Última revisión
28/09/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3012/2007 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Núm. Cendoj: 28079130022011101001
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6213
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.
En el recurso de casación nº 3012/2007, interpuesto por don Luis Angel , don Arturo y don Federico , representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, y asistidos de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de febrero de 2007, recaída en el recurso nº 358/2005 , sobre IBI; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional (sección Sexta) dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Luis Angel, don Arturo y don Federico , contra la resolución del T.E.A.C., de fecha 5 de mayo de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por los recurrentes contra otra del Director General del Catastro, de fecha 17 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso de reposición promovido contra la Ponencia de Valores , total 2004, de Benissa (Alicante), a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SEGUNDO.- Notificada esta Sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes , los recurrentes (don Luis Angel, don Arturo y don Federico ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 9 de julio de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia incurre en un vicio de interpretación errónea del art. 73 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 19.1.a) de la L.J.C.A. , y el art. 24.1 CE .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 7.3 de la LOPJ, en relación con los arts. 9.3 y 23.1 CE .
Terminando por suplicar dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso de casación:
1º.- Se declare haber lugar al recurso de casación estimándose el recurso por haber incurrido la sentencia impugnada en una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, resolviéndose de conformidad con las pretensiones de la demanda del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la Resolución administrativa impugnada que aprobaba la Ponencia de Valores catastrales del municipio de Benissa (Alicante).
2º.- Se impongan las costas dimanantes del presente recurso a las partes que se opusieran del mismo.
CUARTO.- Por providencia de la Sala , de fecha 19 de octubre de 2007, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, ordenándose por otra de 12 de noviembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas.
QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de mayo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre siguiente , en que tuvo lugar.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Luis Angel, en calidad de portavoz del Grupo Municipal CIBE (Ciudadanos de Benissa) contra Resolución del Director General del Catastro por la que se declara inadmisible el recurso de reposición promovido contra la Ponencia de Valores de 2004 de Benissa (Alicante), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles..
El Tribunal de instancia basó su fallo desestimatorio en los siguientes fundamentos:
""El punto de partida inicial sobre el que debe versar la resolución del recurso es el hecho que resulta del expediente Administrativo de que:
1ºen dicho expediente administrativo no aparece que por el Ayuntamiento de Benissa se haya adoptado acuerdo alguno relativo a la impugnación de la Ponencia de Valores del municipio.
2ºel recurso en vía administrativa lo interpuso Luis Angel en calidad de Concejal Portavoz del grupo municipal CIUDADANOS INDEPENDIENTES DE BENISSA (CIBE).
3ºla Resolución de la Dirección General del Catastro es inadmitir el recurso porque carece de legitimación al no tener "un interés directo, personal y actual en la anulación del acto, que solo se da si dicho acto afecta directamente a los intereses corporativos de todo un sector o profesión , o al titular de un inmueble afectado por el acto impugnado, circunstancias que no se aprecian en el presente caso". (17 de agosto de 2004)
4ºpor las mismas razones se inadmite el recurso de reposición.
[...] La recurrente argumenta extensamente en su escrito de demanda sobre su legitimación en vía Contencioso-administrativa, legitimación que ostenta como destinatario del acto Administrativo impugnado ex Art. 19.1 a) de la ley jurisdiccional.
Ahora bien: las reglas de la legitimación en vía administrativa y económico-administrativa son diferentes y en este caso, como cuestión previa a la analizada por el T.E.A.C., se plantea la que trataron las resoluciones administrativas.
El artículo 73 de la Ley de Bases de Régimen Local , que la parte actora alega como fundamento de su legitimación no le atribuye a un Concejal o grupo de Concejales, sin otro requisito que serlo, la representación del Ayuntamiento. Por el contrario, el art. 46 y siguientes de dicho texto legal que regulan el régimen de funcionamiento de las Entidades Locales , y en relación con el artículo 21 , la representatividad del Ayuntamiento, no se designa a cualquier concejal o grupo de concejales. Carecen por tanto los recurrentes de representatividad de la Entidad Local, y carecen de legitimación en vía administrativa y económico- administrativa como "Ayuntamiento de Benissa".
La posible legitimación de los recurrentes individualmente, como ciudadanos, encuentra su fundamento en el marco del litigio origen de este recurso , en su afectación directa como consecuencia de la aprobación de la Ponencia de Valores, y tal afectación, ha entendido esta Sala viene determinada por la inclusión dentro de los sujetos pasivos del Impuesto de bienes inmuebles, tal y como ha sido regulado en el artículo 65 de la Ley de Hacienda Locales .
