Última revisión
31/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2955/2003 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022007100577
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5868
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra el Auto de 14 de Enero de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se desestimó el Recurso de Suplica contra Auto de fecha 31 de Octubre de 2002, en el recurso número 1484/00, en materia de extensión de efectos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, bajo la dirección de Letrado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de Octubre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Extender los efectos de la sentencia número 941/1998, de 15 de Diciembre, dictada en el recurso 55/1995 al solicitante D. Carlos Miguel , en relación a los ejercicios del IRPF no prescritos, con los pronunciamientos inherentes, incluida la devolución de ingresos indebidos en su caso. No procede hacer imposición de costas.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fue resuelto por Auto de 14 de Enero de 2003 en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 31 de Octubre de 2002 confirmando el mismo en todos sus extremos.".
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto, el Abogado del Estado, S.A." formuló Recurso de Casación al amparo cuatro motivos: "Primero.- El Auto recurrido infringe el artículo 110.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que la solicitud de extensión se efectuó fuera de plazo. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo .- El Auto recurrido infringe el artículo 110.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Tercero .- El Auto recurrido infringe el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación a lo dispuesto en los artículos 31, 72 y 73 de la misma Ley , a los artículos 3 y 4 del Código Civil , al artículo 9 de la Constitución Española, así como a la doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria, concretamente a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989 y a los Autos del Tribunal Supremo de 22 de Mayo y 7 de Julio de 2000 . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cuarto .- El Auto recurrido infringe el artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la interpretación que de este precepto ha efectuado esa Excma. Sala en Auto de 21 de Diciembre de 2001 , dictado en el pieza de extensión de la sentencia en el recurso 25/99 . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .". Termina suplicando de la Sala se case y anule los autos recurridos, declarando la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto de 31 de Octubre de 2002, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que acordó extender los efectos de la sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 1998, en el recurso 55/95 , a D. Carlos Miguel en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios no prescritos, retenciones por prestaciones complementarias, el Abogado del Estado plantea cuatro motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional .
En primer lugar alega que el Auto recurrido infringe el art. 110.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que la solicitud de extensión se efectuó fuera del plazo del año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, al haberse presentado el día 19 de Abril de 2000 , no obstante haberse notificado a todas las partes la sentencia de 15 de Diciembre de 1998 el día 4 de Febrero de 1999 .
En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 110.2 de la Ley 29/1998 , por no haberse dirigido la solicitud a la Administración demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Hacienda, Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, sino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el tercer motivo se señala que el Auto recurrido infringe el art. 110 de la Ley Jurisdiccional , en relación a lo dispuesto en los artículos 31, 72 y 73 de la misma, a los artículos 3 y 4 del Código civil , al artículo 9 de la Constitución Española, así como a la doctrina jurisprudencial, constitucional y ordinaria, concretamente a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989 y a los Autos del Tribunal Supremo de 22 de Mayo y 7 de Julio de 2000 .
Considera en este motivo la representación estatal que no es posible extender los efectos de la sentencia a supuestos de actos administrativos que han ganado firmeza, como es el caso.
Finalmente, en el cuarto motivo, se señala que el Auto recurrido infringe el art. 110.1 a) de la Ley referida, así como la interpretación que de este precepto ha efectuado esta Sala en Auto de 21 de Diciembre de 2001 en el recurso 25/99 , en cuanto los recurrentes no se encontraban en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la sentencia de 15 de Diciembre de 1998 , por no existir identidad en los actos administrativos objeto de impugnación, porque el recurso 55/95 se interpuso contra una resolución del TEAR por el concepto de una concreta retención mensual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiéndose pretendido, por el contrario, a través de la extensión de la sentencia, la impugnación de autoliquidaciónes relativas al Impuesto sobre la Renta, respecto de las cuales la jurisprudencia ha declarado que se tratan de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración para que puedan ser impugnadas en vía contencioso-administrativa. (Así la sentencia de 10 de diciembre de 1991 , y muchas más, y el Real Decreto 1163/90 .)
SEGUNDO.- Procede aceptar el primer motivo de casación, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el 4 de Febrero de 1999 , no iniciándose la vía administrativa de extensión hasta el 14 de Abril de 2000.
Podía alegarse que este plazo resulta corto, ya que en ocasiones no será fácil tener un pronto conocimiento de la sentencia favorable a un tercero que permita acudir a este procedimiento, por lo que se ha defendido por un sector doctrinal ampliar el plazo al de prescripción del derecho, como ocurre respecto al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, nos encontramos ante una opción del legislador, aparte de que expirado ese plazo de un año nada obsta la impugnación autónoma del acto en cuestión con arreglo a las reglas generales, si se está en plazo.
Tampoco cabe oponer que el dies a quo para el cómputo del plazo anual debe ser desde la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia, porque el mismo precepto señalaba que si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
Es cierto que si se interpone recurso de casación en interés de la Ley o el de revisión, el "dies a quo" quedaba pospuesto a la notificación de la resolución de estos recursos, pero no lo es menos que todo ello no impedía que fuese solicitada la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la original sentencia , porque los terceros no tienen por qué conocer la interposición de tales recursos, y ello "sin perjuicio de que, una vez acreditada la interposición de aquellos recursos, permanezca en suspenso la tramitación del incidente", como señalaba el segundo apartado del art. 110.5 .
TERCERO.- Estimado el primer motivo resulta innecesario el examen de los demás invocados, y una vez estimado el recurso de casación procede, por lo expuesto, acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciase las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 30 de Octubre de 2002 y 14 de Enero de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se casan y anulan.
2º.- Desestimar la petición de extensión de la sentencia de 15 de Diciembre de 1998 formulada por D. Carlos Miguel , dada la fecha de su presentación en vía administrativa, fuera del plazo establecido.
3º.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
