Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2008 de 14 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022009101255

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8596

Resumen
IRPF. Inadmisión: sanciones iniciales de 14.468,66 â?¬, ejercicio 1999, y de 15.777,88 â?¬, que quedan reducidas a 10.851,50 â?¬ y 11.833,40 â?¬, respectivamente.

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracción tributaria grave

Tributación conjunta

Inspección tributaria

Ope legis

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 328/2008 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de don Simón contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1876/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias de 23 de septiembre de 2005, desestimatorio de reclamación nº NUM000 formulada contra Acuerdo de sanción por infracción tributaria grave, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) relativa a los años 1999 y 2000, por importe de 14.468,66 y 15.777,88 euros, respectivamente.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1876/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marta María García Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Simón , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2003, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, que se anula y deja sin efecto parcialmente por no ser conforme a Derecho la sanción a que dicha resolución se refiere, de la que deberá excluirse la graduación por ocultación, manteniéndolo en lo demás. Sin costas." .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Simón , se interpuso, por escrito de 10 de junio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso, por escrito de 25 de junio de 2008, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1876/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias de 23 de septiembre de 2005, desestimatorio de reclamación nº NUM000 formulada contra Acuerdo de sanción por infracción tributaria grave, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) relativa a los años 1999 y 2000, por importe de 14.468,66 y 15.777,88 euros, respectivamente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Alega don Simón en su recurso, que la sentencia recurrida incurre en contradicción con la aportada de contraste cuando la primera desestima la pretensión del recurrente de ser sancionado únicamente por la mitad de la cuota en aplicación del principio de personalidad de la pena. Por el contrario, sostiene el recurrente que la doctrina correcta descansa en el razonamiento de la sentencia de contraste, al señalar que "tratándose de una sanción impuesta por razón de declaración conjunta de ámbos cónyuges, es evidente que el reproche jurídico se dirige contra los dos declarantes".

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posibleinadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la Inspección Tributaria de la AEAT en Oviedo dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 18 de octubre de 2004, en la que resultaba una sanción total de 22.684,90 euros, una vez aplicada la reducción del artículo 188.3 LGT 58/2003, de los que 10.851 ,50 euros correspondían al ejercicio 1999 y 11.833,40 euros al de 2000.

El importe conjunto de las dos sanciones, correspondientes al IRPF de los ejercicios 1999 y 2000, supera el umbral cuantitativo legalmente establecido, pero esta sanción total se divide en dos sanciones claramente individualizadas, ninguna de las cuales, de esa forma consideradas, alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO.- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de lascostas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Simón contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1876/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2008 de 14 de Diciembre de 2009

Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2008 de 14 de Diciembre de 2009"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF
Disponible

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información