Última revisión
28/06/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3341/2007 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022010100570
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3656
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3341/07, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/2005, relativo a una providencia de apremio por la deuda tributaria derivada de la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990. Ha intervenido como parte recurrida la empresa Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, «Winterthur»), como titular de los derechos y obligaciones por sucesión universal de la extinta La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros Riesgos Diversos, contra la resolución aprobada el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Dicha resolución desestimó la reclamación formulada frente a la providencia de apremio dictada el 26 de diciembre de 2003 por el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, con clave de liquidación A2885096020009390, en ejecución de la resolución de dicho Tribunal Central de 13 de septiembre de 2002, que había ratificado en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 14 de abril de 1999, mediante la que se confirmó la liquidación practicada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990 a La Equitativa Central de Inmuebles, S.A.
La Sala de instancia sostiene que la notificación por edictos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de septiembre de 2002, fue defectuosa, razonando en el sexto fundamento de su sentencia que:
«[...] La máxima ficción del conocimiento de la existencia del acto administrativo y de su contenido, se logra mediante la notificación a través de edictos [...].
Ahora bien la notificación edictal debe llevarse a cabo, cuando se haya intentado por dos veces la notificación personal de forma infructuosa, artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , pero estos intentos deben llevarse a cabo con cumplimiento estricto de las formalidades previstas para la notificación [...].
Y eso no ocurre en el presente supuesto, al constar un solo intento de notificación, el realizado el día 23 de diciembre de 2003 a las 18,40 horas con la mención de fallecido, aún cuando la notificación iba dirigida, no a una persona física, sino jurídica. Como quiera que no se repitió dicho intento por segunda vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, no se cumplió el requisito previo para poder llevar a cabo la forma de notificación excepcional que constituye la notificación edictal, que tampoco se realizó conforme a Derecho por cuanto el precepto anteriormente transcrito en su apartado 5 , exige no sólo la publicación de anuncios en el BOE, sino que la notificación se haga por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, lo que tampoco se ha verificado, de ahí que debe considerarse válida la notificación realizada el día 23 de diciembre de 2003 en las oficinas del TEAC, debiendo señalarse a mayor abundamiento, que con posterioridad al intento de la notificación del TEAC de 13 de septiembre de 2002, constan realizadas notificaciones con fechas 2 y 16 de enero de 2004, en el domicilio de la C/ Alcalá nº 63, las cuales se practicaron correctamente, pese a la disolución y liquidación de la entidad Equitativa Central de Inmuebles, S.A.».
Aplicando la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, los jueces a quo recuerdan, en el séptimo fundamento, que el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe cuando el plazo de prescripción se consuma en la vía económico-administrativa. Con base en lo expuesto, concluye en el octavo que:
«Como quiera que en el caso que nos ocupa, el recurso de alzada se interpuso el 15 de julio de 1999 y la resolución del mismo de fecha 13 de septiembre de 2002, se notificó válidamente el día 23 de diciembre de 2003, habiendo estado paralizado dicha recurso durante más de cuatro años, por causa no imputable a la recurrente, ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, debiendo por tanto anularse la providencia de apremio con clave de liquidación A2885096020009390».
SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 , en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).
Considera infringidos los artículos 83, 85 y 86 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, aprobado por
Sostiene que la estimación de la prescripción, por paralización superior a cuatro años del procedimiento durante la sustanciación del recurso de alzada, no se encuentra ajustada a derecho, en una doble vertiente:
Formalmente, porque las notificaciones en el procedimiento económico-administrativo se rigen exclusivamente por su regulación específica, no pudiendo aplicarse las normas generales del procedimiento administrativo común contenidas en la Ley 30/1992, por imperativo de la disposición adicional quinta de la citada Ley .
Y materialmente, porque, en todo caso, la notificación en el Boletín Oficial del Estado no puede ser calificada de ineficaz o de no productora de efectos, puesto que, en sí misma considerada, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 78 del citado Reglamento de procedimiento y, en su caso, por el artículo 58 de la Ley 30/1992 .
TERCERO .- El 18 de enero de 2008, Winterthur se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que interesó su desestimación.
En relación con la vertiente formal, considera que el artículo 83 del Reglamento en cuestión sólo permite acudir a la notificación por edictos con carácter residual, si se desconoce el destinatario, su domicilio o su paradero o cuando, por cualquier otra causa, no se hubiese podido practicar la notificación en alguna de las formas previstas. Nada de esto se produjo, a juicio de la mercantil recurrida, en el caso de autos, luego no podía acudirse a la notificación por edictos.
En relación con la vertiente material, estima que una notificación edictal realizada con infracción del procedimiento establecido para practicarla resulta ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción, según consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de enero de 2008, fijándose al efecto el 23 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Antes de examinar el motivo de casación esgrimido por el abogado del Estado, conviene sentar los siguientes antecedentes fácticos, que, habiendo sido considerados probados por la Sala de instancia, resultan relevantes:
1º) La notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se intentó el 23 de octubre de 2002, a las 18,40 horas, por correo postal certificado con acuse de recibo, en el domicilio designado por la sociedad interesada para recibir notificaciones: calle Alcalá núm. 63, de Madrid. Dicho intento resultó fallido, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue "devuelto", marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a "fallecido/a".
2º) Tras ese conato de notificación, la Administración acudió directamente a la forma edictal, publicado el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2003.
3º) Finalmente, se practicó una notificación personal mediante comparecencia del representante de la compañía interesada, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003.
SEGUNDO .- El motivo de casación aducido por el abogado del Estado se cimienta en la corrección de la notificación por edictos practicada, para cuyo examen debe atenderse a la regulación vigente en el momento en que se llevó a cabo dicha notificación, sin olvidar que la controversia se suscita con respecto a una resolución dictada en la vía económico-administrativa.
La Administración recurrente cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02, FJ 5º )].
Es más, tratándose de la notificación por edictos de las resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha aplicado en otros casos, de forma subsidiaria, lo dispuesto en el artículo. 59 de la Ley 30/1992 [sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )].
TERCERO .- Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa.
Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones "intentadas" sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 5º )]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º )].
El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2º, y 53/2003, FJ 3º ).
La doctrina expuesta exige concluir que en el actual caso la notificación edictal se practicó indebidamente, por cuanto se realizó un único intento de notificación postal, figurando una causa de devolución ("desconocido") que no estaba justificada, como demuestran las notificaciones postales posteriores obrantes en los autos a la misma entidad jurídica en idéntico domicilio.
CUARTO .- Sentado lo anterior, se ha de tener presente que esta Sala ha declarado que las notificaciones defectuosas de resoluciones económico-administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente [sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 7º )].
Por consiguiente, la invalidez de la notificación por edictos practicada impide entender interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación hasta que la compañía interesada tuvo conocimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la que se produjo el traslado de la misma por comparecencia.
Dado que el recurso de alzada se interpuso el 15 de julio de 1999 y la resolución del mismo se notificó válidamente el 23 de diciembre de 2003, el procedimiento estuvo paralizado en vía económico-administrativa durante más de cuatro años por causa no imputable a la empresa recurrente, por lo que, como acertadamente sostuvo la Sala de instancia, prescribió el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990, siendo en consecuencia anulable la providencia de apremio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 .
QUINTO .- Por las razones expuestas, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , imponer las costas a la Administración del Estado, aunque haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, esta Sala fija en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de Winterthur.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/05 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación que resulta del último de los fundamentos de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
