Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3390/2009 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022013100016
Núm. Ecli: ES:TS:2013:105
Núm. Roj: STS 105/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución de resolución firme de 5 de diciembre de 2007 de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor la entidad Bilbao Patrimonial, S.A., en relación a la liquidación 0700175755110 del Impuesto sobre el Valor Añadido año 1999.
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Se indica que con fecha posterior de 17 de enero de 2008 la Diputación demandada ordenó la transferencia de tal importe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que, solicitada a ésta la devolución en fecha 4 de junio de 2008, una resolución de 27 de octubre acordaba desestimar la solicitud por incompetencia de la AEAT. De dicha resolución se dió traslado por la parte recurrente a la Diputación demandada requiriéndole a la ejecución del citado acuerdo de 5 de diciembre de 2007, sin obtener resolución alguna, lo que se habría reiterado el 19 de diciembre de 2008.
Como fundamento sustantivo de la pretensión se apunta el artículo 29 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, así como la exigencia de ejecución de la devolución que deriva del artículo 229.2 de dicha Norma Foral General y del artículo 16 del D.F. 228/2005.
Se ha opuesto la representación procesal de la Diputación Foral demandada por medio de los fundamentos oralmente expresados en el acto de la vista celebrada el día 22 de abril de 2009.
Segundo.- El artículo 29.2 LJCA sanciona, en efecto, un proceso dirigido contra una modalidad de inactividad de la Administración que consiste en la inejecución de sus propios actos firmes, y que debe conducir, en su caso, a la condena a la Administración a cumplir su obligación, "en los concretos términos en que estén establecidas".
Ahora bien, los hitos fundamentales que en este proceso se registran bien poco tienen que ver con un supuesto de inactividad de la Administración por vía de inejecución de sus propios actos firmes y ejecutivos.
Lo que revelan las actuaciones del expediente y se deduce asimismo de la propia resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 27 de octubre de 2008 que se aporta y en la que la parte actora cree encontrar respaldo para su pretensión, es que ninguna de las dos Administraciones tributarias implicadas ha acordado ni reconocido derecho a devolución de oficio con cargo al IVA de 1999, ni tampoco derecho a devolución de ingresos indebidos como tales.
Lo que consta es que por dicho concepto y ejercicio de 1999 resultaba en origen una suma a ingresar de 765.538,81 euros en base a liquidación provisional de la DFB nº 52-001757551-1A de 6 de febrero de 2002, que acreció en fase ejecutiva hasta la suma hoy litigiosa. Dicha actuación había sufrido diversas vicisitudes impugnatorias que culminaron en el acuerdo del TEA Foral de 20 de marzo de 2006, recl. nº 197/2005, que confirmaba tal liquidación. -Folios 47 a 50-.
De otra parte fue adoptada resolución de traslado del domicilio fiscal de la sociedad mercantil a Alcalá de Henares-Madrid por parte de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco el 11 de octubre de 2002, con efectos desde el 16 de marzo de 1999, y en tal resolución se solicitaba de la hacienda vizcaina la transferencia de los posibles ingresos realizados por aquella sociedad mercantil en la citada Hacienda Foral. -Folio 11 del expediente-.
Esta resolución de la Administración tributaria estatal fue objeto del Recurso Contencioso Administrativo nº 828/2005 ante esta Sala, que en virtud de auto de 3 de septiembre de 2007 , se declaraba terminado por desistimiento de la parte actora. -Folios 54 a 56 del expediente-.
Fue entonces cuando, como indica el folio 58, y en base a la conclusión de dicho proceso, que expresamente se cita, el Servicio de Tributos Indirectos de la Hacienda Foral adoptó la decisión de 5 de diciembre de 2007 que la parte actora en este litigio presenta infundadamente como un reconocimiento a su favor de la devolución de 908.417,74 euros, y que no lo era en modo alguno.
