Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100491

Núm. Ecli: ES:TS:2011:2995

Núm. Roj: STS 2995/2011

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cuantía insuficiente, la fijación de cuantía o la constatación de que la cuantía es indeterminada puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 294/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de CARTAGO INGENIEROS, S.L., contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 22 de mayo de 2008, por el que se inadmitía la reclamación nº 28/03687/05 planteada contra el acuerdo del Delegado Ejecutivo de la AEAT de Madrid, de remisión de Expediente de Inspección relativo al Impuesto de Sociedades e IVA, periodos 2000, 2001 y 2002, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 805/08 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CARTAGO INGENIEROS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de mayo de 2008, sobre acuerdo por el que se comunica al recurrente la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones de comprobación e investigación sobre su situación tributaria, relativas al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los años 2000, 2001 y 2002, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de CARTAGO INGENIEROS, S.L., por escrito de 26 de mayo de 2010, se solicitó que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, casando y anulando la impugnada, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la infracción por la sentencia recurrida de la teoría general sobre los actos de trámite dotados de autonomía a efectos de su impugnación y, en todo caso, declare la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta contra el acto administrativo de referencia.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 23 de julio de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su desestimación con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 23 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 22 de mayo de 2008, por el que se inadmitía la reclamación nº 28/03687/05 planteada contra el acuerdo del Delegado Ejecutivo de la AEAT de Madrid, de remisión de Expediente de Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades e IVA, periodos 2000, 2001 y 2002, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su recurso en la consideración de que la sentencia impugnada ha incurrido contradicción con la sentencia de contraste aportada en lo relativo a la consideración del acto administrativo impugnado como de mero trámite o , por el contrario, dotado de sustantividad y por tanto, con naturaleza decisoria y, por ende, impugnable.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía o la constatación de que la cuantía es indeterminada puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la decisión de inadmitir la reclamación económico administrativa número 28/03687/05 interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, Área Provincial de Inspección, que comunica al reclamante la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones de comprobación e investigación sobre su situación tributaria, relativas al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los años 2000, 2001 y 2002, así como que se acordó la supresión del tramite de audiencia previsto en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , así como de la solicitud de suspensión efectuada en curso de dicha reclamación, que trae cuenta del acuerdo del Delegado Ejecutivo de la AEAT de Madrid, de remisión de Expediente de Inspección, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Si se considera que el acto impugnado no es una liquidación y, como sostiene la recurrente, es de cuantía indeterminada, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

QUINTO.- Por consiguiente, siendo la cuantía indeterminada, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en el recurso de casación para su unificación de doctrina que se ha preparado, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARTAGO INGENIEROS, S.L., contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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