Última revisión
14/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3075/2010 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022014100085
Núm. Ecli: ES:TS:2014:682
Núm. Roj: STS 682/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3075/2010, promovido por la mercantil
Han intervenido como partes recurridas la
Antecedentes
La liquidación practicada traía causa del conjunto inmobiliario consistente en un centro comercial que Alcampo, S.A. estaba construyendo sobre una finca de su propiedad en la zona de Las Tejeras de Logroño.
El 9 de abril de 2007 se notificó la mencionada liquidación en el domicilio que la mercantil había designado en la correspondiente autoliquidación, modelo 650, del ITPAJD, calle Zurbano núm. 98, 2º D, de Madrid, a la persona que allí se encontraba, indicándose que contra dicho acto administrativo el interesado podría interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el mismo órgano que lo emitía en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al recibo de dicha notificación.
El 26 de octubre de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja dictó Resolución inadmitiendo la reclamación interpuesta, pues «
Frente a la citada Resolución del TEAR de La Rioja, Alcampo, S.A. interpuso recurso de anulación, que fue desestimado por Resolución de 4 de diciembre de 2007, al no concurrir la causa contenida en el art. 239.6.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que la mercantil había invocado en su escrito de interposición.
No conforme con la Resolución anterior, Alcampo, S.A. formuló recurso de alzada (R.G. 2762-08) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), sustentando, en lo que aquí interesa, las siguientes alegaciones: a) que la liquidación recurrida le fue notificada el día 10 de abril de 2007; b) que «en el domicilio del presentador de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, no se recibió notificación alguna» (pág. 6); y, c) que la notificación practicada merecía también el calificativo de defectuosa por cuanto que no se había practicado en ninguno de los lugares previstos en el art. 110.2 de la LGT .
El 24 de marzo de 2009, el TEAC dictó Resolución, desestimando el recurso interpuesto, pues «
En cuanto a si «
En segundo lugar, que la referida notificación debía calificarse de defectuosa porque: a) no se había producido en el correspondiente domicilio fiscal; b) no constaba la identidad de la persona que se había hecho cargo de la misma; c) el documento nacional de identidad que figuraba no se correspondía con el de ningún ciudadano; y, d) no ofrecía dato alguno de la relación del receptor de la notificación con la demandante.
El 16 de marzo de 2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia, desestimando el recurso interpuesto.
Comienza exponiendo la Sentencia impugnada que «
Conforme a las circunstancias anteriores, la Sala considera que, «
En lo referente a la condición de defectuosa de la notificación practicada, recuerda el Tribunal
Por tanto -concluye-, «
A esta conclusión -continúa-, «
Finalmente, la Sala de instancia termina señalando que «
En conclusión, como «
En primer lugar, la mercantil aduce que la Sentencia de instancia vulnera «los artículos 110 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria » (pág. 3), así como los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no cumplirse con las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones.
La representación procesal de Alcampo, S.A. señala que «la notificación recibida por esta parte» no cumple los requisitos fijados legalmente, «por cuanto que no consta la identidad de la persona que la recibió, ni la fecha en que se hizo cargo de la misma». Acto seguido recuerda que «[c]inco son los elementos que en un aviso de recibo, un receptor debe consignar para dar fe de la entrega: firma del receptor, fecha, DNI, relación con el destinatario y nombre y apellidos», ninguno de los cuales considera en este caso «debidamente cumplimentado», procediendo, a continuación, a analizar cada uno de ellos.
En cuanto al primero de los requisitos citados, para la mercantil «[r]esulta razonable pensar que una firma ilegible no es suficiente por sí misma para acreditar la identidad de la persona física receptora de una notificación» (pág. 4), a cuyo efecto cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 .
«Sobre el nombre y apellidos» -continúa-, «ha quedado demostrado que dicha información está en blanco y [que] no se aporta ningún dato al respecto [...].
En cuanto al D.N.I. consignado, el NUM000 , no se corresponde con el de ningún ciudadano. Ante la extrañeza de una numeración tan alta, de manera oficiosa» la recurrente tuvo constancia «de que dicho D.N.I. no exist[ía].
Tampoco aporta la tarjeta dato alguno sobre la relación con el destinatario», cuando resulta esencial «acreditar una relación jurídicamente apta entre la empresa y el receptor», pues en este sentido «se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1997 » (pág. 5), «[a]l igual que en la Sentencia de 28 de septiembre de 1.999» (pág. 6).
