Última revisión
05/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3349/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022016100010
Núm. Ecli: ES:TS:2016:42
Núm. Roj: STS 42:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3349/2015 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gandoy Fernández, en nombre y representación de la mercantil LEGUIMEX, S.L. contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15188/2014, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2007 y sanción derivada.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
De otra parte, es
doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y
22 de febrero de 1999 , y
las sentencias de 5 y
15 de julio de 2000 ,
11 de diciembre de 2001 y
20 de febrero ,
3 y
11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado,
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria dictado por Inspector Jefe de Lugo, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, por importe de 47.279,59 euros, derivada de acta modelo A02 y número 71842523, así como contra acuerdo sancionador que trae causa de la referida liquidación, por importe de 49.181,22 euros.
Si bien es cierto que el importe acumulado de los periodos en litigio, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no lo es menos que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente consideradas, la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la cuota para el ejercicio 2006 ascendió a 18.636,00 y la del 2007 a 21.571,85 euros. Y, conforme a nuestra jurisprudencia, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).
Asimismo, y aunque el importe de la sanción supere también el umbral cuantitativo legalmente establecido, el valor económico de la pretensión casacional debe ponderarse con las reglas de cuantificación establecidas en esta Sala ya expuestas, pues al configurarse la sanción a partir de la aplicación sobre las cuotas resultantes el tipo porcentual correspondiente, en aplicación de las previsiones legales contenidas en la Ley General Tributaria, no puede eludirse que en realidad ese tipo porcentual se está aplicando de forma individualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LRJCA , sobre cada una de los periodos liquidatorios en los que se articula el Impuesto sobre Sociedades, y que en este caso, asciende a 23.295,00 euros en 2006 y 25.886,22 euros en 2007.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil LEGUIMEX, S.L. contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15188/2014, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo
