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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2006 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
Núm. Cendoj: 28079130022012100134
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
En el recurso de casación nº 316/2006, interpuesto por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de octubre de 2005, recaída en el recurso nº 793/2003 , sobre Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución del TEAC, de fecha 9 de octubre de 2003, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales, ejercicio 2002, por importe de 340.729,33 euros.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de enero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 19, 7 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril , arts. 19 y 20 de la Ley 25/1998 , de modificación de esta y art. 71 de la LGTelecomunicaciones de 1998.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuantías objeto de debate. Infracción de los arts. 9 , 10 y 15 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , y art. 26 de la LGT .
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de Autorizaciones Generales y Licencias Individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DOCE nº L 117 de 7 de mayo de 1997). Tal norma estaba plenamente vigente para el ejercicio 2002 cuando se practica la liquidación. En concreto se ha vulnerado el art. 6 de tal Directiva.
Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia y anulándola íntegramente, resolviendo de conformidad con los términos en que el debate está planteado, es decir, declarando la anulación de la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones nº 6030410751 del año 2002, en cuantía de 340.729,33 euros y la Resolución del TEAC de 9 de octubre de 2003 que la confirmó, con devolución de tal importe que ha sido pagado y sus intereses de demora desde el 5 de mayo de 2003 fecha de tal pago hasta la completa devolución. Mediante otrosí interesa que se plantee Cuestión de Inconstitucionalidad y cuestión prejudicial.
CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 11 de diciembre de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de enero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Mediante Auto de la Sala, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , habiéndose dictado sentencia por el referido Tribunal en fecha 21 de julio de 2011 , dándose traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dicho pronunciamiento para la resolución del presente recurso de casación, siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 15 y 21 de septiembre de 2011, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.
SEXTO.- Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) por el concepto de Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales correspondiente al ejercicio 2002 por importe de 340.729,33 euros.
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1) En el primer motivo de casación se aduce por la parte recurrente la falta de adecuación entre el hecho imponible de la tasa - prestación de un servicio o realización de una actividad por la CMT- y la base imponible -ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente-, estableciendo un tipo equivalente al 1 por 1000 de la base que no responde al coste del servicio, sin que se justifique en la debida memoria del RD 1750/1998, cual es dicho coste. Por otra parte alega que no se ha fijado en las Leyes de Presupuestos de 1999 y 2000 cuál es el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación vulnerando lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , en orden a mantener el equilibrio anual entre el coste del servicio y el importe de la tasa, habiéndose probado en la instancia que dicho equilibrio no se ha producido.
2) En el segundo motivo alega que no se corresponde el devengo de la tasa a la actividad desarrollada por CMT que no es de tracto sucesivo sino de tracto único, no correspondiéndose el devengo con el desarrollo de la actividad, sino que se establece de modo permanente, háyase o no realizado aquélla, y en el caso de la recurrente no se ha realizado respecto del ejercicio 2002, lo que supone que lo verdaderamente cobrado es un impuesto directo sobre los ingresos brutos de los titulares de autorizaciones generales o licencias individuales, sólo permitido a las Administraciones territoriales, y no a la CMT.
3) En el siguiente motivo se aduce vulneración de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo artículo 6 sí establece una auténtica tasa por prestación de servicios, vinculada al coste del servicio, no respondiendo el art. 71 de LGT de 1998 a lo dispuesto en la Directiva.
Pese a la oposición que efectúa el Abogado del Estado respecto de la inadmisibilidad de la casación, ésta debe declararse admisible puesto que en el escrito de interposición se realiza la crítica de la sentencia exponiendo en forma adecuada las normas legales que entiende que han sido infringidas o inaplicadas por el Tribuna "a quo".
SEGUNDO.- Esta Sala en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 ha resuelto caso similar al presente. En ella se expresa:
""La resolución de los dos primeros motivos debe partir necesariamente de la circunstancia de que la cuantificación de la tasa estatal y el devengo se encuentra previsto en una norma con rango de ley. Este rango legal, en principio, impide controlar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el contenido de dicho precepto, no siendo posible, por tanto declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo, en cuanto supongan aplicación de dicha ley.
Así lo puso de manifiesto la Sala en un supuesto similar en su sentencia de 14 de Febrero de 2004 (cas. en interés de ley 41/03), y ha reiterado la doctrina en las sentencias de 20 de Febrero de 2009 .
