Última revisión
08/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2960/2008 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022009100318
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2960/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 28 de enero de 2008 -confirmado por el de 14 de abril de 2008-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.
Comparece como parte recurrida FUTURO RESIDENCIAL, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de FUTURO RESIDENCIAL, S.L. interpuso demanda incidental el 4 de julio de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Victor Manuel que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 28 de enero de 2008 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, FUTURO RESIDENCIAL, S.L., anulando la comprobación de valores RUE: TP/EH4664/2004/6575 y la liquidación núm. 46/2007/LTD/11610/2 de la oficina gestora de Lliria y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.
Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 14 de abril de 2008 .
TERCERO.- Contra el Auto de 14 de abril de 2008 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 16 de junio de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.
CUARTO.- La representación de FUTURO RESIDENCIAL, S.L. compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 30 de mayo de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por entender que la recurrente no puede introducir en vía casacional fundamentos jurídicos nuevos no aducidos en el trámite de alegaciones, cual es la extemporaneidad de la interposición del incidente. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 2008 el recurso fue admitido a trámite.
Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 2 de marzo de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por la Letrada de la Generalidad solicitando la inadmisión del único motivo al entender que se introducen cuestiones nuevas y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de los Autos de 28 de enero y 14 de abril de 2008 , en todos sus extremos.
QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES,
Fundamentos
PRIMERO.- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 28 de enero de 2008 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
" PRIMERO: El Letrado de la Generalitat Valenciana se opone a la extensión alegando que la liquidación es firme; invocando el art. 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional , que dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para l interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuera consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".
No puede prosperar la alegación de la Generalitat, pues la liquidación se notificó a la demandante el 8 de junio de 2007, que dentro de plazo presentó reclamación económico administrativa, y antes de dictar resolución o de que esta fuera firme, presentó ante esta Sala la demanda incidental de 4 de julio de 2007 ; por lo que la liquidación no era firme cuando presentó la demanda incidental.
SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.
TERCERO: En los autos de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que es unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana. Recientemente se han dictado las sentencias nº 1056/07 de 7 de septiembre, y 1124/07 de 17 de septiembre , en sendos recursos contra actos de comprobación de valores relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que se sigue la tesis de la sentencia 1290/01 , que lo anulaba por falta de motivación; pero a diferencia de ésta última y posteriores, la opinión de la Sala no es unánime, al discrepar de la mayoría y formular un voto particular a cada una de ellas, dos de los Magistrados intervinientes. Ello nos ha de llevar a cambiar el pronunciamiento que sobre las costas procesales se ha venido haciendo hasta el presente auto. En consecuencia, procede estimar el presente incidente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".
SEGUNDO.- La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .
En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 4 de julio de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.
TERCERO.- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar que se han introducido en el motivo de casación cuestiones nuevas, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.
No puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al motivo de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.
Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.
CUARTO .- El motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 4 de julio de 2007 .
En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.
QUNTO.- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 28 de enero y 14 de abril de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.
SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por FUTURO RESIDENCIAL, S.L.
TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.
