Última revisión
12/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 305/2006 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022008100166
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 305/2006, interpuesto por la entidad mercantil VALVI S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el Auto de 20 de diciembre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, resolutorio del incidente de ejecución de sentencia de dicha Sala de 13 de mayo de 2004, recaída en el recurso num. 689/2002.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 1996, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad VALVI S.A. cinco Actas A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades y periodos 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.
SEGUNDO.- Emitidos por el Inspector actuario los preceptivos informes ampliatorios a las Actas y no habiendo presentado alegaciones la entidad interesada en el plazo habilitado al efecto, se dictaron, con fecha 27 de mayo de 1997, los correspondientes acuerdos de liquidación, que confirmaban las propuestas contenidas en las Actas en lo referente a la cuota, rectificando el cálculo de los intereses de demora, y las sanciones, que quedan fijadas en el 60% de la cuantía no ingresada (sanción mínima más 10 p.p. por presentación de declaraciones incompletas o inexactas), sancionando también la parte de la cuota derivada de la no admisión como gasto deducible de los lotes de Navidad, y el 15% de las partidas indebidamente acreditadas a deducir en declaraciones futuras propias. Las deudas tributarias resultantes de las mencionadas liquidaciones, que fueron notificadas el 3 de junio de 1997, ascendieron a:
1989 1990 1991 1992 1993
Cuota 6.346.248 9.774.131 28.410.342 51.395.253 46.708.811
Intereses de demora 4.882.221 6.347.292 15.012.335 21.007.280 13.038.795
Sanción 4.439.221 6.415.429 18.466.722 33.745.615 30.395.000
Deuda Tributaria 15.668.253 22.536.852 61.889.399 106.148.148 90.142.606
TERCERO.- Contra los referidos acuerdos, la entidad interpuso el 20 de junio de 1997 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que, en resolución de 19 de enero de 2001 (R.G. 4724/97; R. S. 881/97 ), estimó en parte la reclamación formulada, anuló las liquidaciones impugnadas y ordenó a la Oficina Gestora la práctica de nuevas liquidaciones conforme a los pronunciamientos de la resolución.
CUARTO.- Contra la resolución de 19 de enero de 2001 del TEAC la entidad VALVI S.A. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por la Sección Quinta en sentencia de 13 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VALVI S.A. contra la resolución de 19 de enero de 2001, dicta por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central, que estima en parte la reclamación económico-administrativa por ella interpuesta frente a los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de mayo de 1997, sobre Impuesto de Sociedades, ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, por importe de 15.668.253 ptas. 22.536.852 ptas., 61.889.399 ptas., 106.148.148 ptas. y 90.142.606 ptas. respectivamente, y anular y dejar sin efecto por no ser conformes a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a efectuar las correspondientes liquidaciones de la deuda tributaria, únicamente el particular de la misma relativo a las liquidaciones practicadas de los ejercicios 1989 y 1990 y, por ello, de las deudas tributarias deducidas por esos conceptos y periodos, confirmando los demás extremos de esa resolución. No procede hacer expresa imposición de costas.
QUINTO.- VALVI S.A. anunció, en escrito presentado el 11 de junio de 2004, su propósito de recurrir en casación. El recurso fue declarado desierto en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de octubre de 2004 .
SEXTO.- Con fecha 13 de julio de 2005 la Oficina Nacional de inspección dictó acto administrativo de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 y con fecha 23 de septiembre de 2005 VALVI S.A. presentó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional escrito promoviendo incidente de oposición a la ejecución, oposición que concretó en el escrito de 5 de octubre de 2005, especialmente en su alegación VI. Oído el Abogado del Estado, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 en la que declaraba conforme a derecho la ejecución de la sentencia en la forma interesada por la ONI en acuerdo de 13 de julio de 2005 .
Interpuesto recurso de súplica por la mercantil VALVI S.A. contra la citada Providencia de 8 de noviembre de 2005 por la que se desestimaba el incidente de oposición a la ejecución, la Sala de instancia dictó Auto de 20 de diciembre de 2005 , en el que acordó estimar parcialmente el recurso de súplica presentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de VALVI S.A., contra la Providencia de 8 de noviembre de 2005, en el sentido de que dicha resolución debió revestir la forma de Auto, y desestimándose el recurso en cuanto al fondo de la cuestión planteada, en cuanto se desestima el incidente de oposición a la ejecución planteada por la actora contra el Acuerdo de Ejecución de la ONI de fecha 13 de julio de 2005.
