Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 303/2009 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100485
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 303/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Encinar de Cabezón S.L., contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 613/2004 , en el que se impugnaba denegacion de solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA, por importe de 42.083,93 €.
Intervienen como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictó sentencia de 28 mayo de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la AEAT de 26 de abril de 2002 que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA por valor de 42.083,93€, la que se confirma por ser ajustada a derecho".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito el 17 de julio de 2008 por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación procesal de El Encinar de Cabezón S.L, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia impugnada, y se dicte sentencia estimatoria del recurso.
TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 21 de abril de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/09083/02, interpuesta por la entidad Encinar Cabezón S.L. contra el Acuerdo de 26 de abril de 2002 de la Administración de la AEAT de Guzmán el Bueno por el que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, Régimen General, expediente de referencia 30390034208104T, siendo el importe solicitado a devolver de 42.083,93€.
La sentencia impugnada afirma que "cuando se resuelve la petición de devolución se encontraban vigentes unas normas que no amparaban la devolución porque no se trataba de ingresos indebidos sino debidos" y en el auto aclaratorio de la Sentencia de fecha 21 de julio de 2008 sintetiza su doctrina señalando que " la aplicación del criterio establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas exigía una reforma normativa y que su efecto directo lo era únicamente respecto de la norma de cobertura y no solo los actos administrativos en los que aquella impugnación es meramente referencial".
La recurrente solicita la casación para unificación de la doctrina de la Sentencia dictada por no tomar en consideración, ni aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declaró la ilegalidad de la limitación a la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes de inversión financiados con subvenciones establecido en el artículo 104 de la Ley del IVA reclamado, ni tampoco los criterios establecidos en la Resolución 2/2005 de la Dirección General de Tributos. Doctrina, y criterios que fueron aceptados y aplicados por las Sentencias de contraste, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, rec. 5218/2001 , que declaró que minorar la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes de inversión por el hecho de recibir subvenciones financiadoras de esa adquisición no es acorde con la Sexta Directiva Comunitaria; la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2006, rec. 271/2005 , en la que el fondo del asunto fue el mismo la limitación a la deducibilidad del IVA soportado; y por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2006, rec. 8163/2005 , que recoge una devolución de ingresos indebidos idéntica a la objeto del recurso.
El Abogado del Estado opone que la Sentencia de la Audiencia Nacional no tiene por objeto una solicitud de ingresos indebidos y tampoco la del Tribunal Supremo. Añade que aunque la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se dictase el 6 de octubre de 2005 , no afecta a las liquidaciones que devinieron firme y si la liquidación no es firme ha de estarse a la resolución o sentencia que ponga término al procedimiento, en los casos de devolución de ingresos indebidos habría de atenderse a la prescripción.
SEGUNDO .- Planteados los términos del debate debemos señalar que el recurso que nos ocupa, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, ( recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina 293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 338/2004 ).
TERCERO .- Como apunta el recurrente este Tribunal, en la Sentencia de contraste de 15 de junio de 2006 declara que las limitaciones a la deducción del IVA soportado introducidas por la Ley española contravenían la Sexta Directiva: "Es lo cierto, sin embargo, que España modificó el régimen fiscal de deducción del IVA soportado por los operadores económicos, cuando éstos perciben subvenciones. Las modificaciones fueron dos: por un lado, los sujetos pasivos del IVA que perciban subvenciones que estuvieran destinadas a financiar la adquisición de un activo determinado no pueden deducir el IVA soportado en la compra del activo sino en la proporción existente entre el precio de compra del mismo y el importe de la subvención percibida. Por otro lado, a todos aquellos operadores económicos que perciban determinados tipos de subvenciones, les es de aplicación obligatoria el régimen de prorrata de limitación al derecho a la deducción del IVA soportado. En virtud de estas dos modificaciones, un operador económico que perciba subvenciones que se encuentren dentro de los supuestos previstos por la Ley española del IVA, no puede deducir la totalidad de su IVA soportado, bien por aplicación de una limitación a la deducción del IVA o bien por aplicación del régimen de prorrata.
Estas limitaciones a la deducción del IVA soportado introducidas por la Ley española contravienen la Sexta Directiva. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la reciente sentencia de su Sala Tercera de 6 de octubre de 2005, asunto 204/03 , que ha declarado que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los arts. 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del IVA: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones .
Es de advertir, con todo, que la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 se refiere espacialmente al supuesto de subvenciones no vinculadas directamente al precio, que no determinan la aplicación de la prorrata ni una menor deducción cuando son para financiar inversiones. Minorar la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes de inversión por el hecho de recibir subvenciones financiadoras de esa adquisición no es acorde con la Sexta Directiva Comunitaria."
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2006 son sentencias de allanamiento, es decir que en estos casos la Administración demandada se aquietó a la solicitud de los demandante. Así la sentencia de la Audiencia Nacional admitió que era contraria a derecho la restricción de la deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de subvenciones porque el efecto directo de las Directivas impedía una interpretación correctiva o mejorada, y en la de Galicia se consideró justo lo solicitado por la demandante, respecto a supuesto idéntico al de la Sentencia impugnada en el que se solicitó la devolución de ingresos indebidos y en la que se razona en la demanda que la solicitud de devolución poseía una fundamentación jurídica basada en el Derecho comunitario y que la Resolución del TEAR era contraria al mismo.
Las sentencias de contraste aportadas señalan, pues, que minorar la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes de inversión por el hecho de recibir subvenciones financiadas de esa adquisición no es acorde con la Sexta Directiva comunitaria. Esta doctrina no ha sido aplicada por la sentencia impugnada pese a que el recurrente no solo invocó la aplicación directa de la Directiva y el derecho comunitario como fundamento de su pretensión sino que además aportó la Sentencia del Tribunal de Justicia que invocaba, a diferencia de lo sucedido en el supuesto analizado por esta Sala con fecha 19 de abril de 2011 , casación para unificación de doctrina 354/2007.
Esta Sala en sentencias posteriores como la de 20 de junio de 2011, casación 726/2007 , ha reiterado que en el caso de haberle aplicado la regla de la prorrata por el hecho de haber percibido subvenciones en base a la norma declarada incompatible con la Sexta Directiva por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, eran de aplicación las consecuencias derivadas de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 , es decir, la anulación de la liquidación practicada por la Administración en 1999.
CUARTO .- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar la sentencia recurrida, declarando correcta la doctrina fijada por las sentencias de contraste, que en este caso ha de hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo 613/2004 , lo que comporta anular la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2004.
La estimación del recurso se hace sin imposición de las costas causadas, ni en la casación ni en la instancia.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.
2º) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso contencioso administrativo 613/2004 , sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.
3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 613/2004, seguido ante la mencionada Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenando la devolución de las cantidades que resulten procedentes, con los intereses que legalmente correspondan.
4º) Que no hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