En efecto, aunque se utilizase con bastante impropiedad y laxitud un impreso o proforma de devolución de ingresos indebidamente realizados, -folios 57 o 86-, lo que al dorso se cita es inequívoco, pues se motiva el acto en la resultancia de tales resoluciones, y lo que se ordena no es de ninguna manera devolver a la sociedad recurrente cantidad alguna, sino hacerlo a la "Agencia Estatal de Administración Tributaria", lo que era tanto como acordar transferir o remesar la cantidad ingresada por la actora que la AEAT había solicitado a la Hacienda Foral una vez ya agotada la controversia sobre domicilio fiscal y confirmado el domicilio de Madrid. -Ya citado folio 58, y también folio 88 del expediente-.
El equívoco al que se trata de someter a esta Sala es por tanto notorio y temerario, pues el supuesto acto cuya inejecución se denuncia en este proceso, no solo no tomaba como destinatario de un flujo dinerario a la firma social recurrente, sino que en su verdadera contextura y razón de ser ha sido plenamente ejecutado, tal y como sostiene en la vista la asistencia letrada de la Administración demandada, ya que resulta innegable e indiscutido que la suma sobre la que se discute fue transferida a la Hacienda estatal, tal y como en su significación válida y coherente se acordaba en fecha de 5 de diciembre de 2007.
Tercero.- Todas las confusas y vacilantes cuestiones y discrepancias que la parte recurrente trae a debate acerca de competencias de cada Administración respecto de la exacción de aquel ejercicio con apoyo en dicciones o expresiones de diferentes resoluciones no pueden oscurecer el hecho clave y fundamental.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria le habrá podido indicar a la parte recurrente mediante resolución de 27 de octubre de 2008 que la Administración competente para conocer de una solicitud de devolución de ingresos indebidos es normativamente aquella en que se ha producido el ingreso, pero por más que la sociedad mercantil recurrente pretenda algo tan dudoso y contradictorio con el fundamento de su tesis como es que se retransfiera a la Hacienda de Bizkaia la suma exaccionada de 908.417,74 euros, por ser ella la competente, -folio 102-, cuando tal competencia de la Hacienda estatal para exigir el tributo había sido firmemente declarada y consentida por el mismo recurrente, que desistió el proceso promovido contra el traslado de domicilio, dándose el consecuente trasvase de actuaciones e ingresos entre ambas Administraciones Tributarias, no se hace sino ir contra el sentido de la normal consumación de las actuaciones administrativas y de la certeza y seguridad jurídica, y patente resulta que la AEAT no tiene deber mínimo ni coherente de devolver una suma que recibió legitima y regularmente de otra Administración tributaria en ejecución de actos de gestión tributaria tan firmes y consentidos como lo llegaron a ser las liquidaciones de IVA de 1999.
Por su parte, la Hacienda vizcaina fue actora de los actos de gestión y ejecución de la deuda en base a la competencia que determinaba para el ejercicio de 1999 el domicilio fiscal declarado del sujeto pasivo, y posterior y sobrevenidamente declinó en su actuación en función de declararse formalmente el cambio de domicilio fiscal en favor de Madrid. A los estrictos y limitados efectos de este proceso, -en que esta cuestión no es esencial-, debe decirse que esa declaración de cambio de domicilio del contribuyente, -aunque éste se acuerde con retroacción de efectos, -art.43.9 Concierto Económico-, no vicia de nulidad radical por incompetencia a las actuaciones practicadas en el período de retroacción, cuya conservación y eficacia es consustancial al sistema de colaboración entre Administraciones. Podrá discutirse, como se hizo en este caso en su momento, y se reitera ahora, si la Hacienda Foral debía continuar exigiendo la deuda liquidada una vez declarado en vía administrativa ese cambio de domicilio hasta que el mismo alcanzara firmeza jurisdiccional, (como así iba a ocurrir en fecha de 3 de septiembre de 2007), pero, independientemente de los márgenes que la cuestión ofrece en el Concierto Económico, -esencialmente remitidos a la Junta Arbitral y a su régimen-, conforme a los artículos 65 a 67 de dicho instrumento-, esa perspectiva, que ya dió lugar a un acuerdo del TEAF de 20 de marzo de 2006, que quedó firme y consentido, no es tampoco la atinente a este proceso, ni constituye su objeto ni su materia de decisión.