SEPTIMO.- Contra el Auto de 20 de diciembre de 2005 VALVI S.A. preparó recurso de casación en escrito presentado el 3 de enero de 2006.
La Sección Primera de esta Sala, reconsiderando la causa de inadmisión del recurso sometida a debate de las partes -- insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso--, aprecia en Auto de 12 de abril de 2007 que no puede erigirse en obstáculo a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Valvi S.A. en relación con los ejercicios 1992 y 1993, toda vez que, el interés económico que subyace en la pretensión casacional de la recurrente se sustancia, tanto en la oposición al pago de las cuotas reclamadas a través del Acto de Ejecución de la Oficina Nacional de Inspección de 13 de julio de 2005, como en la pretensión de obtener la devolución de las cantidades reconocidas en el Acto de Ejecución dictado por el mismo organismo en fecha 21 de noviembre de 2001, tal y como a continuación se detalla:
ACTO DE EJECUCION DE LA ONI DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
EJERCICIO 1991: 4.935.812 PTAS.
EJERCICIO 1992: -14.094.238 PTAS.
EJERCICIO 1993: - 49.423.252 PTAS.
ACTO DE EJECUCION DE LA ONI DE 13 DE JULIO DE 2005
EJERCICIO 1991: 0
EJERCICIO 1992: 24.411.775 PTAS.
EJERCICIO 1993: 40.994.891 PTAS.
Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1.b) segundo de la Ley Jurisdiccional , la diferencia entre las cantidades derivadas de los actos de ejecución de 2001 y 2005 superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley en relación con los periodos de 1992 y 1993 , no siendo, por el contrario, admisible el recurso de casación en cuanto a la liquidación correspondiente a 1991, y ello a pesar de que la cuota de la liquidación originaria de ese ejercicio ascendiese a 28.410.342 pesetas, pues esta cantidad no representa el valor económico de la pretensión casacional que ahora se debate, ya que, tal y como reconoce la propia recurrente en su escrito de alegaciones, dicha pretensión recae sobre la adecuación a derecho del nuevo acto de ejecución dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 13 de julio de 2005 que cuestiona.
En su virtud, la Sección Primera acordó declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por mercantil Valvi S.A., contra el Auto de 20 de diciembre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 689/02 , respecto de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1991, y la admisión del recurso de casación en lo referente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de casación en los que se funda la entidad recurrente son los siguientes:
1º) Por el cauce procesal del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 103 y 104 de la LJCA , art. 2.1 LOPJ y arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución.
La inadecuación del Auto recurrido al fallo de la sentencia se produce en un doble plano: la contradicción con lo ejecutoriado y la resolución de cuestiones no decididas en la sentencia.
Hay contradicción con lo ejecutoriado porque el auto recurrido abona la conformidad a Derecho del Acto de ejecución de la ONI de 13 de julio de 2005 que, a juicio de la recurrente, se extralimita respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 .
El fallo de la citada sentencia declara la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 y confirma la resolución del TEAC en cuanto a las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 1991, 1992 y 1993. Sin embargo, la Administración ejecutante practica nuevas liquidaciones por estos ejercicios sin que lo autorice el fallo; hay un desajuste entre lo que se declarara y lo que se ejecuta. Se está, pues, ante una ejecución administrativa que se compadece mal con el mandato del art. 11.2 de la LOPJ y que está vedado por el art. 103.4 de la LJCA , cuya corrección exige la adecuación de la ejecución al título judicial y, por ende, la anulación de las liquidaciones de 1989 y 1990 y el mantenimiento de las liquidaciones de 1991, 1992 y 1993, tal y como fueron calculadas en el Acuerdo de la ONI de 21 de noviembre de 2001 dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 19 de enero de 2001 y confirmada por la resolución del TEAC de 17 de marzo de 2005.
