Última revisión
08/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3256/2002 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022007100636
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6446
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3256/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 91/99, a instancia de dicha entidad contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), por la que se desestima la reclamación formulada contra Resolución del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de 24 de noviembre de 1997, por el que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la misma Dependencia, de fecha de 25 de mayo de 1997, por la que, a su vez, fue desestimada la petición de devolución de ingresos indebidos por la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1983.
Ha sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 91/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º. Desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos", contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico- Administrativo Central. 2º. No imponer las costas del recurso".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos", por escrito presentado el 14 de mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa tenga por interpuesto dicho recurso contra la sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo número 91/99 y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que "con estimación del recurso de casación ahora interpuesto, se anule la sentencia recurrida, acordando el reconocimiento y devolución a mi representada de 31.953.516 ptas. más los intereses legales devengados desde que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1983(27-3-1984) hasta la propuesta de pagos; e imponiendo las costas de esta casación a la parte contraria".
En el recurso de casación se alegan cinco motivos que se fundan, todos ellos, en el Artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo , por infracción de los artículos siguientes: arts. 64.d) y 66.2º b) LGT en relación con art. 1969 Cc relativo al cómputo inicial de la prescripción; arts. 64.d), 66.1 c) LGT en relación con art. 7 Cc .; arts. 64.d) y 66.2º b) LGT en relación con art. 1969 Cc . y las STS de 20-06-94, 26-07-94, 10-10-93, 10-10-88 y 9-05-86 ; arts. 3 b), 3 j) y art. 20 Ley 1/1998 DGC y, finalmente, arts. 7, 1089 y 1887 Cc .
CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 7 de enero de 2004, escrito de oposición al recurso de casación solicitando "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".
QUINTO.- Por providencia 6 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de febrero de 2002 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos" contra la resolución presunta del TEAC, desestimatoria de la petición de devolución de ingresos indebidos por la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1983. Según se hace constar en el propio escrito de casación, los hechos que motivaron el recurso son los siguientes: La Caja de Ahorros y Monte de Piedad presentó la declaración del ejercicio de 1983 del Impuesto sobre Sociedades en fecha de 27 de marzo de 1984. Con posterioridad, se declaró por una Sentencia del TS de 27 de diciembre de 1990 la anulación de ciertos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Como consecuencia de ello, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad presentó, con fecha de 8 de abril de 1991, escrito practicando revisión del Impuesto sobre Sociedades del año 1983 por rectificación de autoliquidación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, consideró que teniendo en cuenta que la solicitud de devolución de ingresos indebidos, erróneamente dirigida al TEAC, se realizó el 8 de abril de 1991, debería considerarse prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, solicitada de conformidad con los artículos 64, 65 y 66.2 de la LGT en relación con el art. 3 del RD 1163/1990 , ya que el plazo prescriptivo comenzaría a contarse desde el día en que se produjo el ingreso indebido (27 de marzo de 1984) y solo puede considerarse interrumpido tal plazo el 8 de abril de 1991, fecha de la solicitud dirigida al TEAC, de entenderse tal solicitud como una actuación fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución. El plazo de cinco años de prescripción habría transcurrido desde la fecha en la que se produjo el ingreso indebido hasta la solicitud ante el TEAC. No puede aceptarse el argumento de la parte recurrente en cuanto considera que el inicio del cómputo del plazo de prescripción solo puede computarse desde que tuvo conocimiento de la STS de 27-12-1990 , que anuló determinados preceptos del RIS, a través de su publicación oficial en el BOE. Distinta es la interpretación de la parte recurrente, para quien el inicio del cómputo del plazo de prescripción solo puede computarse desde que tuvo conocimiento de la STS de 27-12-1990 , que anuló determinados preceptos del RIS, a través de su publicación oficial en el BOE.
TERCERO.- Sobre esta cuestión, el TS, en sentencia de 1 de Junio de 2002 , entre otras muchas, establece lo siguiente: Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene en doctrina reiterada y completamente consolidada por cientos de sentencias, que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada por el Tribunal Supremo, con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones, cuya devolución se pide, no comporta la nulidad de pleno derecho de las mismas, según establece claramente el artículo 120, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable al caso de autos, que dispone: "1. La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".