Por otro lado -continúa-, «el comprobante de la entrega de la notificación, en el espacio destinado a ser cumplimentado por el receptor, no contiene fecha alguna, lo que -a su entender-, implica que el supuesto firmante, cuya identidad desconocemos, en ningún momento ha dado fe del día de la entrega». En este sentido, Alcampo, S.A. considera que la mencionada «fecha se ha convertido en una manifestación unilateral de la Administración, que ha sido recibida por un sujeto no identificado, sin relación con el destinatario y en una fecha desconocida» (pág. 6).
Por tanto, «al haberse probado que existen un elevado número de elementos defectuosos en la notificación practicada por la Administración», considera la sociedad que «se han vulnerado muy gravemente la doctrina establecida por la Legislación y por este Tribunal, habiéndose perjudicado muy gravemente [su]s intereses legítimos [...] en sentencia aquí recurrida y en las resoluciones adoptadas en instancias anteriores (Tribunales Económico-Administrativos)» (pág. 8).
Alcampo, S.A. concluye este primer motivo denunciando que «tanto los Tribunales económico-administrativos como el TSJ de la Rioja en la sentencia aquí recurrida, dando por sentada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada [...] han optado por no entrar a resolver el fondo del asunto», siendo así que «es un principio indiscutible y arraigado en nuestro ordenamiento jurídico el que, para estos casos de extemporaneidad, cuando existan dudas razonables sobre la real extemporaneidad de la presentación del recurso, el Tribunal debe entrar a valorar el fondo del asunto», por lo que entiende vulnerado el « artículo 24.1 de la Constitución Española , por el cual se regula el derecho a la tutela judicial efectiva» (pág. 9).
En el segundo motivo de casación, la representación procesal de Alcampo, S.A. denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, en particular, la « sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001» (pág. 10 ), así como la «de fecha 22 de septiembre de 1997 » (pág. 13), que procede a reproducir.
Pero, además, la mercantil denuncia el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la Administración, opinión, a su juicio, «respaldada por la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 1997 » (pág. 14).
Finalmente, la recurrente cita «una serie de sentencias, todas falladas en la misma línea jurisprudencial» (pág. 15) que la que ella defiende.
La representación pública sostiene que «de los hechos ocurridos se deduce con evidencia que la notificación llegó a poder de su destinatario y en ella figuraba la fecha en que se hizo, el 9 de abril de 2007», pese a lo cual «la reclamación se presentó casi dentro del plazo de un mes (un día más) 10 de mayo de 2007» (pág. 2). Por tanto -concluye-, «la sentencia no vulneró los preceptos que [se] citan como infringidos, sino que los atemperó a la exclusión del rigor formalista que preconiza la jurisprudencia en relación con las notificaciones y sus requisitos» (pág. 3). El defensor estatal resalta, además, que si la recurrente no estaba conforme «con la apreciación de la Sala, debió encaminar su esfuerzo a demostrar la errónea apreciación de los hechos de los que derivó aquella conclusión», tarea a la que, sin embargo, «no destinó actividad alguna sino que, en contra del, asimismo criterio judicial sobre los defectos formales, se limitó a constatar éstos, pero no a demostrar que ellos causasen indefensión real, efectiva y material. Se ciñó exclusivamente al aspecto formal, con olvido de la efectividad», siendo así que, a su entender, «es notorio que ni la ilegibilidad de la firma, ni el error en el DNI, habían de generar indefensión alguna, pues estos datos en nada incid[í]an sobre el contenido de la liquidación a impugnar» (págs. 3 y 4).
Para el representante autonómico, «la parte recurrente no ataca ni refuta la Sentencia recurrida sino que se limita a copiar casi literal e íntegramente el contenido de la demanda (páginas 4 a 15 del recurso de casación, y 6 a 17 de la demanda), que dedujo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin aportar elementos que permitan al Tribunal Supremo enjuiciar la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia existente en la Resolución de la Sala sentenciadora». Además -añade-, «ni siquiera se citan los argumentos que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja expresó para sostener la desestimación», por lo que concluye que «el recurrente no impugna la Sentencia de la sala, sino que, más bien, percute de nuevo contra la actividad administrativa que ya fue enjuiciada en la instancia» (pág. 3).
Por lo que al fondo del asunto se refiere, el Letrado de la Comunidad Autónoma evidencia «cierta contradicción incoherente en la pretensión recurrente», dado que «trata de conseguir la nulidad de la notificación por defectuosa, al mismo tiempo que se da por notificado, si bien que un día más tarde del que aparece en el folio 56 del expediente administrativo», razón por la cual considera que, «en realidad, asume perfectamente la notificación y el contenido de la liquidación, en la medida en [que] tuvo conocimiento de ella, y presentó su reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja. Si lo que pretendía - concluye-, era que su reclamación se admitiera, entonces debió dedicar su estrategia procesal a acreditar que recibió la notificación el día 10 de abril de 2007; por el contrario, si su pretensión consist[ía] en la infructuosidad de la notificación, debió darse por no notificado» (pág. 6).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que «
Por tanto, dado que «
En primer lugar, la mercantil considera vulnerados «los artículos 110 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria » (pág. 3), así como los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), vulneraciones que habrían tenido lugar por el incumplimiento de las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones. En segundo lugar, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, citando, entre otras, la « sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001» (pág. 10 ), así como la «de fecha 22 de septiembre de 1997 » (pág. 13), que procede a reproducir.
Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentaron escritos solicitando que se dictara Sentencia que declarara no haber lugar a casar la recurrida, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.
Pues bien, como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, es doctrina reiterada de esta Sala que «
A lo anterior, añade la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3643/2005 ), que «
En el supuesto enjuiciado, no tiene razón de ser la causa de inadmisión aducida, pues la entidad recurrente no se limita a reiterar el contenido de su escrito de demanda, sino que contiene un análisis, eso sí, breve, pero crítico de la Sentencia de instancia, dando, por tanto, cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 95.1 de la LJCA , en relación con el art. 93.2.d) del mismo texto legal , razón por la cual la referida causa de inadmisión no puede prosperar.
Por ello, resulta necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.
Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «
En otros términos, «
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones [ SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4].
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho,
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que «
- En tercer lugar, existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «
Todos los citados elementos deben ser ponderados teniendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); 59.4 de la LRJPAC ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «
c) Que, si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos [SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4], especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas [ SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3].
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «
2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «
B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que éstos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJPAC).
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:
a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la 'cercanía' o 'proximidad' geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia [entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6].
b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].
c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].
d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el D. N.I. [art. 111.1 de la LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]; la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112 de la LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].
f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante ( arts. 111.2 de la LGT y 59.4 de la LRJPAC).
g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo [ SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4]; el plazo para recurrir [ SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6]; o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJPAC; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].
2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que «
De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 de la CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJPAC).
b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino [a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4], salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad [ STC 19/2004 , cit., FJ 4].
c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.gr. su domicilio fiscal o el de su representante- [ STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6].
d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su D. N.I. [art. 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el N.I.F. de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].
e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero]; o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente, pero no expresa su relación con aquél ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción [ Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto]; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].
f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el 'Tribunal Regional' en lugar de ante el 'Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid', aunque era obvio que se refería a este último [ Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero].
g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].
h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su D.N.I. y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
- El 19 de marzo de 2007 la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja emitió a nombre de Alcampo, S.A. liquidación provisional por el concepto de división horizontal de la que resultó una cuota a ingresar de 200.955,73 euros.
- Consta en el expediente administrativo aviso de recibo de Correos en el que figura que, con fecha 9 de abril de 2007, a las 14:10 horas, se hizo entrega de una notificación proveniente de los Servicios de Gestión Integral Tributaria del Gobierno de La Rioja. En dicho aviso se refleja, igualmente, lo siguiente: a) que la notificación se dirige a Alcampo, S.A., calle Zurbano núm. 98, 2º D, de Madrid; b) la firma de quien recibe la notificación; y, c) el D.N.I. de la persona receptora.
- La representación procesal de Alcampo, S.A. promovió, por escrito presentado el 10 de mayo de 2007, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de La Rioja, defendiendo que recibió la notificación de la liquidación provisional el día 10 de abril de 2007 y que la comprobación de valor practicada adolecía de falta de motivación.
El art. 59 de la LRJPAC establece lo siguiente: «
De igual forma, la LGT dispone en su art. 109 , con carácter general, que «
En el art. 110.1 de la LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala que «
Finalmente, en el art. 111 de la LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se previene lo siguiente: «
Por último, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, regula en su art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: «
Más específicamente, en el art. 44.2 del citado Real Decreto, referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que «
En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que el Gobierno de La Rioja dio perfecto cumplimiento a lo establecido en el art. 105.4 de la LGT y en el art. 59 de la LRJPAC, al dirigir la notificación de la liquidación provisional al domicilio designado al efecto por Alcampo, S.A. Justamente, la notificación se practicó en el domicilio situado en la calle Zurbano núm. 98, 2º D, de Madrid, domicilio que el obligado tributario hizo constar de forma expresa en el modelo 600 de autoliquidación del ITPAJD presentado con ocasión de la realización del hecho imponible.
