Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3439/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022012100604
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3439/2011, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2011, dictado en la pieza separada de suspensión nº 357/2009 , por el que se desestimaba el recurso de suplica formulado contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2011 , que denegaba la solicitud urgente de "revocación" de la medida cautelar acordada en el Auto Firme de fecha 4 de febrero de 2010, por el que se decretó la suspensión de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de septiembre de 2009, que resolvía la reclamación económica administrativa R.G. 7380-08, que es objeto de recurso del procedimiento principal.
Ha sido parte recurrida la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., representada por el Procurador D. César Berlanga Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 357/2009, interpuesto por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., representada por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, se solicitó, la suspensión sin garantía de la ejecución de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 2009, que resolvía la reclamación económica administrativa R.G. 7380-08 y del requerimiento de información de la Oficina Nacional de investigación del Fraude de 18 de septiembre de 2008, número de requerimiento TAC-707, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto, con fecha 28 de Febrero de 2011 , denegando la solicitud urgente de revocación de la medida cautelar, acordada en Auto firme de fecha 4 de febrero de 2010, instada por el Abogado del Estado en su escrito de fecha 10 de enero de 2011.
Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de fecha 20 de mayo de 2011 .
SEGUNDO.- Contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2011 , dictado en el recurso de súplica, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala, en fecha 28 de julio de 2011, con la súplica de que "tenga por interpuesto el recurso, lo estime, revocando el auto recurrido y con costas".
TERCERO.- Conferido traslado, el Procurador D. César Berlanga Torre, en representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., formuló escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala "proceda a la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, a la desestimación del mismo por los motivos alegados por esta parte en el presente escrito de oposición".
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el auto de 20 de mayo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra auto de 28 de febrero de 2011 , por el que se deniega la solicitud urgente de revocación de medidas cautelares por circunstancias sobrevenidas, artº 132.1 de la LJ .
La Sala de instancia había resolvió, mediante auto de 4 de febrero de 2010 , acordar la suspensión de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2009 y del requerimiento de información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de 18 de septiembre de 2008, efectuada a la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A., referente al suministro de los datos en relación con las personas o entidades que hayan realizado pagos a través de la tarjeta de El Corte Inglés, por importe igual o superior a 30.000 euros, correspondientes a los ejercicios de 2006 y 2007. Auto que devino firme por no ser recurrido en tiempo.
La solicitud de revocación se fundó en que de mantenerse la suspensión se haría perder al recurso su finalidad legítima, en tanto que prescribiría el derecho a liquidar por el impuesto de 2006 cuando se dictara sentencia; no habría perjuicio alguno para la demandante ni para los contribuyentes que fueran inspeccionados, e inexistencia de fumus boni iuris.
La Audiencia Nacional deniega la revocación sobre la base de que la regla general en materia de medidas cautelares es la de la inalterabilidad de las medidas cautelares adoptadas, hasta la firmeza de la sentencia que se dicte o hasta la terminación de la causa. La revocación, por tanto, es excepcional, cuando circunstancias sobrevenidas justifiquen la revocación; sin que en el caso de autos concurra las mismas, puesto que la prescripción futura, no conlleva la existencia de hechos nuevos que no existían al tiempo de decidir, puesto que en junio de 2011 se produciría la prescripción del ejercicio de 2006, era un hecho plenamente conocido al tiempo de resolver; mas cuando fue alegada por la representación de la Administración al oponerse a la adopción de la medida cautelar; sin que, por demás, pueda calificarse de circunstancia sobrevenida o de un hecho nuevo, por ser una cuestión estrictamente jurídica. Los argumentos sobre la inexistencia de perjuicio y la inexistencia de fumus boni iuris, lo que pretende es un nuevo enjuiciamiento de las circunstancias concurrentes, cuando además el Sr. Abogado del Estado dejó firme el auto que se pronunciaba sobre dichos extremos. Tampoco es un hecho nuevo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011 , en tanto que se dictó respecto de un supuesto distinto, un auto de suspensión que se recurrió por la Administración en tiempo y cuya estimación se debió a la falta de motivación del auto acordando la suspensión, lo cual no sucedió en el caso de autos en el que el auto acordando la suspensión se hallaba suficientemente motivado.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de su resultado y de lo que más adelante se dirá, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrida en cuanto que el recurso de casación fue defectuosamente preparado y carece de fundamento, en tanto que el recurso expresa y explica suficiente y adecuadamente los motivos de impugnación, sin que el hecho de que se cite varios artículos como infringidos, sin posteriormente desarrollar las razones que justifiquen dicha infracción, conlleve el efecto de inviabilidad absoluta del recurso, cuando junto a las citas de los mismos sí se contiene la expresión razonada de los motivos por los que los autos de la Audiencia Nacional, sobre lo previsto en el artº 132.1 de la LJ , debieron ser revocados.
El único motivo de casación se asienta en el artº 88.1.d) de la LJ , por quiebra del artº 132.1 de la LJ -la cita de otros preceptos como infringidos, sin dar razón de esta denuncia, no invalida la impugnación basada en el incumplimiento por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artº 132.1 de la LJ -; para el Sr. Abogado del Estado, sí concurren un nuevo hecho que debió de determinar la revocación, cual es que a la fecha de dictarse el auto en 4 de febrero de 2010, restaba aún un año y cuatro meses para la prescripción del ejercicio de 2006, pero dado que no se dictó sentencia sobre el fondo, habiendo concluido el plazo para dictar sentencia en 27 de enero de 2011 , a lo que ha de añadirse el plazo adicional transcurrido, las nuevas circunstancias justificaban la revocación del auto, sin que pueda sostenerse como hace la Audiencia Nacional, el que la prescripción es un derecho y no un hecho, puesto que el efecto jurídico que se anula a la prescripción se anuda a la concurrencia de un hecho, el paso del tiempo; siendo evidente que de no procederse a la revocación la futura sentencia que se dicte carecería de efectividad alguna ante la imposibilidad de iniciar procedimientos inspectores, produciendo para el Estado una situación irreversible y un perjuicio cierto. Lo cual debe conllevar una nueva evaluación de las circunstancias en conflicto, en el que se debería aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo referida.
TERCERO.- Como bien señala la Audiencia Nacional una vez acordada la medida cautelar, esta estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley. Siendo esta la norma general, por imperativo del principio de seguridad jurídica, artº 9.3 de CE , que dota de estabilidad a la decisión adoptada cuando siguen siendo las mismas las circunstancias en que se basó la primera decisión, a pesar de ello, se prevé la excepción de la posibilidad de ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Posibilidad que ayuda a perfilar el alcance de la prevención contenida en la norma, en tanto que la naturaleza instrumental y provisional de las medidas cautelares excluye que la decisión adoptada accediendo a la suspensión o a cualquier otra medida cautelar produzca efectos de cosa juzgada; la medida cautelar no es definitiva ni irreformable. Pero siendo la regla general la vista, su irrevocabilidad, y la excepción la modificación o revocación, se prevén legalmente cautelas que son necesarias salvar para posibilitar la alteración de la medida, así ha de tenerse en cuenta que ya en el número 2 del mismo precepto, se excluye que esta modificación o revocación pueda proceder en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar, debiéndose tener en cuenta que el cambio circunstancial debe relacionarse con lo establecido en el artículo 130.1, que impone al juzgador el deber de realizar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Se excluye, pues, que a través de esta vía se posibilite un nuevo enjuiciamiento de la cuestión haciendo valer razones que no se alegaron en su momento, o se utilice para cuestionar la corrección de la medida adoptada, o se hagan valer circunstancias que ya estaban presentes y existían entonces, sino que es preciso la concurrencia de nuevos datos o circunstancias, de contenido fáctico o de hecho, que puestos en conocimiento del Tribunal puedan procurar la reforma o revocación de la medida adoptada.
En el caso que nos ocupa, como pone de manifiesto el auto impugnado, la Sala de instancia sí tuvo en cuenta a la hora de decidir, la alegación del Sr. Abogado del Estado sobre la posible prescripción de la acción de la Administración y la imposibilidad de futuro de obtener datos para posibles procedimientos inspectores, si la prescripción se anuda al transcurso de un plazo previamente determinado, el paso del mismo no es un acontecimiento novedoso, las circunstancias fácticas del transcurso del tiempo eran las mismas al tiempo de la evaluación que hizo la Audiencia Nacional cuando tomó su decisión; cosa distinta es que la Sala no lo considerara relevante para denegar la suspensión o siquiera para limitarla, pues lo cierto es que a pesar de pronunciarse sobre dicha posible prescripción, el auto accediendo a la suspensión no fue recurrido, dejándole ganar firmeza. El que en 13 de enero de 2011, se declarara conclusas las actuaciones para sentencia, pendiente de votación y fallo, y al tiempo de la solicitud que nos ocupa, no se hubiera dictado sentencia, no puede tenerse por cambio de las circunstancias que llevaron a la Sala a tomar la decisión, en tanto que como se ha indicado esta posibilidad, esta circunstancia ya estaba presente al ser valorada en el propio auto. La aspiración que transciende de los argumentos utilizados por la parte recurrente, es que la Sala vuelva a enjuiciar el supuesto sobre lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, pero ni la misma tiene el alcance que le pretende otorgar el Sr. Abogado del Estado, pues como bien dice la Audiencia Nacional la ratio decidendi es bien distinta a la que demanda el supuesto que nos ocupa, y sobre todo, porque no estamos ante nuevas circunstancias o datos que exige el artº 132.2 de la LJ .
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al rechazarse los motivos procede desestimar el recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de 1.200 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3439/2011, interpuesto contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo y 28 de febrero de 2011 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