Los recurrentes debían haber acreditado, y no lo han hecho, ser propietarios de bienes inmuebles gravados , o titulares de un Derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados, titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados o titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a los que se hallen afectos.
En consecuencia, los recurrentes que vieron denegada su legitimación en vía administrativa por no haber acreditado su condición de sujetos pasivos del impuesto, carecen de la misma como "Ayuntamiento de Benissa" y si bien están legitimados para impugnar el Acuerdo del TEAC en vía Contencioso-administrativa, debe desestimarse su recurso"."
Contra esta Sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación se formula bajo la letra c) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la Sentencia incurre en un vicio de interpretación errónea del artículo 73 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, al confundir a los Concejales integrantes del Grupo Municipal CIBE con la representación procesal del Ayuntamiento de Benissa, cuando realmente ellos han actuado en su propio nombre y no en representación del Ayuntamiento.
El motivo debe desestimarse pues la Sentencia contempla la posición de los recurrentes, no sólo desde la perspectiva de representantes del Ayuntamiento , sino también en su calidad de ciudadanos, negándoles legitimación en vía administrativa en ambos supuestos. En consecuencia, aún admitiendo la postura de los recurrentes de que ellos no han actuado en representación del ente local,, su condición de ciudadanos tampoco les bastaría para recurrir, según entiende el Tribunal "a quo", al no demostrar su condición de sujetos pasivos del Impuesto.
TERCERO.- El segundo motivo, formulado ya al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia infracción de los artículos 7.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 y 23.1 de la Constitución , al hacer la sentencia una interpretación restrictiva del acceso a la jurisdicción y de la participación de un Grupo Político Municipal en los asuntos públicos olvidando la legitimación democrática que ostentan los actores al haber sido elegidos como representantes de los ciudadanos de Benissa en unas elecciones por sufragio universal.
El motivo debe desestimarse, pues la legitimación democrática que ostentan los actores respecto de los ciudadanos del municipio no es suficiente para justificar una legitimación en la vía económico-administrativa, que se rige por sus propias reglas, determinando el artículo 30 del Real decreto 391/1996, quienes son las personas o entidades que pueden promover estas reclamaciones (sujetos pasivos, responsables del tributo, personas cuyos intereses resultaren afectados por el acto de gestión), entre las que no se encuentran los Concejales del Ayuntamiento. Los propios actores en el escrito de interposición reconocen que el interés derivado del acto (Aprobación de la Ponencia de Valores) repercute en la vida ciudadana de los vecinos del municipio, con lo que están admitiendo que no ellos sino los vecinos son los que ostentan un verdadero interés en el asunto. Este interés , podría legitimar al órgano institucional en el que verdaderamente recae la representación de estos vecinos, es decir, el ayuntamiento, pero siempre a través del régimen mayoritario de toma de acuerdos previsto en la legislación local, sin que una minoría de Concejales puedan por propia iniciativa sustituir la voluntad del ente en que están integrados de no recurrir la Ponencia de Valores.
En definitiva, no hay lesión del artículo 9.3 de la Constitución, pues la Sentencia recurrida se ha limitado a aplicar las reglas propias del acceso a los recursos, lo que en nada infringe el principio de legalidad ni la seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad, y antes al contrario , si que se hubiera lesionado esos principios si se hubiera admitido la legitimación de los recurrentes en vía económico-administrativas en contra de sus normas propias. Tampoco hay lesión del art. 23.1 de la Constitución, pues el Derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, debe ejercitarse a través de los cauces y órganos encargados legalmente de esta representación, que en cuanto a la interposición de recursos no es otro que el Ayuntamiento. Por último, tampoco se infringe el artículo 7.3º de la ley Orgánica del Poder Judicial, pues la protección que los órganos judiciales otorgan a los titulares de Derechos o intereses legítimos, requiere que éstos accedan a aquellos cumpliendo los requisitos de legitimación que señalan las leyes.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos , con expresa imposición de costas a los recurrentes, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 .
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3012/2007, interpuesto por don Luis Angel, don Arturo y don Federico, contra la Sentencia dictada por la sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional en fecha 22 de febrero de 2007 , recaída en el recurso nº 358/2005, con imposición de costas a las partes recurrentes con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

