación, aduciendo que son dos los motivos y no uno como erróneamente hizo consignar en el escrito de demanda y posterior de conclusiones, sino que siempre pensó en impugnar también la idoneidad de la deducción por inversión en activos fijos nuevos.
La Sala , mediante Providencia de 10 de enero de 2006 , declaró que el anterior escrito no reunía ninguno de los requisitos que establece el art. 138 de la de la Jurisdicción por lo que no ha lugar a admitir la pretensión formulada quedando a lo acordado en la resolución de 24 de febrero de 2005. Dicha providencia, notificada a la parte el 13 de enero de 2006, devino firme al no ser recurrida."
TERCERO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., contra la sentencia de 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 948/2003 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