Aún así, si en todo caso la parte demandante aspira a poner su planteamiento en función de tal resolución de la Delegación Especial de Madrid, y concebir, -sin que nos conste el porqué ni la causa en que se ampara-, que una u otra Administración ha de devolverle necesariamente la suma ingresada en base a liquidaciones firmes, el objeto y finalidad del presente proceso tan solo debe alcanzar a verificar que el título para tal devolución en modo alguno viene legitimamente constituido por un supuesto reconocimiento de devolución dictado en fecha de 5 de diciembre de 2007, que, como tal, es inexistente, y no puede fundar la pretensión específica del artículo 29.2 LJCA .
Cuarto.- La consecuente desestimación ha de comportar la expresa imposición de costas a la parte recurrente que ha sostenido su pretensión en base a notorios equívocos intentando crear la apariencia de que la intervención de dos distintas Administraciones estaba obstaculizando injustamente la restitución de un haber económico al que ostentaba material y declarado derecho, cuando lo que se verifica, muy al contrario, es que esa insistencia en la devolución por distintos y entremezclados títulos y fundamentos, y ante diferentes ámbitos, no cuenta con otra premisa aparente que la de discutir correlativamente a cada Administración su competencia en favor de la otra en aras de lograr una devolución sin causa procedimental ni sustantiva conocida ni fundada. - Artículo 139.1 LJCA -.'.
En primer término, porque el motivo alegado, el exceso de jurisdicción, en caso de ser apreciado lo que provoca es la desestimación de la demanda, efecto que por perjudicar al demandante, no puede ser querido por éste.
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, porque lo que realmente se esgrime es una incongruencia 'extrapetita', motivo que debió ser alegado por la vía del apartado c) y no por el a), como se ha hecho.
Finalmente, porque tampoco se puede reprochar a la sentencia de instancia incongruencia por este pronunciamiento, pues si se ejercita una acción de devolución de ingresos indebidos parece obligado que la Sala de instancia se pronuncie sobre la validez del título que se esgrime como punto de arranque de la devolución de los ingresos exigida.
Todo lo dicho comporta la desestimación del motivo.
Es patente el equívoco en que se sostiene el motivo pues no hay lugar alguno de la sentencia en el que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos interesada. Contrariamente, y como ya hemos razonado, la sentencia niega que se haya reconocido con carácter previo el derecho a la devolución solicitada.
Para sostener la incongruencia interna de la sentencia se hace preciso incorporar a ella un dato que no figura en la sentencia, y que ésta expresamente niega que concurra.
Es evidente, que con estos datos el motivo no puede ser estimado.
Es evidente que la sentencia no confunde la perspectiva de la exacción de los impuestos, que no es discutida en este proceso, y la de la devolución de los mismos que rechaza por causas propias y distintas a las que se derivan de su exacción.
No hay base alguna, por tanto, para aceptar la incongruencia interna alegada.
Es claro que el motivo no puede ser estimado pues lo que con él se intenta poner de relieve no es una crítica a la construcción interna de la sentencia sino una crítica de fondo que no está amparada en el motivo esgrimido.
De otro lado, el verdadero motivo de desestimación de la pretensión de devolución de ingresos radica en que la sentencia niega que haya reconocimiento a la devolución de ingresos ni título que lo avale.
La crítica que en este motivo se efectúa contra la sentencia es doblemente errónea: primero, porque la alegación formulada es de fondo y no de construcción interna de la sentencia que es lo que el motivo exige; segundo, porque deja indemne el verdadero motivo en el que se sustenta la denegación de la devolución: no reconocimiento del título que legitima la devolución en la tesis del actor.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Martín, actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon

