Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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05/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3349/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022016100010

Núm. Ecli: ES:TS:2016:42

Núm. Roj: STS  42:2016

Resumen:
Inadmisión por cuantía. Las cuotas y sanciones aisladamente son consideradas no llegan a 30.000 â?¬.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3349/2015 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gandoy Fernández, en nombre y representación de la mercantil LEGUIMEX, S.L. contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15188/2014, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2007 y sanción derivada.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 15188/2014 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha de fecha 11 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que REXEITÁMO-LO recurso contencioso-administrativo presentado por LEGUIMEX SL contra a resolución de 26.12.2013 do TEAR (Liquidación e sanción I.Sociedades años 2006/07, exped. 27/412-415/2011). Impoñenselle as custas ata a contía máxima de 1.500 euros.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la sociedad LEGUIMEX, S.L., se interpuso, por escrito de 29 de abril de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se le diera trámite legal y, previos los trámites legales oportunos, acuerde admitir el recurso, dar traslado del mismo a las partes personadas en su momento, dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la estimación de la solicitud interesada en la demanda, que por ello, quedará estimada en lo referente a los efectos de la nulidad de la liquidación practicada y sanción impuesta por la Inspección demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la Administración General del Estado solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15188/2014, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de diciembre de 2013, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 27/412/2011 y 27/415/2011 e interpuestas contra el acuerdo del Inspector Jefe de Lugo, de la AEAT, por el que se dicta liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, por importe de 47.279,59 euros, derivada de acta modelo A02 y número 71842523, así como contra acuerdo sancionador que trae causa de la referida liquidación.

SEGUNDO.-Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar, en primer lugar, vulnerado el artículo 24 CE al no respetarse en principio de presunción de inocencia ni el de culpabilidad en la aplicación de sanciones y, en segundo lugar, entiende asimismo contradictoria la doctrina establecida en la sentencia recurrida en lo relativo a la interpretación del artículo 108 LGT y el empleo y los requisitos exigibles para la eficacia de la prueba de presunciones.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.-Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.-La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión-que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria dictado por Inspector Jefe de Lugo, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, por importe de 47.279,59 euros, derivada de acta modelo A02 y número 71842523, así como contra acuerdo sancionador que trae causa de la referida liquidación, por importe de 49.181,22 euros.

Si bien es cierto que el importe acumulado de los periodos en litigio, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no lo es menos que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente consideradas, la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la cuota para el ejercicio 2006 ascendió a 18.636,00 y la del 2007 a 21.571,85 euros. Y, conforme a nuestra jurisprudencia, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Asimismo, y aunque el importe de la sanción supere también el umbral cuantitativo legalmente establecido, el valor económico de la pretensión casacional debe ponderarse con las reglas de cuantificación establecidas en esta Sala ya expuestas, pues al configurarse la sanción a partir de la aplicación sobre las cuotas resultantes el tipo porcentual correspondiente, en aplicación de las previsiones legales contenidas en la Ley General Tributaria, no puede eludirse que en realidad ese tipo porcentual se está aplicando de forma individualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LRJCA , sobre cada una de los periodos liquidatorios en los que se articula el Impuesto sobre Sociedades, y que en este caso, asciende a 23.295,00 euros en 2006 y 25.886,22 euros en 2007.

QUINTO.-Por consiguiente, no superando la cuota tributarias ni las sanciones impuestas, aisladamente consideradas, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil LEGUIMEX, S.L. contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15188/2014, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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