No obstante, es cierto que debe acudir al Tribunal Constitucional si esta Sala considerara que el art. 71 de la ley aplicado es contrario a la Constitución , planteando la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
En esta situación, habiéndose invocado también la infracción de la Directiva Comunitaria 97/13 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de Abril de 1997, procede invertir el examen de los motivos, máxime cuando la Sala decidió plantear cuestión prejudicial, no aceptando la objeción aducida por el Abogado del Estado de que se trataba de una cuestión nueva la concordancia de la normativa estatal con la comunitaria.
En efecto no cabe duda que en la instancia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez no puede dejar de aplicar una norma comunitaria válida y vigente con el argumento de que no ha sido alegada, porque el principio iura novit curia opera también en este ámbito (
sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de Diciembre de 1995, Peterbroeck, asunto C-312/93
, y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/93 y
Convenio Colectivo de Empresa de VIDRIERAS CANARIAS, S.A./93; de 27 de Junio de 2000
, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-40/98 y C-244/98, y de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis, asunto Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/00). Conforme a esta Jurisprudencia, opera un principio general de aplicabilidad de oficio del derecho comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal interno permita invocar, asimismo de oficio, una norma imperativa interna, debiendo significarse que en nuestro orden jurisdiccional, si el Juez estima que no se ha planteado la cuestión en forma debida, puede hacerlo, oyendo a las partes previamente (
artículos 33, 2 y
Esta misma conclusión debe aplicarse en sede casacional, si el recurrente invoca como infringida una norma de derecho interno que es transposición de una Directiva comunitaria. Si ello es así, nada impide que como motivo de casación pueda invocarse la vulneración de la norma comunitaria, lo que puede llevar al planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial salvo que estemos ante la doctrina del acto claro, en cuyo caso se atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho comunitario es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho Comunitario que se haya suscitado ante él ( por todas, sentencia Cilfit y otros, asunto 283/81, de 6 de Octubre de 1982 ).
QUINTO.- Pues bien, en estos momentos, debemos partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de Julio de 2011 que, en lo que ahora interesa, se pronunció en los siguientes términos.
"18 Como se desprende de sus considerandos primero y tercero a quinto, la Directiva 97/13 forma parte de las medidas encaminadas a conseguir una liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones. A estos efectos, ha establecido un marco común para los regímenes de autorizaciones, destinado a facilitar significativamente la entrada de nuevos operadores en el mercado. Dicho marco comprende, por una parte, normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones y al contenido de éstas y, por otra, normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de telecomunicaciones ( sentencias de 18 de septiembre de 2003 , Albacom e Infostrada, C-292/01 y C-293/01, Rec. p. I-9449, apartados 35 y 36, y de 10 de marzo de 2011 , Telefónica Móviles España, C-85/10 , Rec. p. I-0000, apartado 20).
19 El marco común que la Directiva 97/13 pretende instaurar carecería de eficacia si los Estados miembros pudieran determinar libremente las cargas fiscales que deben soportar las empresas del sector. Así pues, los Estados miembros no pueden percibir, en relación con los procedimientos de autorización, cánones ni gravámenes distintos de los previstos en la Directiva 97/13 ( sentencia de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04 , Rec. p. I-6917, apartado 35, y Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 21).
20 Como se precisa en el duodécimo considerando de la Directiva 97/13, dichas cargas deben basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes. Por otra parte, no deben ser de tal naturaleza que se opongan al objetivo de liberalización completa del mercado, que implica una total apertura del mismo a la competencia (sentencias, antes citadas, Albacom e Infostrada, apartado 37, y Telefónica Móviles España, apartado 22).
21 Por lo que respecta, más concretamente, a las tasas impuestas por los Estados miembros a las empresas titulares de autorizaciones generales, el artículo 6 de la Directiva 97/13 prevé que, sin perjuicio de la contribución financiera a la prestación del servicio universal, tendrán por único objetivo cubrir los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de autorización general
22 Se desprende del tenor de dicho artículo que estas tasas sólo pueden cubrir los gastos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable.
23 Si bien tales tasas pueden cubrir los denominados gastos administrativos «generales», éstos han de estar exclusivamente relacionados con las cuatro actividades mencionadas en el apartado anterior, lo que excluye que las tasas abarquen gastos correspondientes a otras tareas, como la actividad general de vigilancia de la autoridad nacional de reglamentación y, en particular, el control de los eventuales abusos de posición dominante. Este tipo de control excede del trabajo que estrictamente genera la ejecución de autorizaciones generales (véase, por analogía, en lo que atañe a las tasas impuestas en virtud del artículo 11 de la Directiva 97/13 , la sentencia de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartados 32, 34 y 35).