Por eso el Acto de Ejecución de la ONI se desvía del título jurídico que le sirve de soporte jurídico material y quiebra el principio de identidad entre lo resuelto y lo ejecutado con infracción de los arts. 104.1 y 103 de la LJCA . Cuando un órgano administrativo se extralimita en la ejecución de un título jurisdiccional, viola el mandato del art. 118 de la Constitución y la reserva jurisdiccional del art. 117.3 de la CE y conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE .
De otra parte, la entidad recurrente alega que el Auto recurrido se extralimita al afectar a 1991, 1992 y 1993. La pretensión anulatoria esgrimida en la instancia se refería a los ejercicios 1989, 1990 y 1991. La sentencia dictó una sentencia parcialmente estimatoria que supone la prescripción de los ejercicios de 1989 y 1990. Sin embargo, el Acuerdo de la ONI de 13 de julio de 2005 practica una nueva liquidación de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993.
El acuerdo de la INI de 21 de noviembre de 2001 constituye la ejecución definitiva de la parte consentida de la resolución del TEAC de 19 de enero de 2001, pendiente sólo de excluir las liquidaciones de 1989 y 1990. La sentencia de 13 de mayo de 2004 , que se pretende ejecutar, no aporta ningún plus adicional respecto de la primitiva ejecución. La única ejecución válida es la que se realiza con el Acto de Ejecución de 21 de noviembre de 2001, que únicamente debe entenderse corregida por la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la prescripción de 1989 y 1990. La ejecución de la sentencia de 13 de mayo de 2004 debe limitarse a la anulación de los ejercicios 1989 y 1990, sin entrar en otras cuestiones no debatidas, firmes y consentidas y ya ejecutadas por el Acto de ejecución de 21 de noviembre.
2º) El segundo motivo de casación denuncia la inaplicación de los preceptos que regulan el procedimiento de revisión y, en concreto, del art. 218 de la Ley General Tributaria . Si se considera legítimo que con el Acto de ejecución de 13 de julio de 2005 pueda iniciarse de nuevo una ejecución que ya se había realizado y que se haga con el pretexto de ejecutar la sentencia de 13 de mayo de 2004, el Acuerdo de ejecución de 21 de noviembre de 2001 no puede dejarse sin efecto por el nuevo Acuerdo de Ejecución de 13 de julio de 2005 sin recurrir a alguno de los procedimientos de revisión de actos firmes declarativos de derecho.
En el Acuerdo de Ejecución de 13 de julio de 2005, la Administración Tributaria, sin título ejecutivo que le sirva de amparo legal, y afectando a lo resuelto en el Acuerdo de Ejecución de 21 de noviembre de 2001, so pretexto de ejecutar la sentencia recaída en estos autos, entra a discutir las liquidaciones a devolver durante los ejercicios de 1991, 1992 y 1993, cuestión sobre la que nada dice el fallo de la sentencia que se limita a confirmar la resolución recurrida. El Acuerdo de la ONI de 21 de noviembre de 2001 , al reconocer una cantidad a devolver, constituye un auténtico acto declarativo de derechos, que no ha sido objeto del proceso y ha sido confirmado en vía administrativa en la Resolución del TEAC de 17 de marzo de 2005, que simplemente acuerda anular la liquidación de 1989 y 1990, tal y como estableció la sentencia de 13 de mayo de 2004 , y que ahora se pretende modificar, con preterición total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 218 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) e incurriendo en vicio de nulidad de pleno derecho (art. 217.1.e LGT ).
En virtud de los motivos de casación aducidos, la recurrente solicita de esta Sala que revoque el Auto recurrido de 20 de diciembre de 2005 así como el Acuerdo de Ejecución dictado por la ONI el 13 de julio de 2005, decretando que la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 debe consistir exclusivamente en la anulación de las liquidaciones de 1989 y 1990, manteniendo en todo lo demás las liquidaciones de 1991, 1992 y 1993 en los términos establecidos en el Acuerdo de la ONI de 21 de noviembre de 2001.