Criterio que, en la vigencia actual, se encuentra en el art. 102.4, "in fine" de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de Enero ".
Asimismo, el TS en sentencia de 18 de enero de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de ley, declaró como doctrina legal que: "El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (
CUARTO.- Pues bien, debemos entender que los mismos efectos deben aplicarse a la declaración de nulidad de un precepto por sentencia del TS, de tal forma que los actos que hayan prescrito por aplicación de las normas que rigen la prescripción, seguirán estándolo sin que pueda volverse sobre ellos como consecuencia de una posterior declaración de nulidad de un determinado precepto que les haya sido de aplicación. En este caso, si el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1983 había prescrito por el transcurso de cinco años desde que se realizó el ingreso indebido, sin que pudiese apreciarse una interrupción de la misma, estamos ante un acto firme sobre el que no cabe abrir un nuevo plazo de prescripción como consecuencia de la declaración de nulidad de determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
QUINTO.- En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 27 de marzo de 2007 , en recurso de casación interpuesto por la misma recurrente. Entonces señalábamos: "No es dudoso que la Sala de instancia tiene razón cuando afirma que entre la fecha del ingreso de la cuota correspondiente al ejercicio 1984 [ahora 1983] y la de reclamación de Ingresos Indebidos había transcurrido el plazo de cinco años, y, por tanto, estaba prescrito el Derecho de Devolución de Ingresos Indebidos. (El que se pudiera instar por ejemplo, la acción de nulidad, que tiene otros límites temporales distintos que a los que rigen la Devolución de Ingresos Indebidos, no impide la inexorable conclusión de que, inicialmente, el plazo de ejercicio de dicha acción había prescrito).
Coadyuvan a esta conclusión el artículo 64 d) de la L.G.T . que establece: "Prescribe a los cinco años: el derecho a la devolución de ingresos indebidos."; el artículo 65 del mismo texto legal añade que: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: En el caso a), desde el día del devengo, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, en el caso c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido."; y, finalmente, el artículo 66.2 de la L.G.T . proclama: "El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.".
Del conjunto de estos preceptos se infiere:
a) Que el derecho de devolución de ingresos indebidos tenía un plazo de prescripción de cinco años.
b) Que éste plazo empieza a computarse desde la fecha del ingreso indebido.
c) Que las causas de interrupción de la prescripción son las previstas en el artículo 66.2 de la L.G.T .
Haciendo aplicación de esta doctrina resulta que desde la fecha de ingreso hasta que se formula la reclamación transcurrió el plazo de prescripción de dicho derecho, sin que durante su transcurso mediara ninguno de los supuestos que interrumpían ese plazo prescriptivo.
La sentencia del T.S. que anuló determinados artículos del Reglamento de Sociedades -anulación que sustenta la petición de devolución de ingresos indebidos y a la que el recurrente atribuye el efecto de iniciar el período prescriptivo- carece de ese alcance.
Carece de ese alcance por un doble orden de consideraciones. En primer término, porque conforme a la L.G.T. (y no hay duda de que es esta la norma aplicable y no el Código Civil como la recurrente afirma) el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos empieza a correr "el día en que se realizó el ingreso indebido". En segundo lugar, porque las causas interruptivas de la prescripción de este derecho son las que el artículo 66.2 establece, que han sido transcritas más arriba, y que en este caso no se han producido.
La sentencia del T.S. eventualmente, podrá posibilitar el ejercicio de otro tipo de acciones, pero es patente que ni abre ni interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos.
SEXTO.- En mérito de lo razonado procede la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, en mérito a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . Si bien, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 139 LJ , la Sala señala como cuantía máxima de los honorarios del Letrado la cifra de 1500 Euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2002 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 91/99, por haber prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1983. Imponiendo a dicha recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo que resulta del último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