Es más, la propia mercantil refiere el domicilio mencionado en los siguientes documentos que componen el expediente administrativo o que acompañan a la demanda: a) la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal otorgada el día 7 de abril de 2003 ante el Notario de Logroño, D. Julio Vázquez Velasco, con el núm. 603 de su protocolo, origen del devengo del ITPAJD; b) la escritura de revocación de poder y otorgamiento de otro por Alcampo, S.A., de fecha 18 de noviembre de 2004, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Gabriel Baleriola Lucas, con el núm. 3.417 de su protocolo; c) la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales otorgada ante el Notario de Madrid, D. Javier Vigil de Quiñones y Parga, con el núm. 3.262 de su protocolo, el día 27 de junio de 2007, en la que consta expresamente que, por acuerdo del Consejo de administración de Alcampo, S.A., adoptado el 20 de mayo de 2007, se trasladaba el domicilio social de la entidad de la calle Zurbano núm. 98, 2º derecha, al nuevo domicilio sito en la calle Santiago de Compostela Sur, s/n, edificio de oficinas La Vaguada; y, d) la tarjeta de personas jurídicas y entidades en general expedida el 10 de febrero de 1984.
La mercantil recurrente resalta que «[c]inco son los elementos que en un aviso de recibo, un receptor debe consignar para dar fe de la entrega: firma del receptor, fecha, DNI, relación con el destinatario y nombre y apellidos». A su entender, en el presente caso, ninguno de estos requisitos aparece «debidamente cumplimentado» (pág. 4).
Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre otras, Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 301/2008), FD Sexto ; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), FD Octavo ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, «
En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad, ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que únicamente se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina núm. 318/2005) que «
De la aplicación de la anterior doctrina al caso concernido en el presente recurso de casación resulta que la notificación de la liquidación provisional se recibió el día 9 de abril de 2007 por una persona que se encontraba en el domicilio designado por Alcampo, S.A. y que hizo constar una firma y un D.N.I. -de cuya validez duda la recurrente, aunque a través de meras afirmaciones, sin aportar prueba alguna-, sin que sea posible otorgar eficacia invalidante al hecho de que en el acuse de recibo emitido por el operador postal no figurara ni el nombre y apellidos de dicha persona ni la relación que le unía con la mercantil, pues, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se trata de formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo de la entidad. Las irregularidades denunciadas únicamente inciden en el aspecto del conocimiento, no del contenido de la notificación, perdiendo por ello toda trascendencia en el momento en que se aprecia que Alcampo, S.A. tuvo perfecto conocimiento de la identidad y contenido íntegro del acto administrativo cuando éste se notificó a la persona que se hallaba en el domicilio designado al efecto.
Pero es que, además, en este caso, la propia entidad reconoce haber recibido la notificación de la liquidación provisional el día 10 de abril de 2007, es decir, un día después de que la misma fuera recepcionada por la persona que se hallaba en el domicilio por ella elegido y, por tanto, cuando todavía quedaba plazo para presentar la reclamación económico-administrativa de forma temporánea. Y al respecto hemos señalado que cuando el interesado reconoce haber recibido la notificación, la misma debe entenderse practicada, a todos los efectos, el día que la recibió dicho tercero [ Sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), FD Octavo ; de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007) FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ) FD Tercero]. Y más aún cuando, «
A la vista de lo expuesto, la notificación cumplió su finalidad, a saber, la puesta en conocimiento de la liquidación provisional a tiempo de que Alcampo, S.A. pudiese reaccionar contra ella, al afirmar la entidad haberla conocido el 10 de abril de 2007, cuando todavía restaba plazo para presentar tempestivamente el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, lo que no hizo.
Pues bien, como hemos recordado en la Sentencia de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1698/2008), «
Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación realizada el 9 de abril de 2007 fue eficaz y, en consecuencia, que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta de forma extemporánea, la Sala de instancia no vulneró el art. 24 de la CE , pues el incumplimiento del plazo legal para la interposición de la citada reclamación le impedía entrar a conocer del fondo del asunto.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