SEGUNDO.- 1. La resolución objeto inmediato del recurso es el Auto de 20 de diciembre de 2005 de la Sala de la Jurisdicción, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional que confirma, en cuanto al fondo del asunto, la Providencia de 8 de noviembre de 2005 que declaró conforme a Derecho la ejecución de la sentencia de la citada Sección de 13 de mayo de 2004 en la forma interesada por el acto de ejecución dictado por la ONI el 13 de julio de 2005 habida cuenta de que la presunción de legalidad de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, ha sido confirmada por la sentencia indicada de la Audiencia Nacional, de forma que, junto con la cuota, procede igualmente la determinación de los intereses de demora y sanción así como de los intereses suspensivos correspondientes a las sanciones al haber obtenido la parte en su momento la suspensión de la ejecución de las mismas.
2. El acto de ejecución de la ONI de 13 de julio de 2005 analiza todos los presupuestos legales y contables para la cabal ejecución del fallo de la sentencia firme dictada el 13 de mayo de 2004 y únicamente anula las liquidaciones practicadas en los ejercicios 1989 y 1990 pero mantiene íntegramente las relativas a los ejercicios 1991, 1992 y 1993.
Las actuaciones que la ONI acuerda practicar en ejecución de la sentencia de 13 de mayo de 2004 son las siguientes:
Primera: Dar de baja las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1989 y 1990, al estar prescrito el derecho de la Administración a practicar las oportunas liquidaciones.
Segunda: Proceder a devolver al obligado tributario los ingresos efectuados en relación a las liquidaciones inicialmente practicadas respecto de tales concepto tributario y periodos, junto con los intereses de demora correspondientes, por un importe de 10.577.417 ptas. por el Impuesto sobre Sociedades de 1989 y de 15.190.414 ptas. por el Impuesto sobre Sociedades de 1990.
Tercera: Dar de baja las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 1991, 1992 y 1993 y dar de alta en sustitución de las anteriores las siguientes liquidaciones a cargo de la entidad VALVI S.A.:
I.S. 1991 I.S. 1992 I.S. 1993
Cuota 0 24.411.775 40.994.891
Interés 0 21.551.083 31.516.367
Sanción 0 876.982 411.427
Int. Susp. Sanción 0 183.308 85.997
Ingresado previamente -31.122.167 -49.581.634 -9.528.264
Intereses h. 21/11/01 -3.832.794 -6.116.322 -5.265.236
Intereses h. 14/12/04 -5.064.173 -8.067.883 -1.550.431
Resultado -40.019134 -16.742.691 56.664.751
Cuarta: Practicar la compensación de las tres anteriores liquidaciones, lo que determina una cantidad a devolver a la entidad por importe de 97.074 ptas. Los intereses de demora correspondientes a esta cantidad hasta la fecha del presente acuerdo son de 2.807 ptas.
Todo lo anterior determina una cantidad total a devolver a la entidad por importe de "Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con ocho céntimos (155.468,08 €), equivalentes a 25.867.712 ptas., con causa en la anulación de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades periodos 1989 y 1990 y por la compensación entre sí de las liquidaciones correspondientes a los periodos de 1991, 1992 y 1993, acciones todas ellas resultantes de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 ".
3. La entidad recurrente entiende que la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 se limita exclusivamente a anular las liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1989 y 1990, pero no habilita a modificar las liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, que ella misma había practicado mediante acuerdo de 21 de noviembre de 2001 dictado en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria del TEAC de fecha 19 de enero de 2001. Segun la entidad recurrente, las liquidaciones practicadas el 21 de noviembre de 2001 deben mantenerse intactas respecto a la cuota tributaria, intereses de demora y sanción, sin que tenga relevancia alguna el tiempo transcurrido desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2004, fecha del acuerdo de ejecución de la sentencia.
TERCERO.- 1. Habiéndose anulado por la meritada sentencia de la Audiencia Nacional las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, es lógico, como dice el Auto de 20 de diciembre de 2005 de la Sala de instancia, que la primera consecuencia que se derive de su anulación, por causa de la prescripción del derecho de la Administración a practicarlas, sea que las declaraciones autoliquidaciones en su día presentadas por la entidad en relación con dicho concepto tributario y periodos devengan definitivas, lo cual significa no sólo que la Administración no pueda practicar liquidación alguna, sino que no pueda efectuarse ninguna modificación, ni siquiera a instancias del propio obligado tributario, en relación con los datos allí consignados, circunstancia ésta determinante de que sea necesaria la práctica de nuevas liquidaciones respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, puesto que la opción ejercida por la entidad supuso en su día trasladar deducciones inicialmente aplicadas en los periodos prescritos a ejercicios posteriores.
