Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3179/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022014100587
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5259
Núm. Roj: STS 5259/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3179/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L., contra la
sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 22/2010 , por la que se confirma la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma: 1º) Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 reclamación nº. 1778/09; 2º) Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por Laminaciones Arregui, S.L., relativa a Retenciones del Capital Mobiliario de 4º trimestre del ejercicio 2007 reclamación nº. 1778/09; 3º) Liquidación nº A2895009526003254 practicada a la entidad recurrente
Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.
Fundamentos
El recurrente sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2012 , impugnada en este recurso, llega a pronunciamientos distintos a los de la Sentencia citada como de contraste, que es la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 22 de octubre de 2009 , en cuanto a la procedencia o no del recargo único del 5 por 100 por presentación de autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo por importe de 135.000 previsto en el art. 27 LGT , al no haber sido objeto de sanción, sin que pueda ampararse en la automaticidad del recargo, desde el punto de vista de la culpabilidad, y el de la aplicación de la norma más favorable, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación.
Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).
La Sentencia interpreta el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y considera que la actora incumple uno de los requisitos exigidos por dicho precepto, el temporal, para poder quedar exento de la retención en el supuesto de pago de dividendos. Declarando sobre este requisito temporal que la norma contempla dos posibilidades para su acreditación: o bien la tenencia ininterrumpida de la participación durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o bien el mantenimiento de la participación durante el tiempo necesario para completar un año. La primera, en el fondo, se trata de una doble condición para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción, consistente en que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de adquisición de la participación hasta la fecha de exigibilidad de los dividendos o beneficios repartidos y que no se haya transmitido la participación en dicho periodo; mientras que la segunda se sustenta en el hecho de que se haya acordado la distribución de dividendos o beneficios con anterioridad al transcurso del año desde que el socio había adquirido la participación y consiste en otorgar el beneficio de aplicar el porcentaje de deducción incrementado condicionado al evento futuro del mantenimiento de la participación hasta completar un año de posesión; lo que no se cumple.
'De la redacción de estos últimos preceptos, se desprende que el legislador ha optado por el 'automatismo' de la exigencia del 'recargo de apremio', de forma que, vencido el plazo de ingreso de la deuda tributaria, se inicia el período ejecutivo, una de cuyas consecuencias es la determinación o aplicación automática del 'recargo de apremio'. Ya, por lo tanto, no se hace depender tal exigencia del inicio del procedimiento, como mecanismo administrativo que fija el recargo, sino que su aplicación es inmediata, al coincidir con el inicio del 'período ejecutivo', es decir, se hace depender de una fecha, no del inicio de un procedimiento.
En esta misma cuestión, pero en relación con la anterior regulación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido vacilante. Así, en sentencias de fecha 10 y 15 de octubre de 1974 , y 17 de enero de 1980 , se pronunció en favor del automatismo de la exigencia del recargo por el simple transcurso del plazo de ingreso. En la sentencia de 27 de septiembre de 1991 , sin embargo, lo hace depender del inicio del procedimiento de apremio, exigiendo la existencia de una certificación de descubierto y la providencia de apremio.
