Última revisión
23/12/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3131/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022013101006
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5724
Núm. Roj: STS 5724/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3131/2012, interpuesto por la entidad Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra el Auto de 25 de Mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 12 de Marzo de 2012 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia recaída en los recursos acumulados 1812 y 1813/2004, en asunto relacionado con la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de Tarifa T3, por cuantía de 1.200.590,40 euros.
Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad Cementos La Unión, S.A, representada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros.
Antecedentes
Interesada la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de Diciembre de 2009 por la ahora recurrente para que la Autoridad Portuaria de Valencia procediera a entregarle las cantidades abonadas en su día, la Sección Primera dictó Auto, con fecha 12 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva ordenaba 'suspender la ejecución de la sentencia dictada en los autos, archivándose provisionalmente en tanto no se confirme o se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 , momento a partir del cual deberán las partes ponerlo en conocimiento de esta Sala'.
Dicha parte dispositiva se fundamentaba en la falta de firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial, al haber sido admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L.
Servicios Marítimos y Aduaneros de Valencia, S.L, interesó que se dejase sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada, requiriendo a la Autoridad Portuaria de Valencia para que procediese, de forma inmediata y sin más trámites, a abonarle las cantidades a cuyo pago fue condenada en la sentencia o, subsidiariamente, que se requiriera tanto a la Autoridad Portuaria de Valencia como a Cementos la Unión S.A para que, mientras durase la suspensión acordada, procediesen a depositar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos las cantidades repartidas entre ambas y entregadas en su día por el Ministerio de Fomento para su abono a Servicios Marítimos de Valencia, S.L.
Por su parte, Cementos la Unión, S.A, solicitó resolución dejando sin efecto la recurrida y acordando la homologación judicial del acuerdo transaccional de 13 de Diciembre de 2011 suscrito entre Cementos la Unión y la Autoridad Portuaria de Valencia y, consecuencia de tal homologación, se acordase el archivo del procedimiento conforme a lo solicitado mediante escrito de 22 de Diciembre de 2011.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por Auto de 25 de Mayo de 2012 , acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Mantiene la recurrente que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia ejecutada o contradice los términos de aquélla, privando de efectos el pronunciamiento producido, en cuanto el fallo de la sentencia literalmente decía:
'Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, que interpone recurso contra resoluciones del TEAR de Valencia de 31.03.2004, declarándose incompetente para la resolución de las reclamaciones 46/355/2004, interpuesta contra las liquidaciones R/0 a R/15, R/18 a R/60, R/68 a R/110 y R/113 a R/123, todas de 2003, practicándose por la Autoridad Portuaria de Valencia por el concepto Tarifa T-3 Mercancía, como contraprestación por servicios portuarios prestados, por un importe total, a los efectos de los Recursos de 1.200.590,40 €. Resoluciones que anulamos y declaramos contrarias a Derecho reconociendo a la actora el derecho a obtener la devolución de las cantidades pagadas por tal concepto, con sus intereses legales. Declaramos no haber lugar a la imposición de costas ocasionadas en el proceso'.
A su juicio, con la decisión adoptada en el Auto recurrido se vulnera el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, al hacer depender la continuación de la ejecución de sentencia de un hecho ajeno a los autos, cual es la confirmación o revocación de una sentencia de 6 de Abril de 2010 , respecto de la cual el propio recurrido indica que no puede ser objeto de pronunciamiento en los autos.
Agrega que, además, se vulnera lo dispuesto en al art. 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en la interpretación que del mismo ha hecho la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/2009, de 26 de Enero , sobre la necesaria identidad entre el fallo de la sentencia y su ejecución, pues aunque el Auto que resuelve la reposición aclara que no se suspende el cumplimiento de la sentencia sino el pronunciamiento acerca de si procede dar la sentencia por ejecutada o no, la suspensión del pronunciamiento también está vedada por el artículo 105.1.
En definitiva, mantiene que no puede decirse propiamente que se haya inejecutado o paralizado la ejecución de la sentencia, sino que no puede hacerse un pronunciamiento sobre si la sentencia se ha ejecutado, toda vez que, de confirmarse el derecho de Cementos La Unión, S.A, la transacción alcanzada tendría con toda probabilidad un efecto liberatorio y comportaría la plena ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 11 de Diciembre de 2009 .
Por su parte, la representación de Cementos La Unión, S.A, interesa, ante todo, la inadmisión del recurso de casación, al no centrarse en el supuesto previsto en el art. 87. 1c) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto que bajo la alegación de una supuesta contradicción entre el fallo de la sentencia recaída y el auto recurrido, lo que se pretende es que se entre a valorar actuaciones realizadas legítimamente en fase de ejecución, que han adquirido firmeza y que fueron consentidas por la recurrente.
Recuerda que se personó en la ejecución por haber sido reconocido por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 que es el legitimo titular del derecho al cobro de las cantidades derivadas de los procedimientos contencioso administrativos seguidos por su consignataria, Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, SL, en reclamación de anulación de liquidaciones por Tarifa T3, entre las que se encuentran las relativas al presente procedimiento, al referirse a liquidaciones abonadas por Cementos La Unión por mercancías de su propiedad, habiéndose admitido por Auto de 26 de Abril de 2011 su personación en la ejecución en calidad de afectada, extremo que quedó firme y consentido.
Por otra parte, considera que tampoco las cuestiones relativas a incongruencia del auto recurrido, interpretación y aclaración extemporánea pueden ser objeto del recurso de casación basado en el art. 87. 1c), al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta.
Con carácter subsidiario, considera que el recurso debe ser desestimado por no haberse conculcado ninguna de las normas denunciadas y menos el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo asimilable la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2009, de 26 de Enero , invocada, por cuanto en el presente caso Cementos La Unión está personada en las actuaciones, habiendo acreditado ser legitimo titular del derecho al cobro de las cantidades derivadas de la devolución del importe de las tarifas T-3 reconocido por la sentencia.
En cualquier caso, entiende que al haber sido confirmada la sentencia de la Audiencia Provincial por el Tribunal Supremo, por sentencia de 9 de Enero de 2013 , el recurso ha quedado vacio de contenido, al haberse cumplido el condicionante establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para tener por ejecutada la sentencia.
No existió, por tanto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones firmes en sus propios términos, ni del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional , y sin que la doctrina constitucional que se invoca, contenida en la sentencia núm. 22/2009, de 26 de Enero , resulte aplicable, por referirse a una decisión judicial que acuerda la suspensión parcial de la ejecución de una sentencia, en cuanto a la demolición de una construcción ilegal, con el argumento de la existencia de una propuesta normativa que podría afectar a la posible legalización de la construcción, supuesto muy distinto al debatido.
En todo caso, una vez que el Tribunal Supremo, Sala Primera, por sentencia de 9 de Enero de 2013 , ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 45/10 , confirmando la referida sentencia, ha de reconocerse que el recurso ha quedado sin objeto, debiendo decidir la Sala de instancia de forma definitiva lo que proceda.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.A, contra el Auto de 25 de Mayo de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