Téngase en cuenta que en relación con las deudas determinadas por las liquidaciones inicialmente practicadas por la Inspección respecto de los periodos 1989 y 1990, la entidad recurrente fue efectuando, en virtud del aplazamiento y fraccionamiento concedidos, una serie de ingresos. En la medida en que dichas liquidaciones han sido anuladas, los ingresos efectuados con causa en las mismas deben calificarse de ingresos indebidos, y en consecuencia, procede su devolución.
2. Respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, forzoso es reconocer que deban darse de baja las liquidaciones dictadas en ejecución de la resolución del TEAC de 19 de enero de 2001 mediante acto de ejecución de 21 de noviembre de 2001 y sustituirse por las dictadas en el acto de ejecución de 13 de julio de 2005 si se tiene en cuenta que:
a) Debe determinarse la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 de acuerdo con los pronunciamientos de la resolución del TEAC de 19 de enero de 2001 confirmados por la Audiencia Nacional. Junto con la cuota deben determinarse también los correspondientes intereses de demora y sanción así como los intereses suspensivos correspondientes a las sanciones al haber obtenido en su momento la suspensión de la ejecución de estas últimas.
b) Debe determinarse el total de ingresos efectuados por la entidad en todos los vencimientos resultantes del fraccionamiento y aplazamiento concedidos en relación con las liquidaciones iniciales de los anteriores periodos, que procede devolver como consecuencia de la anulación de las liquidaciones inicialmente practicadas, calculando asimismo los correspondientes intereses de demora. El total de ingresos realizados debe minorarse en el importe de la devolución efectivamente percibida por la entidad con ocasión del acto administrativo de ejecución de la resolución del TEAC de 19 de enero de 2001 que ascendió a 33.279.248 ptas.
c) Las anteriores liquidaciones determinan tanto cantidades que deben ser ingresadas por la entidad como créditos a favor de la misma. Por lo que puede procederse a la compensación, con efectos de la fecha en que debió dictarse el acto de ejecución de sentencia, de las cuantías anteriores, cuyo resultado es una cantidad a devolver a la entidad por importe de 97.074 ptas.
Puesto que dicha compensación se produce con efectos de la fecha en que debió dictarse el acto de ejecución, 14 de diciembre de 2004, y dado que en las devoluciones de ingresos indebidos los intereses de demora deben calcularse hasta el momento en que se dicte el acuerdo de devolución, deben calcularse los intereses de demora de la cuantía que resulta a devolver por el periodo de tiempo desde que se debió ejecutar la sentencia --los devengados hasta este momento ya han sido calculados previamente-- hasta la fecha en que se dicta la presente resolución.
CUARTO.- En conclusión, que el acto de ejecución de la ONI de 13 de julio de 2005 no hizo sino ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 en sus justos términos, como señala el Abogado del Estado, términos que venían impuestos por su propio contenido que, acordes con las pretensiones que en el proceso se plantean --prescripción y caducidad de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993-- se limitó a ratificar, en lo que se refiere a los ejercicios 1991 a 1993, lo ordenado por el TEAC sobre opción de deducciones, cuestión que no ha sido sometida a revisión en el proceso de instancia. Así pues, la sentencia ha sido ejecutada según demandaba el fallo y en el contexto propio de la misma. El acto de ejecución de 21 de noviembre de 2001 no ha sido modificado de oficio por la Administración a través del acto de ejecución de 13 de julio de 2005, sino en virtud de la sentencia que así lo impuso.
Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, condenando en costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del referido precepto, fija los honorarios máximos del Abogado del Estado en 2.400 euros.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil VALVI S.A. contra el Auto de 20 de diciembre de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en el recurso num. 689/2002, al resolver el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada, en lo que se refiere a los ejercicios 1992 y 1993, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