Con esto se quiere significar que la exigencia del recargo es procedente por el hecho del impago, frente a la alegación de la recurrente. En consecuencia, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, procede la desestimación del recurso.' (
Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada en el Rec. nº 742/2000
En esa misma Sentencia, sobre la naturaleza sancionadora o no de dicho recargo, se declara: 'En relación con la interpretación de este precepto, la Sala viene aplicando la doctrina jurisprudencial sentada por la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 2 de noviembre de 1995
Por otra parte, el
Tribunal Constitucional, en sus sentencias 291/2000, de fecha 30 de noviembre de 2000
y
276/00
, vienen declarado: 'En lo que se refiere al
Esta jurisprudencia constitucional, sin embargo, si que entiende sancionador el recargo del 50 por 100, declarando: 'Por el contrario, en el caso del
En la
STC 276/2000
llegamos a esta conclusión tras comprobar que estos
Esta indagación nos llevó a descartar que estos
Por último, se analiza la posible vulneración de los preceptos constitucionales, llegando a la siente conclusión: '(...) Una vez reconocido el carácter sancionador de este
En la Sentencia de contraste, por el contrario, el ingreso extemporáneo obedeció a la imposibilidad material de presentar la autoliquidación por falta de aprobación del modelo autoliquidativo o imposibilidad de acceder al mismo, en otras palabras, por causas directa y exclusivamente imputables a al Administración:
'TERCERO.- Como ya se indicó en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, el contribuyente ha acreditado de manera indubitada que intentó efectuar la declaración y el ingreso correspondiente dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 142.1 de la
Publicada la Orden Ministerial por la que, entre otros particulares, se aprueban los modelos de ingreso relativos al impuesto de sociedades del ejercicio 1999, el sujeto pasivo se dirige nuevamente por escrito a la Administración indicando que tales modelos 'no están disponibles para el público', entendiendo que debe quedar a la espera 'de que sea posible la adquisición de tales formularios' y poniéndose -otra vez- a disposición de la Agencia Tributaria para efectuar 'el ingreso pendiente' en la forma que dicha Administración le indique. Tampoco este segundo escrito (presentado en el Registro General de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas) mereció respuesta alguna por parte del destinatario.
Finalmente, el actor realiza el ingreso una vez que tiene a su disposición los modelos oficiales correspondientes. Pero, en este caso, la Administración sí 'contesta' a su declaración-liquidación: le impone el recargo por cumplimiento tardío de la obligación al entender que 'aunque la Delegación de la AEAT de Barcelona no pusiera a la venta los impresos oficiales hasta el mes de mayo, una vez publicada la Orden Ministerial el contribuyente ya podía cumplimentar la declaración, pues el modelo que debía utilizar se recoge en los Anexos VII y VIII y la forma y lugar de presentación en los apartados séptimo y octavo de la misma', añadiendo que 'nada nuevo aporta la puesta a la venta de los impresos oficiales, que constituye únicamente una forma de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias'. Eso sí, graciablemente, considera que el plazo de declaración (para evitar el recargo) debía extenderse hasta los veinticinco días siguientes a la publicación de la Orden, plazo -sin embargo- también superado por el recurrente.
La Sala no puede compartir en modo alguno el razonamiento de las resoluciones recurridas. Resulta esencial al respecto el primer intento de ingreso efectuado por el obligado tributario. Es evidente que el plazo para efectuar la declaración está establecido en una norma con rango de ley (en el caso, el
artículo 142 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Pero es que, además, la parte actora actuó con la máxima diligencia exigible: realizó la declaración utilizando los modelos del ejercicio anterior (en los que se limitó a sustituir el año correspondiente) y se dispuso a efectuar el ingreso mediante transferencia realizada en una entidad colaboradora a favor de la Agencia Tributaria sin que, nuevamente, fuera posible efectuar dicho ingreso por causas ajenas a su voluntad (el 'sistema informático' rechazaba la transferencia por derivar de un impreso no reconocido para dicho ejercicio).
Por si eso fuera poco, comunicó en plazo tal circunstancia, mostrando su disponibilidad a presentar la declaración-liquidación como tuviera por conveniente el órgano administrativo competente, sin que tal comunicación mereciera respuesta alguna por parte de la Hacienda Pública.
Si los principios de buena fe y confianza legítima deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, es evidente que tales principios se vulneran flagrantemente si se impone a éstos unas exigencias o cargas que ni siquiera derivan indirectamente de las normas que resultan de aplicación al caso. Nos hallamos ante un contribuyente que quiere cumplir, con la diligencia temporal requerida, sus obligaciones tributarias y que si no lo hace es, simplemente, porque la Administración acreedora no ha puesto a su disposición en plazo unos elementos puramente accesorios (los 'modelos' o 'formularios') que permiten materializar ese cumplimiento. La conculcación de aquellos principios se manifiesta con absoluta crudeza cuando la realización tardía de la obligación debida (por mor, insistimos, de la tardanza de la Administración en atemperarse a los requisitos temporales derivados de las normas legales) es, además, penalizada con un recargo derivado de lo que no ha sido más que una negligencia de la Administración que lo impone.
A ello cabría añadir que esa misma Administración ha tenido conocimiento puntual de los intentos fallidos del contribuyente para cumplir en plazo con sus obligaciones fiscales, mediante los oportunos escritos del sujeto pasivo en los que ha puesto de manifiesto la imposibilidad de presentar su declaración. Sin embargo, la primera vez que la Hacienda Pública se dirige al sujeto pasivo es para indicarle que se le va a aplicar un recargo por presentación tardía de la autoliquidación y del ingreso que de la misma derivaba, sin haber tenido a bien con anterioridad aportarle alguna información para que, sin contar con los 'modelos' o 'formularios', pudiera hacer frente en plazo a la obligación establecida en la ley reguladora del impuesto.
La conclusión expuesta aparece reforzada si se contempla la situación del contribuyente desde la perspectiva del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que impide que se adopten decisiones que no resultan justificadas y que chocan con la lógica de las cosas. En el caso de autos, tanto la Inspección como los órganos de revisión económico-administrativos han podido constatar -a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados por la actora- que la verdadera causa del incumplimiento no ha derivado de la voluntad del sujeto pasivo, sino de la tardanza de la Administración en poner a disposición de los contribuyentes los medios materiales (y accesorios) que permiten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. A pesar de ello, aquellos órganos han preferido dictar y confirmar -con el mayor rigor posible y sin analizar las circunstancias concurrentes- un acto administrativo de gravamen que se ha impuesto coercitivamente a un contribuyente que, precisamente en atención a las circunstancias expuestas, no tenía en modo alguno la obligación de soportar, pues -desde luego- entendemos que no le era exigible otra conducta distinta de la que efectivamente desarrolló.
Como advierte el Abogado del Estado, las premisas fácticas en la sentencia impugnada y en la sentencia de contraste no son las mismas, ni tampoco puede decirse que existan doctrinas divergentes, sustentadoras de sus respectivos fallos que sea preciso unificar.
A.- La sentencia recurrida contempla una demora en la presentación de la autoliquidación, respecto de la cual la recurrente aduce dudas sobre la misma obligación de retener como consecuencia de los artículos 30.2.d ) y 140.d) LIS , sin que aparezca ningún elemento obstativo al cumplimiento, en tiempo y forma, de la obligación formal de que se trata. En la sentencia de contraste se revela decisiva para su fallo la imposibilidad material de presentar la autoliquidación por causa imputable a la propia Administración; el contribuyente acude a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria con los únicos impresos de los que en aquel momento disponía. Y ante la imposibilidad de efectuar el ingresos (por no reconocer el sistema informático aquellos formularios) se dirigió nuevamente dentro del plazo de la declaración a la Agencia Tributaria poniendo en conocimiento de la misma tal circunstancia, manifestando su disposición a cumplir temporáneamente su obligación fiscal e interesando instrucciones para poder efectuar declaración-liquidación.
B.- Si bien la sentencia impugnada no resulta suficientemente clara por su largo razonamiento, parece, en definitiva, que exige también, como la de contraste, el requisito de culpabilidad cuando afirma: '[...] De ahí que las quejas en las que el recurrente fundamentó la vulneración del art. 25.1 CE [...] deban ser rechazadas [no] puede deducirse que, en la aplicación del recargo, no deban tenerse en cuenta las exigencias del principio de culpabilidad -principio que este Tribunal ha considerado que resultaba de aplicación no solo en el Derecho Penal sino también en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador [...]' (FJ Sexto, penúltimo párrafo).
Por consiguiente, la sentencia de instancia cuando analiza la alegación de la recurrente sobre la falta de culpabilidad en el retraso, no parece que niegue la necesidad de su concurrencia sino que parte de la presencia de tal requisito en la conducta de la aquélla.
En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en unificación de doctrina formulado por CELSA ATLANTIC, S.L., contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 22/2010 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