24 Además, las tasas impuestas a las empresas por los procedimientos de autorización general deben, conforme a los propios términos del artículo 6 de la Directiva 97/13 , publicarse de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información.
25 Sin embargo, el artículo 6 de la Directiva 97/13 no prevé ni un método específico para la determinación del importe de la tasa ni las modalidades para su percepción.
26 De lo que antecede se desprende que los Estados miembros pueden imponer a los titulares de autorizaciones generales una tasa como la controvertida en el litigio principal para sufragar las actividades de la autoridad nacional competente en materia de gestión del sistema de autorización general cuando su importe se determine en función de criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes.
27 Resulta también de lo anteriormente expuesto que esta tasa sólo puede cubrir los costes resultantes de las actividades administrativas a que se refiere el apartado 22 de la presente sentencia. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los costes correspondientes a estas actividades administrativas, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
28 No obstante, en contra de lo que afirma Telefónica en las observaciones escritas que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, dado que ninguna disposición de la Directiva 97/13 exige esta correlación.
31 En lo que atañe a la cuestión de si los Estados miembros pueden determinar, como es el caso de la normativa controvertida en el litigio principal, el importe de esta tasa sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos, debe considerarse que, como señalan los Gobiernos español y portugués y la Comisión en las observaciones escritas que han presentado ante el Tribunal de Justicia, se trata de un criterio objetivo, transparente y no discriminatorio. Por otro lado, este criterio de determinación, como ha indicado la Comisión en la vista, no deja de estar relacionado con los costes en que incurre la autoridad nacional competente.
32 Por consiguiente, la Directiva 97/13 no se opone a que los Estados miembros determinen el importe de una tasa con arreglo al artículo 6 de esta misma Directiva sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos.
33 Esta interpretación resulta, además, confirmada por el trigésimo primer considerando de la Directiva autorización, en virtud del cual el volumen de negocios puede constituir un criterio justo, sencillo y transparente de asignación de dicha tasa entre los titulares de autorizaciones generales.
34 En lo que atañe a la cuestión de si los Estados miembros pueden imponer a los titulares de autorizaciones generales el pago de una tasa de carácter anual destinada a sufragar los gastos administrativos, procede señalar que puede exigírseles el pago de una tasa que cubra, además de los gastos de expedición de la autorización general, los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución de la autorización durante el período de validez de ésta. Se trata de gastos relativos a actividades que, por lo general, se ejercen de manera continuada después de la concesión de una autorización general. Por este motivo, el artículo 6 de la Directiva 97/13 no se opone a que se imponga, de manera periódica, a los titulares de autorizaciones generales una tasa destinada a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de autorización general, como la tasa anual controvertida en el asunto principal.
35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el articulo 6 de la Directiva 97/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente"
A la vista del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Justicia, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, ningún reparo cabe hacer en principio a la imposición de una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores, como así determinaba el art. 71 de la ley de 24 de Abril de 1998 , pero esta tasa sólo puede cubrir los gastos correspondientes a las actividades de expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, lo que excluye que abarquen gastos correspondientes a otras tareas como la actividad general de vigilancia, extremo que, según señala el Tribunal de Justicia, debe comprobar el órgano jurisdiccional interno.
Por otra parte, conviene recordar que asimismo declara, no aceptando las observaciones escritas presentadas por Telefónica, que la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un periodo determinado, al no exigir esta correlación ninguna disposición de la Directiva.
SEXTO.- Ante la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, procede estimar el tercer motivo de casación, al no adecuarse la fundamentación de la sentencia recurrida a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.
Estimado el recurso de casación la Sala ha de resolver lo que corresponda, quedando el problema litigioso reducido a determinar si existía equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones relacionados con la expedición, gestión, control y ejecución de autorizaciones y licencias y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades, que constituye asimismo una exigencia constitucional, como ha establecido el Tribunal Constitucional, sentencias, entre otras, núms. 296/1994, de 10 de Noviembre , y 16/2003, de 30 de Enero , y a la que se refería también el propio art. 71 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 .
La recurrente, en la reclamación económico-administrativa inicial, para verificar si la cuantía de las liquidaciones practicadas resultaba ajustada al coste del servicio, interesó que por parte de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones se certificase sobre los siguientes extremos: 1) Ingresos obtenidos durante el ejercicio 2000 por la tasa impugnada; 2) Importe y número de las liquidaciones practicadas durante dicho ejercicio; 3) Gastos soportados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones durante el ejercicio 2000 por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales; 4) Ingresos y gastos presupuestados por la tasa; y 5) Actividad realizada por la Comisión de Mercado, respecto a la recurrente, en relación con la tasa, lo que no se consideró procedente al entender el Tribunal Económico Administrativo Central que el importe de la tasa se determina directamente por la ley, no estando autorizado para cuestionar la cuantificación que realiza el legislador.
La misma prueba documental se propuso en la vía judicial, ampliada a los años 1998 (desde la entrada en vigor de la ley 11/98) y 1999, pretendiéndose también la aportación de la memoria económico financiera elaborada con ocasión de la tramitación del proyecto de "Ley General de Telecomunicaciones", sobre lo referido a la tasa, con indicación de las variaciones sufridas en su caso hasta la conversión en ley y, caso de inexistencia de tal memoria, la relativa al Real Decreto 1750/98, 31 de Julio, para que un perito dictaminase si estaba justificada la cuantía de la tasa.
[...]
No obstante, en el trámite concedido a las partes, acerca de la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial, la recurrente invocó, en apoyo de su tesis la propia documentación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, publicada en su página Web cmt.es, concretamente el Informe Anual presentado en el ejercicio 2000, en cuyo apartado V, sobre organización, estructura y recursos, se pone de manifiesto que los ingresos de la actividad ascendieron a 2.453 millones de pesetas correspondientes a las tasas y cánones atribuidos legalmente a la CMT y liquidados en el ejercicio 2000, de los que 359.611.000 ptas afectaron a las Tasas por autorizaciones generales o licencias individuales, que suponen el 14,66 % del total.
Por lo que se refiere a los gastos realizados en 2000, dicho Informe Anual señala que su importe ascendió a 1.400 millones de ptas, correspondiendo 932 millones ( 66,57 % del total) a gastos de personal, 76 millones de pesetas a amortizaciones (5,43 %), 387 millones de ptas a otros gastos de gestión (27,64 % del total) y 5 millones (0,36%) a gastos extraordinarios, variación a las provisiones de tráfico y gastos financieros. Sin embargo, estos datos no aclaran los gastos soportados por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT) por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales en el ejercicio de 2000 que eran los únicos que tenían que considerarse para comprobar la observancia del principio de equivalencia entre el coste del servicio y el importe total de la tasa.
Pues bien, aunque no se aportó al proceso el dato relativo a los gastos soportados por la CMT durante el ejercicio 2000 por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, ni el de los ingresos y gastos presupuestados por la tasa, por la falta de admisión de la prueba, hay que significar que en el procedimiento del recurso de casación núm. 316/2006, relativo a la liquidación del ejercicio de 2002, la CMT certificó los siguientes extremos:
Años Ingresos por tasas de autorizaciones. Ingresos presupuestados por el conjunto de tasas y cánones. Gastos totales incluidos los ocasionados por la tasa de autorizaciones.
1.998 ------- 1.664.000.000 pts 1.048.968.545 pts
1.999 6.786.986 pts 1.831.000.000 pts 1.527.810.603 pts
2.000 360.029.000 pts 2.014.000.000 pts 1.400.023.246 pts
2.001 696.969.187 pts 2.215.000.000 pts 1.566.287.957 pts
2.002 6.452.740,43 Euros 18.544.00 Euros 11.306.369,04 Euros
Este modo de proceder impide la labor de este Tribunal de comprobar si la tasa se ajustó a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Julio de 2011 , máxime cuando la gestión de la tasa controvertida debe observar el principio de transparencia asimismo exigido en la Directiva, todo lo cual comporta la necesidad de estimar el recurso contencioso administrativo con anulación de la liquidación, objeto del presente recurso de casación, al no haber acreditado la CMT en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en la casación"."
La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del recurso de casación, y la estimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en la casación.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
PRIMERO.- Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 316/2006, interpuesto por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de octubre de 2005 que se casa y anula, en lo que afecta a la liquidación del expediente 1999/1567, por importe de 340.729,33 euros, correspondiente al ejercicio 2002.
SEGUNDO.- Que declaramos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución del TEAC impugnada de 9 de octubre de 2003, y de la liquidación a que afecta el recurso de casación, con la consecuente devolución de su importe a la recurrente, con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- No hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
